REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE ACTORA: Sucesión Edmondo Di Luzio Angelosante (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.885.659, conformada por los ciudadanos: Marfisa Bruna Di Luzio, Gina Di Luzio, Patricia Di Luzio, Wlter Di Luzio, Carlota Perales.
APODERADO JUDICIAL DE MARFISA BRUNA DI LUZIO, GINA DI LUZIO, PATRICIA DI LUZIO, WLTER DI LUZIO: David de Ponte Lira, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.637.
APODERADO JUDICIAL DE CARLOTA PERALES: Oscar Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.239
PARTE DEMANDADA: Emenencia Esperanza Arias, Fabiola Esperanza Tang, Milvia Emperatriz Tang y Simón Francisco Tang, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.079.584, V- 11.730.888, V- 13.091.987 y V- 17.884.036, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS EMENENCIA ARIAS, FABIOLA TANG: Gabriel Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.090.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIILVIA TANG: Mairlen López, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.809
Y MILVIA TANG: Yuleska Parejo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.880.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO SIMON FRANCISCO TANG: María Eugenia Armas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.838.
CAUSA: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
Se recibió en esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 31/05/2023 (F. 197, P4), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Marlen López, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.809 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Milvia Tang mediante diligencia de fecha 19/05/2023 (F. 187, P4) contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03/03/2023 que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TAE MOTORS C.A., (…) SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena la disolución y consiguiente liquidación de la compañía TAE MOTOR C.A…”.
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Libelo de demanda presentado en fecha 05/10/2018 (Fs. 1-11, P1) por el abogado David de Ponte Lira, en su condición de apoderado judicial del hoy causante Edmondo Di Luzio Angelosante, quien alegó lo que de seguidas se sintetiza:
De manera inicial indicó que es propietario de 1.635 acciones, cada una con un valor nominal de Bs.S 0,01 (Bs. F. 1.000,00 antes de la reconversión), en la sociedad mercantil Tae Motors C.A., participación accionaria que representa el 50% de su capital, constituida bajo la denominación Deel Puerto Ordaz C.A. según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20/02/2003, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A Pro, teniendo como domicilio Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, y cambiando su nombre al de Tae Motors, C.A. según documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 30/04/2003, bajo el Nro. 15, Tomo 12-A Pro. Señaló que la referida sociedad mercantil tuvo como accionista originario al hoy de cujus Simón Tang Mucherino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.342.700, propietario del 50% restante de su capital, es decir 1.635 acciones, sucediéndolo su cónyuge, ciudadana Emenencia Arias, quien por derecho propio quedó como propietaria de 817.5 y sus herederos universales al haber fallecido ab-intestato, su cónyuge Emenencia Arias y sus hijos Fabiola Esperanza Tang, Milvia Emperatriz Tang y Simón Francisco Tang.
Con relación a los hechos que originaron la presente acción indicó que Tae Motors, C.A. tiene su domicilio social en la Parcela Nro. 405.00.19, calle El Pardillo, Zona Industrial Matanzas de Ciudad Guayana sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y desde su fundación ha tenido como único objeto social ser concesionario de Ford Motors de Venezuela, S.A., que como se indicó supra, Tae Motors C.A., tuvo como accionista original Simón Tang Mucherino (+), y que luego de su fallecimiento le sucedieron su cónyuge Emenencia Arias, quien quedó como propietaria de 817.5 acciones, y su sucesión, integrada por la antes mencionada ciudadana –Emenencia Arias-, y sus hijos Fabiola Tang, Milvia Tang y Simón Tang propietarios del restante de las acciones (817.5 acciones). Este hecho trajo como consecuencia que el actor quedara siendo por un hecho sobrevenido, con-socio de Emenencia Arias y de los integrantes de la Sucesión Simón Tang Mucherino.
En fecha 15/05/2003, Ford Motors de Venezuela S.A. designó con carácter de exclusividad a Tae Motors C.A. “concesionario autorizado Ford”, seguidamente en fecha 08/02/2018 Ford Motors de Venezuela S.A. dio por terminado el Convenio que otorgaba a Tae Motors la condición de ser concesionario, suscribiendo un acta otorgándole un lapso de 90 días continuos para que cesara en la distribución o comercialización de productos “Ford” y la prestación de servicios técnicos autorizados y servicios de garantía. En esa misma oportunidad Ford Motors de Venezuela ofreció a Tae Motors C.A. otorgarle un nuevo código como concesionario Ford para distribución y comercialización de sus productos y la prestación de servicio técnico autorizado.
Señaló que el actor en condición de accionista y Director Principal de Tae Motors, C.A., convocó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, finalmente constituida el 30 de julio de ese año, con el fin de notificar a los accionistas la situación con Ford Motors de Venezuela S.A., la decisión de la arrendadora Inmobiliaria Dimagipawal C.A., del inmueble ocupado por la empresa como su sede, de no renovar el contrato de arrendamiento otorgando la prórroga legal de 3 años, y la aprobación de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, señaló que a la citada asamblea acudieron las representantes legales del accionista Edmondo Di Luzio, así como Emenencia Arias y los miembros de la sucesión Simón Tang.
Que propuesto el punto para la discusión de los balances generales y estados de ganancia y perdidas correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, los representantes del accionista Edmondo Di Luzio dieron su aprobación, en tanto que Emenencia Arias, Milvia Tang y Fabiola Tang se opusieron a su aprobación, alegando inconsistencias pero sin un señalamiento específico. Que en fecha 03 de agosto de ese año, el accionante en su condición de accionista y Director Principal de la compañía, envió a las direcciones electrónicas de cada uno de los accionistas de Tae Motors una comunicación mediante la cual ratificó lo informado en la reciente Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 30/07/2018, a la cual hasta esa fecha no habían dado contestación alguna.
En esa misma fecha, el actor ofreció en venta las 1.635 acciones que posee en Tae Motors, C.A., sin que se ejerciera el respectivo derecho preferente de compra en el lapso otorgado para ello. Finalmente el 25/09/2018, Ford Motors de Venezuela S.A. envió una comunicación informando que por cuanto no se habían cumplido con los requisitos solicitados el 08/02/2018, para el otorgamiento de un nuevo código como Concesionario Ford, se otorgaba un plazo hasta el 15/10/2018 para cumplir con los mismos, de lo contrario se daría por terminado el convenio.
Que el demandante manifestó su affectio societati para asociarse comercialmente con Simón Tang Mucherino pero hoy tiene como realidad un conjunto de socios muy distinto, toda vez que luego del fallecimiento de su socio original se encuentra asociado, sin así haberlo querido y consentido, con sus sucesores. Además, se une su edad, vivir en ciudad Bolívar y tener que trasladarse hasta Puerto Ordaz para ejercer sus funciones de Director Principal y su estado de salud, razones por las cuales ofreció en venta sus acciones a sus nuevos socios.
Consta al folio 288 de la primera pieza auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Civil admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada, fechado 11/10/2018.
En fecha 19/11/2018 el alguacil del tribunal primero civil consignó boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana Milvia Tang. (F. 296, P1)
Posteriormente, en fecha 21/03/2019 presentó diligencia la Abg. Yuleska Parejo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.880, mediante la cual indicó que actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos Emenencia Arias, Fabiola Tang, Milvia Tang y Simón Tang se dio por citada en este juicio en nombre de sus representados. (F. 359, P1)
Mediante auto de fecha 09/04/2019 (F. 373, P1) el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que vista la diligencia presentada por la Abg. Yuleska Parejo, específicamente en lo que respecta al co-demandado Simón Tang que le confirió poder fue a la ciudadana Fabiola Tang, en razón de ello la referida profesional del derecho no tenía carácter para darse por citada en nombre del ciudadano Simón Tang.
