REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Fospuca Caroní, Sociedad en Comandita Simple, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-b, año 2022.

APODERADOS JUDICIALES: Bassan Souki, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.677.

PARTE DEMANDADA: Repuesto Star Motors, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primer, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el Nro. 25, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES: Félix Oswaldo Isturiz y José Gregorio Meignen, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.346 y 43.602, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares vía intimación


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En virtud del auto de fecha 08/05/2023, (F. 44, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 04/05/2023, mediante diligencia presentada por el Abg. José Gregorio Meignen, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F. 42), contra la decisión dictada en fecha 27/04/2023, (Fs. 37-38), por el Juzgado de la causa, que declaró: “PRIMERO: No admite el caucionamiento ofrecido por la parte demandada por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), por insuficiente como garantía de las resultas del presente juicio (…)”.

ANTECEDENTES

En fecha 15/02/2023 el Juzgado Segundo de primera Instancia apertura el presente cuaderno de medidas. (F. 01)
Consta del folio 4 al 12 escrito presentado por los abogados Félix Isturiz y José Gregorio Meignen, indicando que la parte actora en el libelo de demanda, por medio de su apoderado judicial constituido en juicio, solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles en contra de su representada judicial, señalando en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en primer lugar para el caso que nos ocupa se requiere una prueba específica del derecho que se reclama y que ello se cumple con solo la presentación de alguno de los documentos que establece el legislador, como prueba necesaria para solicitar la medida. Como segundo supuesto, para la procedencia de la medida supra señalada indicó la obligación de exigir al solicitante de la medida cautelar la constitución de fianza, a fin de garantizar las resultas de la medida o las resultas de solvencia suficiente para responder por las mismas resultas. Indicó que la parte actora no acompañó al libelo de demanda ningún documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido por el adversario, ni tampoco otro instrumento calificado por el artículo 646 del CPC, como prueba necesaria para solicitar el decreto de la medida por el procedimiento de intimación, ni mucho menos ha cumplido con los requisitos taxativos.

Mediante auto de fecha 17/04/2023 (Fs. 17-18) el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto motivado mediante el cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Repuestos Star Motor`s, en el presente juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, que tiene incoado Fospuca Caroní, S.C.S, hasta cubrir la cantidad de siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 7.198,05) suma ésta que el tribunal indicó, que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de un mil ciento novena y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.199,67), suma ésta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada.

Indicando además, que la si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.

Posteriormente, en fecha 21/04/2023 presentó diligencia el Abg. José Gregorio Meignen mediante la cual consignó cheque de gerencia Nro. 034834885887, por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), a fin de caucionar suficientemente en nombre de su representada, solicitando al Tribunal que asignara las consecuencias jurídicas y legales de la presente caución. (F. 24)

Según escrito de fecha 04/04/2013 presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas, solicitó que se declarara con lugar la oposición a la medida preventiva decretada. (Fs. 28-35)

En fecha 27/04/2023 el Tribunal de Instancia emitió pronunciamiento mediante el cual declaró que no admite el caucionamiento ofrecido por la parte demandada por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), por insuficiente como garantía de las resultas del presente juicio. (