Seguidamente, presentó diligencia en fecha 12/04/2019 (F. 374, P1) la Abg. María Eugenia Armas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.838, que dijo actuar en condición de apoderada del ciudadano Simón Tang, según se evidencia de instrumento poder que bajo la figura de la sustitución de poder le otorgara la ciudadana Fabiola Tang apoderada del ciudadano Simón Tang.
Escrito de contestación presentado en fecha 20/05/2019 (Fs. 388-392, P1) por las abogadas Yuleska Parejo y María Eugenia Armas, con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados.
En fecha 29/07/2019 presento diligencia la abogada María Eugenia Armas mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada Yuleska Parejo para que defienda los derechos e intereses de su representado ciudadano Simón Francisco Tang. (F. 116, P2)
Se evidencia de los autos que en fecha 31/07/2019 presento escrito el abogado David de Ponte Lira mediante el cual desconoció los instrumentos promovidos como prueba por la parte demandada. (F. 117, P2)
En fecha 19/12/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto motivado en el cual indicó la suspensión de la causa hasta que la parte demandante solicitara nuevamente a la citación de todos los codemandados, quedando así nulas todas las citaciones practicadas, todo ello de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 130-132, P2); diligencia de fecha 07/01/2020 (F. 134, P2) presentada por la abogada Yuleska Parejo mediante la cual visto el auto antes indicado, apeló del mismo.
Escrito de contestación presentado en fecha 06/02/2020 (Fs. 142-147, P2) por la abogada Yuleska Parejo en su condición de apoderada judicial de los co-demandados.
Escrito de pruebas presentado por la abogada Yuleska Parejo, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, fechado 27/02/2020 (Fs. 178-180, P2), asimismo, consta escrito de pruebas del abogado David de Ponte Lira en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fechado 04/03/2020 (Fs. 181-189, P2).
Diligencia presentada por el abogado David De Ponte Lira en su condición de apoderado judicial de demandante fechada 23/10/2020, mediante la cual notificó el fallecimiento de su representado, Edmondo Di Luzio el 12/03/2020 (Fs. 190-192, P2) mediante auto de fecha 28/10/2020 el Tribunal a quo en razón de la diligencia presentada por la representación judicial del actor, ordenó suspender la causa hasta tanto se citaran los herederos. Por lo que, en razón de ello se ordenó la notificación de la ciudadana Irene Amoni de Di Luzio, con cédula de identidad Nro. E-104.928, en condición de esposa; y sus cuatro (4) hijos de nombres: Marfisa Bruna, Gino, Patrizia y Wlter Nicolas (F. 194, P2).
Diligencia presentada en fecha 15/12/2020 por los ciudadanos Irene Amoni de Di Luzio, Marfisa Di Luzio, Gino Di Luzio, Patricia Di Luzio y Walter Di Luzio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 104.928, V- 8.873.159, V-8.879.922, V-10.060.441 y V-11.167.248, respectivamente, integrantes de la sucesión Edmondo Di Luzio, asistidos en ese acto por el Abg. David De Ponte Lira, en la cual entre otras cosas solicitan que se deje sin efecto edicto publicado por el tribunal de instancia, así también le confieren poder apud acta al referido abogado -David De Ponte Lira-. (Fs. 252-255, P2).
Mediante diligencia presentada en fecha 13/04/2021, por el abogado David de Ponte Lira mediante la cual notificó del fallecimiento de la ciudadana Irene Amoni De Di Luzio, solicitando a su vez que se suspendiera la causa y se ordenara la notificación de sus herederos. (Fs. 270-271, P2). Por auto de fecha 28/04/2021 el tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento de Irene Amoni Di Luzio. (F. 275, P2). Diligencia de fecha 01/06/2021 presentada por el Abg. David de Ponte Lira, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marfisa Di Luzio, Gino Di Luzio, Patricia Di Luzio y Walter Di Luzio, todos ellos integrantes de la sucesión Irene Amoni, asimismo, solicitaron la continuación del presente proceso, la notificación de la parte demandada y la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Fs. 277-278, P2); mediante auto de fecha 18/06/2021 (Fs. 311-312, P2) el a quo ordenó la continuidad de la causa.
Auto de fecha 26/07/2021 mediante el cual el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. (F. 324, P2), mediante auto de esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 325, P2)
Posteriormente, consta escrito de informes de fecha 01/04/2022 (Fs. 12-25, P4) presentado por la Abg. Yuleska Parejo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual entre otras cosas solicitó la reposición de la causa al estado de citar a los herederos y que estos se presentara en calidad de socios. Escrito de informes presentado en fecha 05/04/2022 (Fs. 26-32, P4) por el Abg. David de Ponte Lira en condición de apoderado judicial de la parte actora. Asi también, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, el abogado David de Ponte Lira en fecha 20/04/2022 (Fs. 33-40, P4)
Consta a los autos del 46 al 47 de la cuarta pieza diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual notificó al tribunal sobre el fallecimiento de su representado Gino Di Luzio Amoni, solicitando que se suspenda el curso de la causa y que se ordenara la notificación de sus herederos. Auto de fecha 23/05/2021 (F. 49, P4) mediante el cual el tribunal ordenó la suspensión de la causa en razón de la diligencia presentada por la representación judicial de la actora. Diligencia presentada en fecha 03/10/2022 (F. 51, P4) por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Gina Francesca Di Luzio.
Diligencia presentada en fecha 25/10/2022 (F. 86, P4) por el abogado Oscar Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carlota Perales, integrante de la sucesión de Gino Di Luzio Amoni, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado.
Sentencia dictada en fecha 03/03/2023 por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró (Fs. 105-128, P4): “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TAE MOTORS C.A.… intentada por el ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELO… en contra de EMENECIA ESPERANZA ARIAS… en nombre propio y como integrante de la Sucesión Simón Tang Mucherino… y los restantes integrantes de esta sucesión, FABIOLA ESPERANZA TANG… MILVIA EMPERATRIZ TANG… y SIMON FRANCISCO TANG… SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena la disolución y consiguiente liquidación de la compañía TAE MOTOR C.A.…”.
Diligencia de fecha 07/03/2023 presentada por la abogada Yuleska Parejo, en condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación sobre la sentencia proferida. (F.141). Mediante auto de fecha 31/05/2023 (F. 197, P4) el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 08/06/2023 esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes. (F. 200, P4)
Mediante diligencia de fecha 26/06/2023 (F. 201, P4) presentada por la abogada Mairlen López en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Milvia Tang, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación del ciudadano Simón Tang.
En fecha 07/07/2023 (Fs. 205-209, P4) presentó escrito de informes la abogada Mairlen López en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Milvia Tang, mediante el cual solicitó entre otras cosas que se declare la nulidad de las actuaciones ejecutadas con posterioridad a la representación ilegítima del ciudadano Simón Tang y que sea revocada la sentencia de primera instancia.
Seguidamente en fecha 10/07/2023 presentó escrito de informes el Abg. David de Ponte Lira apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 210-220, P4). Presentó escrito el abogado Gabriel Salazar, actuando en representación de las ciudadanas Emenencia Arias y Fabiola Tang, fechado 10/07/2023 (Fs. 221-225, P4), en el cual denunció entre otras cosas la inmotivación del fallo recurrido, así también sobre la reposición de la causa al estado de citación del codemandado Simón Francisco Tang.
Mediante auto de fecha 25/07/2023 esta Alzada fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 238, P4)
CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS, VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la actora con el libelo de demanda:
Copia certificada del expediente mercantil N° 16.955 llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, correspondiente a la empresa Tae Motors, C.A., (Fs. 15-228, P1), el Tribunal observa, que la referida documental versa sobre un expediente contentivo del documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil objeto de disolución, emergiendo de la misma entre otras, que se encuentra inscrita ante el mencionado Registro Mercantil con el nombre de DEEL PUERTO ORDAZ, C.A. en fecha 20/02/2003 bajo el Nº 19, Tomo 5-A Pro. y cambiada su denominación mercantil según asiento Nº 15, Tomo 12-A-Pro en fecha de 30/04/2003, constando la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15/07/2016, registrada el 06/10/2016, anotado en el Protocolo A, Tomo: 101, bajo el Tomo 102, de donde se desprende que la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Edmundo Di Luzio Angelosante, Director Principal; Simón Tang Mucherino, Director Principal; Irene Amoni de Di Luzio, Director Suplente; Esperanza Arias de Tang, Director Suplente y José de la Cruz Tineo Rodríguez, Comisario, y al no ser atacada por ningún medio impugnación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Copia simple de acta de defunción del De Cujus Simón Tang. (Fs. 229-230, P1), al no ser impugnada, se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil, emergiendo de la misma, el fallecimiento de quien era socio y director principal de la empresa Tae Motors, C.A., razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus Simón Tang, de fecha 13/03/2018, llevada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Fs. 231-234, P1), al no ser impugnada, se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil, la cual contiene la identificación de los herederos del causante Simón Tang, quien era socio y director principal de la empresa Tae Motors, C.A., por lo que, se le otorga valor probatorio. Así se indica.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/07/2018 realizada en la empresa Tae Motors, C.A., (Fs. 237-249, P1).
Copia simple de comunicación enviada por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., en el cual informan a la empresa Tae Motors, C.A. que darían por terminado el Convenio de Ventas existente entre las referidas empresas. (Fs. 250, P1)
Copia simple de minuta de reunión y acuerdos entre Ford Motor de Venezuela, S.A. y Tae Motors, C.A. de fecha 08/02/2018. (F. 251, P1)
Copia simple de requisitos para la apertura de códigos emitida por Ford Motor de Venezuela, S.A. (F. 253, P1)
Copia simple de comunicación enviada por Ford Motor de Venezuela, S.A. a la empresa Tae Motors, C.A. a fin de otorgar plazo para la entrega de los requerimientos necesarios para obtener el nuevo código. (F. 254, P1)
Copia simple de comunicaciones enviadas por la representación jurídica del Director General de la empresa Tae Motors, a los ciudadanos Esperanza Arias, Fabiola Tang, Milvia Tang y simón Tang. (Fs. 255-258, P1)
Copia simple de informe anual correspondiente al ejercicio económico de la empresa Tae Motor, C.A. comprendido entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2017 realizado por el Lcdo. José Tineo Rodríguez en su condición de comisario designado de la empresa Tae Motors, C.A. (Fs. 259-280, P1)
Copia simple de comunicación de fecha 15/05/2003 relacionada con concesión otorgada por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. a Tae Motors, C.A. (Fs. 281-286, P1)
El Tribunal observa, que las mencionadas documentales versan sobre documentos privados, por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Civil, no se les asigna valor probatorio. Así se indica.
Pruebas aportadas por la demandada con el escrito de pruebas:
Copia simple de resumen de reporte de comisiones de servicios de taller, de venta de repuestos y pago de comisión a los trabajadores que datan entre enero de 2018 hasta diciembre de 2018. (Fs. 07-72, P2), por cuanto, la misma versa sobre un documento privado, se desecha de la Litis, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Copia certificada de libelo de demanda con relación a denuncia por irregularidad administrativa presentada por los demandados en contra del actor en este juicio. (Fs. 74-88 P2), el Tribunal observa, que aun cuando la instrumental en referencia no fue atacada por la parte adversaria, por alguno de los medios de impugnación, ésta por sí sola no demuestra lo allí invocado, toda vez que tales alegatos son objetos de pruebas, en virtud de lo cual, no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
Prueba de inspección judicial para que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa Tae Motors, C.A., evidenciándose de los autos que se dejó sin efecto la evacuación de la misma, por ende, no hay prueba que analizar. Así se indica.
Prueba de testigos de los ciudadanos: Ángela Sánchez, María Velásquez, Luis Hernández y Liznay Cubillan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.238.473, V-16.395.760, V- 8.445.653 y V- 15.582.713, respectivamente.
Correspondiendo la evacuación vía telemática, el 20/09/2021, cuyas declaraciones se encuentran grabadas en un CD, que cursa al vuelto del folio 68 P2, el Tribunal, luego de su reproducción pudo observar el resultado de sus deposiciones previo juramento de Ley, entre los que se puede mencionar;
La testigo Ángela Sánchez, manifestó que trabajó en la empresa Tae Motors, C.A., en el departamento de servicio, que le consta que en los años 2018-2019, la empresa mantenía la actividad comercial y de servicios automotriz, que solamente suspendió la venta de vehículos, que conoce al ciudadano Oswaldo García, porque en el mes de octubre de 2019 la despidió, por suministrarle información a la señora Esperanza Tan, que no la une vínculo de amistad con la familia Tan, solo laboral.
El Tribunal, luego de reproducir tal acto, considera que sus dichos no son confiables, toda vez que fue despedida por suministrarle información a la co-demandada, Esperanza Tan, lo cual hace sospechoso su interés en el resultado del presente juicio a favor de la Sucesión Tan, razón por la que, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así establece.
La testigo María Velásquez, que utilizó el servicio de mantenimiento, a principio del mes de abril de 2019, que canceló en efectivo; al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que tuvo una relación laboral con la familia Tan, no hay relación familiar.
La testigo Liznay Cubillan, que utilizó el servicio automotriz en marzo 2019, que canceló en efectivo ($).
El Tribunal, luego de reproducir los actos en cuestión, concluye que tales deposiciones son acomodaticias para la parte promovente, de manera genérica aducen que utilizaron el servicio de mantenimiento en la empresa Tae Motors, C.A. sin más detalles, y menos aún aportaron un medio de prueba del pago que presuntamente realizado que reflejara los servicios indicados, razón por la que, se desechan de la Litis. Así se decide.
El testigo Luis Hernández, no se conectó vía zoom, el día y hora fijado, por tanto, dicho acto se declaró desierto. Así se indica
Pruebas aportadas por la actora con el escrito de pruebas:
Prueba de informes dirigida a la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. sobre los siguientes particulares:
1.- Si existe en sus archivos alguna constancia de designación de Tae Motors, C.A. como concesionario autorizado Ford, y en caso afirmativo indicar la fecha de la misma y cualquier otra característica, remitiendo al Tribunal copia de la documentación que la respalde
2.- Si existe en sus archivos alguna constancia o minuta de acuerdos de terminación de contratos suscritos con Tae Motors C.A. y en caso afirmativo indicar la fecha de la misma, remitiendo al tribunal copia de la documentación que la respalde.
3.- Si hay en sus archivos constancias de correos electrónicos enviados a Tae Motors C.A respecto a una supuesta relación como Concesionario Ford, y en caso afirmativo indicar las fechas de las misma y un resumen de su contenido, remitiendo al tribunal copia de la documentación que la respalde.
Constan las resultas de la referida prueba de informes del folio 24 al 40 P3, desprendiéndose de la información suministrada, que la empresa Tae Motors, C.A. celebró un convenio de ventas con Ford Motor de Venezuela, S.A., el 18/10/2004, mediante el cual fue designado como concesionario autorizado Ford, para la distribución de los productos (vehículos, repuestos y accesorios) comercializados por Ford Motor de Venezuela, S.A.
Que el 08/02/2018, considerando la situación económica del país como el desempeño que venía teniendo Tae Motors, C.A., convinieron en la terminación del Convenio de ventas antes indicado.
Que en esa misma fecha -08/02/2018- se levantó minuta de reunión en la que se definen las condiciones a cumplirse por Tae Motors, C.A., para que pudiese funcionar como un Taller Autorizado Ford, compromisos que no se cumplieron, razón que motivó a que no se materializara el funcionamiento del Taller Autorizado Ford.
El Tribunal, presume la veracidad de la información suministrada por Ford Motor de Venezuela, C.A., toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, no constando ningún otro medio de prueba que la desvirtúe, la cual adminiculada con las documentales adjuntas, resulta concluyente determinar que el convenio finalizó el 08/02/2018, el cual tuvo efecto a los 90 días continuos a partir de esa fecha; que el Taller Autorizado Ford, no llegó a funcionar por cuanto Tae Motors, C.A., no cumplió con las condiciones y ello fue notificado, según documental fechada 25/09/2018 que cursa al folio 26 P3), por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.
- Promovió prueba de testigos a fin de interrogar a los ciudadanos Francisco Collel y Oswaldo García Larez, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.450.290 y V- 6.950.304, respectivamente, se evidencia de los autos que el promovente desistió de la evacuación de esta prueba.
Correspondiendo la evacuación vía telemática, el 25/08/2021, cuya declaración se encuentra grabada en un CD, que cursa al vuelto del folio 68 P2, el Tribunal, luego de su reproducción pudo observar el resultado de sus deposiciones previo juramento de Ley, entre los que se puede mencionar;
El testigo Oswaldo García Lares, que trabaja como administrador para Tae Motor, desde su comienzo en febrero de 2003, con el nombre de Deel Puerto Ordaz, C.A., luego fue cambiado el nombre a Tae Mators, C.A.. Que los accionistas eran Simón Tang y Edmondo Di Luzio. Que el objeto de la empresa era la compra y venta de todos los productos Ford. Que sus funciones era analizar las operaciones que se realicen previa autorización de los accionistas. Que actualmente están cerradas las comercializaciones con la Ford Motor de Venezuela, S.A., porque los requisitos no fueron cumplidos para la concesión de repuestos y mantenimiento. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que los requisitos exigidos por Ford Motor, una nueva garantía, Balances generales actualizados, herramientas necesarias. Que los Balances no fueron aprobados por la sucesión Tang. Que fue denunciado por los demandados un año después de la muerte de Simón Tang. Que actualmente los directores de Tae Motors, C.A. son la Sucesión de Simón Tang y la Sucesión de Edmondo Diluzio.
Del resultado de las anteriores deposiciones, quien suscribe que las mismas merecen fe, son contestes, con las documentales y prueba de informe ya analizadas y valoradas, en sentido, que efectivamente, en principio la empresa comenzó con el nombre de Dell Puerto Ordaz y luego cambió su denominación a Tae Motors, C.A., que el objeto de la misma era la compra y venta de los productos Ford. Que actualmente se encuentran cerradas las comercializaciones entre ambas, pues, como se dijo precedentemente, de mutuo acuerdo terminaron el convenio de ventas, y el Taller Autorizado Ford, no llegó a materializarse su funcionamiento, porque Tae Motors, C.A. no cumplió con los compromisos establecidos el 08/02/2018, razón por la que, le otorga valor de indicio grave. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre la disolución de sociedad de Tae Motors, C.A., incoada por la hoy Sucesión Edmondo Diluzio en contra de la Sucesión Simón Tang, arguyendo entre otras cosas que desde su fundación ha tenido como único objeto social ser concesionario de Ford Motors de Venezuela, S.A., que tuvo como accionista original Simón Tang Mucherino (+), y que luego de su fallecimiento le sucedieron su cónyuge Emenencia Arias, quien quedó como propietaria de 817.5 acciones, y su sucesión, integrada por la antes mencionada ciudadana –Emenencia Arias-, y sus hijos Fabiola Tang, Milvia Tang y Simón Tang propietarios del restante de las acciones (817.5 acciones). Este hecho trajo como consecuencia que el actor quedara siendo por un hecho sobrevenido, con-socio de Emenencia Arias y de los integrantes de la Sucesión Simón Tang Mucherino.
En fecha 15/05/2003, Ford Motors de Venezuela S.A. designó con carácter de exclusividad a Tae Motors C.A. “concesionario autorizado Ford”, seguidamente en fecha 08/02/2018 Ford Motors de Venezuela S.A. dio por terminado el Convenio que otorgaba a Tae Motors la condición de ser concesionario, suscribiendo un acta otorgándole un lapso de 90 días continuos para que cesara en la distribución o comercialización de productos “Ford” y la prestación de servicios técnicos autorizados y servicios de garantía. En ese mismo día Ford Motors de Venezuela ofreció a Tae Motors C.A. otorgarle un nuevo código como concesionario Ford para distribución y comercialización de sus productos y la prestación de servicio técnico autorizado.
Señaló que el actor en su condición de accionista y Director Principal de Tae Motors, C.A., convocó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, finalmente constituida el 30 de julio de ese año, con el fin de notificar a los accionistas la situación con Ford Motors de Venezuela S.A., la decisión de la arrendadora Inmobiliaria Dimagipawal C.A., del inmueble ocupado por la empresa como su sede, de no renovar el contrato de arrendamiento otorgando la prórroga legal de 3 años, y la aprobación de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, señaló que a la citada asamblea acudieron las representantes legales del accionista Edmondo Di Luzio, así como Emenencia Arias y los miembros de la sucesión Simón Tang.
Que el demandante manifestó su affectio societati para asociarse comercialmente con Simón Tang Mucherino pero hoy tiene como realidad un conjunto de socios muy distinto, toda vez que luego del fallecimiento de su socio original se encuentra asociado, sin así haberlo querido y consentido, con sus sucesores. Además, se une su edad, vivir en ciudad Bolívar y tener que trasladarse hasta Puerto Ordaz para ejercer sus funciones de Director Principal y su estado de salud, razones por las cuales ofreció en venta sus acciones a sus nuevos socios.
La parte demandada a su vez, en el acto de la Litis contestación alegó entre otras cosas, que no se trata de negarse a aprobar dichos estados financieros, sucede que sus representados solicitaron los estados financieros para analizarlos, que los estados financieros para el momento de celebrarse la asamblea no contenía los informes de los comisarios y no habían sido analizados por los accionistas. Que el hecho de no aprobar los estados financieros y solicitar auditar los mismos, no es motivo para considerar que se perdió el affetio societatis.
Que otro hecho, a decir de la parte demandada, que hace inadmisible la presente demanda es que para el momento de su introducción y en los actuales momentos, el objeto de la compañía se encontraba vigente y que no existe acta de asamblea que indicara que el objeto social no se pueda seguir realizando.
Ahora bien, con el fin de dar contestación al fondo de la demanda indicaron que son hechos que se afirman que es cierto y gracias a que el fallecido Simón Tang, quien ejerció de manera impecable la administración de la empresa Tae Motors C.A., pueden afirmar que desde su constitución el 20/02/2003 se ha cumplido con el objeto social en forma única y exclusiva como concesionario. Que es cierto que Ford Motors de Venezuela S.A., el 08/02/2018 tomó la decisión de dar por terminado el convenio de concesionario, otorgándole a Tae Motors C.A. un lapso de noventa (90) días continuos para que cesara en la distribución y comercialización de sus productos Ford y en la prestación de servicios autorizados y servicios de garantía.
Que es cierto que Ford Motors de Venezuela S.A. ofreció otorgarle a Tae Motors C.A. un nuevo código como concesionario Ford para la distribución y comercialización de sus productos y la prestación de servicio técnico; y que a su decir para ese momento Tae Motors se mantenía ejerciendo servicios técnicos autorizados y venta de repuestos marca Ford, por lo que, el objeto de la compañía se sigue desarrollando sin ninguna novedad.
Que son hechos que se niegan, que no es cierto que sus representados se hayan negado a aprobar los balances y los resultados de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 sin razón o fundamento alguno. Que no es cierto que el objeto de la compañía haya cesado, indicando que para ese momento la empresa Tae Motors C.A. seguía prestando servicios técnicos autorizados y seguía comercializando productos. Que para ese momento Tae Motors seguía movilizando cuentas bancarias, sin la autorización de la Directora Emenencia Arias, en franca violación de los estatutos.
(Subrayado agregado)
Establecido como ha sido el mérito del asunto planteado y realizado el recorrido procesal, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo, pasa a resolver como punto previo sobre las reposiciones de la causa solicitadas por la parte demandada ante esta alzada.
PRIMER PUNTO PREVIO:
SOLICITUDES DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, es importante destacar, que en cuanto a la reposición de la causa, ha sido criterio ratificado por el Máximo Tribunal al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
En relación con el vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC).
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…”. (Negrillas de la decisión).
De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por la parte recurrente, se estima conveniente indicar los términos en que fueron argumentadas las reposiciones solicitadas:
De la reposición de la causa al estado que se encontraba el día 31/05/2023, y el tribunal de la causa se pronuncie sobre las apelaciones pendientes (F. 210 P4).
En fecha 26/06/2023, la Abg. Mairlen López Inojosa, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.809, actuando en su carácter acreditado en autos solicitó la reposición de la causa aduciendo que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre todas las apelaciones planteadas, considerando quien suscribe necesario descender a las actas procesales, a tal efecto observa:
El a quo, dictó sentencia definitiva el 03/03/2023, ordenando la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las boletas correspondientes.
Cursan diligencias suscritas en fecha 07/03/2023, por el Abg. David de Ponte Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia en referencia, a su vez, la Abg. Yuleska Perejo, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el fallo en cuestión entre otras cosas, ratificado el 10/03/2023 por el Abg. José Sarache.
El día 19/05/2023, la Abg. Mairlen López Inojosa, actuando en representación de la co-demandada Milvia Emperatriz Tang, ejerció recurso de apelación contra la decisión supra mencionada.
El 24/05/2023, las co-demandadas Emenencia Esperanza Arias y Fabiola Esperanza Tang Arias, asistida por el Abg. Gabriel Salazar, ejercieron recurso de apelación.
Procediendo el Tribunal, por auto fechado 31/05/2023 a oír en ambos efectos el recurso ejercido en fecha 19/05/2023.
Del anterior recorrido procesal, se determina que efectivamente el Juzgado de la causa cuando oyó el recurso contra la decisión de mérito, omitió pronunciarse, sobre el recurso de apelación ejercido por la Abg. Yuleska Parejo, quien actuó como apoderada judicial de la parte demandada, -que está conformada por un Litis consorcio pasivo necesario- según instrumentos poderes recaídos en su persona, otorgados por las codemandadas Milvia Emperatriz Tang, Emenencia Esperanza Arias y Fabiola Esperanza Tang Arias, por ante la Oficina de Notaría Pública, plenamente identificada en autos, en cuanto al co-demandado Simón Tang, la Abg. María Armas le sustituyó el poder que le fuere a su vez sustituido por su apoderada Fabiola Esperanza Tang Arias, ante la Notaría Pública, instrumentos que no fueron impugnados por la parte adversaria.
Así como el recurso de apelación, ejercido las co-demandadas Emenencia Esperanza Arias y Fabiola Esperanza Tang Arias, asistida por el Abg. Gabriel Salazar, si bien es cierto esto, también es cierto, que al oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por una de las co-demandadas, las actuaciones subieron en original, lo cual no les impedía al resto de los co-demandados de presentar informes, incluso observaciones, si bien lo consideraban necesario, tal como sucedió en el caso de las ciudadanas Emenencia Esperanza Arias y Fabiola Esperanza Tang Arias, y siendo que la presente decisión arropa a todos los intervinientes de autos, por cuanto, como ya se dijo, la presente causa está conformada por un Litis consorcio necesario, quienes han tenido la oportunidad de ejercer su derecho ante esta alzada, sumado a que las apelaciones de sentencias definitivas, otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“…pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada…”.
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, por tanto, resulta inútil la reposición de la causa al estado que el a quo oiga el recurso de apelación ejercido por los mencionados co-demandados, sobre el fallo definitivo, lo cual conllevaría a un retardo en el proceso, contrario al fin único de la justicia, por ende, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado que se encontraba el día 31/05/2023 –día en que se oyó en ambos efectos la apelación. Así se decide.
De la reposición de la causa al estado de citación del co-demandado Simón Tang, supra identificado en autos.
Escrito de informes, presentado por la Abg. Mairlen López Inojosa, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, Milvia Emperatriz Tang Arias, en donde en el capítulo denominado “PODER JUDICIAL OTORGADO ES INEFICAZ”, arguyó entre otras cosas, “…el ciudadano SIMON FRANCISCO TANG ARIAS, le confirió la (sic) FABIOLA ESPERANZA TANG ARIAS poder par que ejerciera su representación en juicio, faculta esta, que utilizó confiriendo poder a la Abogada Yuleska Parejo, supra identificada, y quien vino ejerciendo la representación judicial de SIMÓN FRANCISCO TANG ARIAS, muy a pesar de, que el poder lo confirió a una ciudadana que esta (sic) impedida de ejercer representaciones y actuaciones en juicio, toda vez que NO ES ABOGADA, así como tampoco podía la Abogada Yuleska Parejo subrogar en otro abogado facultades que de manera legítima no le había sido otorgadas como tampoco a la ciudadana FABIOLA ESPERANZA TANG ARIAS…
… En ese sentido, a pesar de quien otorgo el poder a la Abogada Yuleska Parejo, fue la ciudadana Fabiola Esperanza Tang Arias, quien no es abogada, esta se presento (sic) en juicio como Apoderada del ciudadano Simón Francisco Tang Arias, siendo que esa condición no le permitía actuar en juicio, ni siquiera asistió de abogado, por lo que es nulo el juicio de disolución de la sociedad mercantil propuesto por no aplicarse el correctivo procesal adecuado…”.
Escrito de informes, presentado por el abogado Gabriel Salazar, en su condición de apoderado de las co-demandadas Emenencia Arias de Tang y Fabiola Esperanza Tang Arias, arguyendo; “…de acuerdo a lo antes expuesto y haciendo un análisis de la situación planteada, se puede concluir que en realidad el ciudadano SIMON FRANCISCO TANG, nunca estuvo realmente citado en el presente juicio ni tampoco verdaderamente representado…”.
En efecto, ciertamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Ahora bien, en interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Alto Tribunal ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado la Sala, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho.
Así lo expresó la mencionada Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A c/Iveco Venezuela, C.A., en la que dejó sentado el criterio siguiente:
“…se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho… para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, reconoció “…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…”.
(Destacado agregado)
Igualmente, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros contra Á.A.G.C., la misma Sala reiteró que “…no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y no en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello …”.
Pues bien, en el presente caso, mediante diligencia fechada 11/04/2019, la Abg. María Armas, se dio por citada en nombre del co-demandado, Simón Tang, según sustitución de poder que le hiciera la ciudadana Fabiola Tang, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 21/03/2019, anotado bajo el Nº 37, Tomo 19, Folios 112 hasta el 116, se le facultó para sustituir en todo o en parte el poder en persona o abogado de su confianza, darse por citada, entre otras, en la nota de autenticación la notario dejó constancia que tuvo a la vista “Poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, el día 23/05/218, inserto bajo el Nº 41, Protocolo Único de los libros llevados ante ese ente” . (F. 374-379 P1); y por virtud de tal actuación se tuvo citado a partir de esa fecha, conllevando que en fecha 19/12/2019, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se anularan todas las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, lo cual fue objeto de apelación y confirmado por esta alzada en fecha 08/11/2021.
Asimismo, la Abg. María Armas en fecha 29/07/2019, invocando tal representación le otorgó poder apu8d acta a la Abg. Yuleska Parejo, para que defienda los derechos e interés de su representado, Simón Tang, en la causa que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este Circuito y Circunscripción Judicial (F. 116 P2), desde ese momento, la profesional del derecho, Yuleska Parejo, asumió la defensa de todos los demandados en todas y cada una de las parte procesales, hasta que luego de haberse dictado el fallo definitivo y de la interposición del recurso de apelación por la prenombrada abogada, compareció el 29/03/2023 la ciudadana Fabiola Tang, asistida por el Abg. Gabriel Salazar, solicitando copia certificada de actuaciones de este expediente, el 28/04/2023 conjuntamente con la ciudadana Enemencia Arias de Tang, le otorgaron poder apud acta al Abg. Gabriel Salazar.
Visto lo anterior, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil respecto al alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual debe tenerse por válido y eficaz el poder judicial otorgado a una persona no abogado, quedando únicamente limitado el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, lo cual conlleva la voluntad de sustituirlo en un profesional del derecho; por tanto, mal puede la representación judicial de las co-demandadas Milvia Emperatriz Tang, Emenencia Esperanza Arias y Fabiola Esperanza Tang Arias, desconocer las facultades de representación judicial otorgada por la ciudadana Fabiola Esperanza Tang Arias, y por consiguiente, tampoco debió desconocer la sustitución de tales facultades de representación judicial que recayó en la abogada María Armas y ésta a su vez en la Abg. Yuleska Parejo, para que esta profesional del derecho compareciera en juicio, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues no es cierto que estas disposiciones establezcan como requisito para el válido otorgamiento de un poder con facultades de representación judicial que el apoderado tenga la condición de abogado, ni tampoco exigen, para sustituir un poder judicial en un abogado en ejercicio, que el sustituyente del poder sea abogado en ejercicio. Dichas normas solo establecen una limitación para el ejercicio del poder en juicio.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se establecen los requisitos formales para el válido otorgamiento de representación judicial mediante poder. En efecto, establece la primera de las normas mencionadas que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Artículo 150). En la segunda de dichas normas se dispone que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…” (Artículo 151); y, en la tercera se establece que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario. El otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Artículo 155).
Como se puede observar, dichas normas únicamente exigen que el acto de poder ser otorgado en forma pública o auténtica, y en caso de que se trate de poder conferido en nombre de otro, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto deberá hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Es decir, las mencionadas disposiciones no exigen, como una formalidad para el otorgamiento de poderes con facultades de representación procesal, que la persona que recibe el poder, sea abogado en ejercicio, corolario a lo antes expuesto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reposición solicitada al estado de citación del co-demandado, Simón Tang Arias, quien fue debidamente representado en juicio a través de las abogadas María Armas y Yuleska Parejo, todos plenamente en autos. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como punto previo arguyó la inadmisibilidad de la demanda, indicando entre otros que la causal de la cesación del objeto, la parte demandante la fundamenta en que se perdió la affectio societatis, para así demandar la disolución de la sociedad mercantil, que a decir de la parte demandante la affectio societatis se perdió por dos razones: 1.- Edmondo Di Luzio, luego del fallecimiento de Simón Tang, enfrenta a unos co-socios a quienes no dio su consentimiento de asociación; 2.- Porque los accionistas –sus representados- se han mantenido en silencio ante la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por Ford Motors de Venezuela S.A. para obtener un nuevo código como concesionario. Uno de los requisitos que exige Ford Motor de Venezuela S.A., es la aprobación de los dos últimos años fiscales, y que según lo alegado por la actora sus representados se han negado a aprobar los estados financieros de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Destacados añadidos)
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
(Destacados agregados)
Posteriormente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
En la sentencia N° 152 de fecha 5 de abril de 2017, juicio: Carlos Yaguarán contra San Khawan Ardallal, la Sala en un caso que se aplica por analogía al que ahora ocupa su atención esta Alzada, reprodujo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente reproducida y asentó al respecto que:
“…Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En el presente caso la Sala, constata que en sub iudice el sentenciador de alzada, tal y como ya se expresó, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es decir, en el incumplimiento de una de las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, que el demandante ostente el carácter de propietario de la cosa o bien que pretende reivindicar, lo cual, revela que se está en presencia de un problema de orden público procesal, pues, aun cuando debió pronunciarse sobre el mérito de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…)
En otras palabras, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera, que se han demostrado los extremos exigidos deberá declarar con lugar la acción de reivindicación y, por el contrario, si el demandante no consigue demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, por lo tanto, resulta contrario a lo expuesto los citados criterios jurisprudenciales que en el presente caso, el sentenciador de alzada fundamentara su decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin tomar en consideración, si el derecho real de dominio que el demandante ostentaba sobre la porción de terreno señalada se hallaba dentro de los límites especificados en el instrumento que le acreditaba la propiedad, en virtud que lo reclamado por él tal y como claramente se desprende del petitorio es una cuota parte de un terreno de mayor extensión, aplicando los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Realizadas las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide…”.
Los criterios jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, tienen aplicación al caso que ocupa la atención de esta Alzada, pues, declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo los argumentos invocados por la parte accionada, resulta a todas luces improcedente, ya que ello es materia de análisis para determinar los presupuestos de procedencia o no de la acción propuesta, estudio que sólo puede realizarse en el fondo de la controversia, no encuadrando dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda previstos en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada. Así se resuelve.
Resueltos los anteriores puntos previos, se pasa a resolver el fondo del asunto bajo revisión:
CAPÍTULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Entrando a resolver el fondo del asunto bajo revisión, observa esta Juzgadora que se solicita la Disolución de Sociedad de la empresa Tae Motors, C.A., porque en fecha 08/02/2018 la Ford Motors de Venezuela S.A. dio por terminado el Convenio que otorgaba a Tae Motors la condición de ser concesionario, (que desde su fundación ha tenido como único objeto social ser concesionario de Ford Motors de Venezuela, S.A.,) suscribiendo un acta otorgándole un lapso de 90 días continuos para que cesara en la distribución o comercialización de productos “Ford” y la prestación de servicios técnicos autorizados y servicios de garantía. En ese mismo día Ford Motors de Venezuela, S.A. ofreció a Tae Motors C.A. otorgarle un nuevo código como concesionario Ford para distribución y comercialización de sus productos y la prestación de servicio técnico autorizado, informándole el 25/09/218 que por cuanto no se han cumplido los requisitos solicitados el 08/02/2018 para el otorgamiento del nuevo código, se concedía un plazo hasta el 15/10/2018.
Sosteniendo además, que al negarse a aprobar los resultados de los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 –el 30/07/2018 en Asamblea General Extraordinaria de Accionista-, y no atender a los requerimientos de Ford Motor de Venezuela, S.A. destinados al otorgamiento de una nueva concesión, es una conducta reprensible asumida por los ciudadanos Emenencia Esperanza Arias de Tang, Milvia Emperatriz Tan Arias, Fabiola Esperanza Tang Arias y Simón Francisco Tang Arias, que ha puesto en evidente riesgo a Tae Motor de cesar en el cumplimiento de su objeto social. Manifestando igualmente, la parte actora, que es evidente que desapareció la affectio societatis, no solo por el fallecimiento de Simón Tang, sino por el silencio de los nuevos accionistas –integrantes de la sucesión- ante la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por Ford Motor de Venezuela, S.A. para obtener un nuevo código.
Alegando finalmente, que su representado manifiesta su expresa voluntad de no continuar siendo accionista de la sociedad mercantil Tae Motors, C.A., en donde tiene 1.635 acciones equivalentes al 50% de su capital, con base a la pérdida del ánimo societario y la cesación del objeto de la sociedad, de acuerdo a lo previsto en numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
Sobre esta sumatoria de hechos, sostuvo la parte demandada que: (i) afirman que es cierto y gracias a que el fallecido Simón Tang, quien ejerció de manera impecable la administración de la empresa Tae Motors C.A., pueden afirmar que desde su constitución el 20/02/2003 se ha cumplido con el objeto social en forma única y exclusiva como concesionario. Que es cierto que Ford Motors de Venezuela S.A., el 08/02/2018 tomó la decisión de dar por terminado el convenio de concesionario, otorgándole a Tae Motors C.A. un lapso de noventa (90) días continuos para que cesara en la distribución y comercialización de sus productos Ford y en la prestación de servicios autorizados y servicios de garantía. Que es cierto que Ford Motors de Venezuela S.A. ofreció otorgarle a Tae Motors C.A. un nuevo código como concesionario Ford para la distribución y comercialización de sus productos y la prestación de servicio técnico. (ii) Que no es cierto que sus representados se hayan negado a aprobar los balances y los resultados de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 sin razón o fundamento alguno. Que no es cierto que el objeto de la compañía haya cesado, indicando que para ese momento la empresa Tae Motors C.A. seguía prestando servicios técnicos autorizados y seguía comercializando productos. Que para ese momento Tae Motors seguía movilizando cuentas bancarias, sin la autorización de la Directora Emenencia Arias, en franca violación de los estatutos. (Subrayado agregado)
DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN MATERIA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES.
Observa quien aquí suscribe, que la definición de la sociedad está contenida en el artículo 1.649 del Código Civil la cual establece: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
En principio, hay que decir que la definición legal del contrato de sociedad, establece un acuerdo de voluntades en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, a la realización de un fin lucrativo común. Sin embargo, debemos precisar que la personalidad jurídica se encuentra comprendida dentro de la naturaleza jurídica de cada sociedad.
En este sentido, en un intersticio de ideas debemos señalar que las sociedades mercantiles tienen por objeto la realización de uno o más actos de comercio (Art 200 CComer). Conforme a la opinión más generalizada, el carácter mercantil no difiere la aplicabilidad de las normas del Código Civil. La distinción tiene importancia, ya que la disolución de compañías establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, las ha analizado la doctrina al expresar que: “la disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas, sino que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo; sostienen, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos, en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas por disolución” (Breves Estudios de Derecho Mercantil), A.M.H., pág, 151)”.
En este grupo de causas dependientes de la voluntad implícita de los socios dentro del documento constitutivo de la sociedad, o del orbe legis plausible (taxativas o por justo motivo). Nótese, sólo el carácter vanguardista que ha venido estableciendo la doctrina al planteamiento de las causales en materia de disolución anticipada de sociedades, sobre la petición emergente de un socio que implique la base por justo motivo y los supuestos de hecho que configuran los tipos legales de la norma mercantil, con la finalidad disuasiva de ampliar el número de causales en un inciso, sin ser contradictio in adjecto.
DE LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA
En esta oportunidad, toca a esta Alzada constatar, la procedencia o no de la disolución de la sociedad mercantil Tae Motors, C.A., para lo cual, se pasa analizar la conducta tomada por la parte demandada en la contestación, quien admitió como cierto, que el objeto social de la empresa versa “en forma única y exclusiva como concesionario”. Que es cierto que Ford Motors de Venezuela S.A., el 08/02/2018 tomó la decisión de dar por terminado el convenio de concesionario, otorgándole a Tae Motors C.A. un lapso de noventa (90) días continuos para que cesara en la distribución y comercialización de sus productos Ford y en la prestación de servicios autorizados y servicios de garantía. Que no es cierto que el objeto de la compañía haya cesado, trayendo como hecho que para ese momento la empresa Tae Motors C.A. seguía prestando servicios técnicos autorizados, seguía comercializando productos y movilizando cuentas bancarias, sin la autorización de la Directora Emenencia Arias, en franca violación de los estatutos.
(Resaltado agregado)
Así las cosas, vista la conducta asumida por la parte demandada, se pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial, en relación que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).
En el presente caso, el demandante alegó entre otras cosas un hecho positivo, en su demanda, vale indicar, el cese del objeto de la empresa cuya disolución solicita, por los motivos ya expuestos, y la parte demandada en su contestación, en primer término solicitó sea declarada inadmisible la demanda, posteriormente reconoció ciertos hechos, como por ejemplo el objeto social invocado por el demandante, que la Ford terminó el convenio de concesión, negando otros, y en torno al alegato del cese del objeto lo negó, arguyendo que la empresa continúa prestando servicios técnicos autorizados, seguía comercializando productos y movilizando cuentas bancarias, sin la autorización de la directora Emenencia Arias.
(Destacado nuestro)
Evidenciándose que la demandada, también alegó un hecho positivo, en su contestación de la demanda, señalando que la empresa continúa prestando servicios técnicos autorizados, comercializando productos y movilizando cuentas bancarias, sin la autorización de Emenencia Arias, por lo cual, nos encontramos en el supuesto previsto por nuestra doctrina patria, vale decir: “Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”, invirtiéndose así la carga de la prueba a la parte accionada y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus alegaciones, en cuanto al cese del objeto.
En materia de disolución de sociedades, dispone nuestro Código de Comercio, que a falta de convención, es menester un quórum obligatorio de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, para solicitar la disolución anticipada de una sociedad (Art. 280, ord 1° Ccom). Habida consideración, es permisible que un número de socio que represente la quinta parte del capital social someta a un control judicial en ejercicio de su derecho a denuncia (Art. 291 C.comer). Todo esto conduce, a las irregularidades que puedan transcender dentro de los deberes, por parte de los administradores de la sociedad.
Dentro de este aspecto, la enumeración de causales de disolución contenidas en el artículo 340 del Código de Comercio, la doctrina las ha establecido de carácter taxativo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad”.
En este sentido, tal como ocurre en la falta de objeto social, observa quien decide que la falta de cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, se estima como supuesto de hecho.
Dicho esto, cabe destacar que en el caso de marras, quedó plenamente determinado que el objeto social de la empresa Tae Motor, desde su inicio versa “en forma única y exclusiva como concesionario exclusivo de la Ford Motor de Venezuela, S.A.” así fue invocado por el demandante y admitido por la parte demandada. De igual manera, se debe indicar que, no fue un hecho controvertido, que Ford Motor de Venezuela S.A., el 08/02/2018 tomó la decisión de dar por terminado el convenio de concesionario, otorgándole a Tae Motors C.A. un lapso de noventa (90) días continuos para que cesara en la distribución y comercialización de sus productos Ford y en la prestación de servicios autorizados y servicios de garantía, ello emerge de la prueba de informe evacuada en el iter procesal, en donde acompañó una serie de documentales, evidenciándose además de lo ya indicado; que el Taller Autorizado Ford, no llegó a funcionar por cuanto Tae Motors, C.A., no cumplió con las condiciones y ello fue notificado el 25/09/2018, según documental que cursa al folio 26 P3). Así se determina.
Y como lo ha señalado el maestro, F.H.V., en su obra Sociedades, pág 161: “La no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 340 Cco; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”.
En relación a la imposibilidad de conseguir el objeto social, en un ensayo realizado por el Doctor A.M.H. (Breves Estudios de Derecho Mercantil, pág 158 y 159) expresó:
“(…) En un extenso recorrido sobre el contenido del ánimo societario, comenzando con la intención de asociarse postulado por la doctrina francesa, siguiendo con la tesis que lo descalifica como una innecesaria duplicación del consentimiento, hasta llegar a la naturaleza propia de los negocios asociativos, en los cuales el ánimo societario constituye “un cúmulo de obligaciones concretas que pesa sobre el socio”, y observa que ese “conjunto de obligaciones parte de una premisa específica que está dada por el hecho que el negocio jurídico impone a la satisfacción el interés personal y egoísta del socio la obligación de colaborar, por ser la colaboración o cooperación el modo de realización de los intereses personales de los contratantes”, que “esa necesidad de colaborar o cooperar para que se realicen sus intereses egoístas y también de los demás socios, le impone a cada agente una determinada conducta, puesto que si siempre el contrato es el medio para reglar la conducta de las partes, con mayor razón eso ocurre en el de sociedad, sino que perdura en el tiempo e implica la organización de un grupo de personas y bienes”, que “esa conducta adquiere una determinación condición, la de socio, que lleva ínsita en sí la titularidad de un complejo de derechos y deberes; que “ella debe estar dirigida a hacer posible en todo momento la realización del objeto societario, en tanto el socio renuncia a lograr su objeto con su propia y personal actividad”, para concluir del siguiente modo:
El ánimo societario no es la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes a las necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto; y así, a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales
.
En ocasiones, la jurisprudencia verifica la desaparición de la voluntad asociativa en las cuales el socio, sistemáticamente, abdica sus deberes para con la sociedad o tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales.
El abuso de mayoría y el abuso de minoría implican la ausencia de affectio societatis (…)”.
Puede decirse, como una calificación esencial sobre el interés personal de los socios, la posición que asume cada socio sobre el negocio jurídico, esto es, en la abdicación de los deberes y compromisos que se endilgan para con la sociedad, pues como es sabido el contrato, regla la conducta del agente con la finalidad de cumplir su objeto, (animus societatis).
Por otra parte, cobra mayor particularidad la relevancia del documento constitutivo sobre su objeto social, relativo a los términos de actividad por ciertos órganos sociales en el desarrollo del ius fraternitatis, sobre el contrato de sociedad.
Veamos, si la voluntad de los socios, como órgano de la sociedad, se manifiesta dentro de las previsiones contenidas en el documento constitutivo-estatutario y la ley. Para ello, hace menester a esta Superioridad transcribir los Estatutos concernientes a la administración y convocatorias de asambleas de la compañía Tae Motors, C.A. En ellos se indica:
“ARTÍCULO QUINTO: La compañía será administrada por dos (02) Directores Principales y dos (02) Directores Suplentes, quienes podrán ser o no Accionistas de la Compañía y durarán en sus funciones hasta que sean reemplazados por la Asamblea de Accionistas. ARTÍCULO SEXTO: La representación legal, administración de todos los bienes de la Compañía estará a cargo de los Dos (02) Directores Principales, quienes actuando conjuntamente tienen las más amplias facultades… ARTÍCULO SEPTIMO: Todo lo relativo a cesión de acciones, reuniones de Asambleas de Accionistas, sean Ordinarias o Extraordinarias, quórum, libros que deben llevarse, reparto de dividendos, apartados, liquidación o disolución anticipada, prórrogas o cualquier otra circunstancia aquí no prevista, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio”.
De un análisis del documento constitutivo-estatutario, se estableció una serie de generalidades para el funcionamiento de la compañía objeto de disolución, a saber, en el derecho de administración y disposición de la sociedad la misma está a cargo de dos (02) Directores Principales quiénes deberán actuar conjuntamente –hoy representados por la Sucesión Edmondo Dilucio –parte demandante- y la Sucesión Simón Tang –parte demandada- representando así el 100 % del Capital social, cada uno el 50%.
Resulta importante resaltar, que la voluntad implícita del socio debe estar compactada dentro de los parámetros del documento constitutivo-estatutario de la compañía y las fórmulas que prevé la ley sobre el ius societatis. Por cuanto, al observarse una conducta hostil, sobre ciertos órganos sociales (Asambleas, Administración, etc.), se declina los deberes y los compromisos que cada uno de los socios establecieron en el contrato social. Recuérdese, que el ánimo societario no es la voluntad de asociarse, si no la voluntad de cada socio de adecuar su conducta a las necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto. En otras palabras, resulta que la pérdida del affectio societatis, trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que hace incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio.
De lo anterior se puede deducir de las actas procesales, que la empresa Tae Motors, C.A., no cumplió con las condiciones exigidas el 08/02/2018 por la Ford Motor De Venezuela, C.A., para obtener el nuevo código, por ende no logró el funcionamiento del Taller Autorizado y así al cumplimiento de su objeto social. Así pues, el veto que ha recibido en los compromisos y deberes de los ciudadanos los ciudadanos Emenencia Esperanza Arias de Tang, Milvia Emperatriz Tan Arias, Fabiola Esperanza Tang Arias y Simón Francisco Tang Arias, en su carácter de herederos del causante Simón Tang, quien era socio y Director Principal de la empresa tantas veces mencionada. Existiendo una conducta pasiva en la actividad social de gestionar las diligencias tendentes aprobar los balances y demás requisitos exigidos para la obtención del nuevo código y así cumplir con su objeto y desarrollar la actividad comercial, lo que ha puesto a esa sociedad en un estado de paralización sobre los últimos años, que indefectiblemente conduce a una falta de objeto. Nótese la inercia de la sucesión Simón Tang –hoy parte demandada-, en la conducta absentista de cada uno de los socios como ajeno a sus deberes y voluntad asociativa, frente a su funcionamiento social; por haber desencuentro entre los socios sobre su derecho a intervenir en la administración de la sociedad, y el derecho a la vigilancia sobre materias o aspecto esenciales de la sociedad en referencia.
Sobre este aspecto, ha desarrollado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 13 de febrero de 2008, (Caso: INTENSA), dejó sentado:
“(…) Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.
Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse.
De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país.
(…Omissis…)
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide. (…)”. (Destacado del Tribunal)
A la luz del presente fallo, debe concluir esta Alzada, que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que efectivamente, la empresa “continúa prestando servicios técnicos autorizados, comercializando productos y movilizando cuentas bancarias, sin la autorización de la directora Emenencia Arias”, y por cuanto la pérdida del affectio societatis, trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que hace incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto debe ser declarada disuelta la sociedad mercantil Tae Motors, C.A., por cese de objeto social (Vid. Sala de Casación Civil, Exp N° 00435 de fecha 26.072002, N° 320). Así expresamente se establece.
Ahora sí, finalmente, en virtud de los argumentos de hecho de derecho arriba expuestos, este Tribunal Superior declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda propuesta y por ende confirmado el fallo recurrido. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fechas 07/03/2023; 10/03/2023; 18/05/2023, por los abogados Yuleska Parejo, José Sarache y Mairlen López Inojosa, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, contra la sentencia definitiva de fecha 03/03/2023, proferida por el Juzgado de la causa.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por Disolución de la sociedad mercantil Tae Motors, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní-edo. Bolívar, constituida bajo la denominación Deel Puerto Ordaz C.A. según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20/02/2003, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A Pro, y cambiando su nombre al de Tae Motors, C.A. según documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 30/04/2003, bajo el Nro. 15, Tomo 12-A Pro., interpuesta por el hoy causante Edmondo Di Luzio contra de la ciudadana Enemencia Esperanza Arias, en su propio nombre y como integrante de la Sucesión Simón Tang, así como a los ciudadanos Fabiola Esperanza Tang Arias, Milvia Emperatriz Tang Arias y Simón Francisco Tang Arias, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, no habiendo estipulaciones en sus estatutos, se ordena proceder a su liquidación conforme a lo previsto en los artículos 347, 348, 350 y 351 del Código de Comercio.
Tercero: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 19 ord. 9º, 221 y 224 del Código de Comercio.
Cuarto: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los argumentos expuestos.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30am previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. Nro. 23-6049
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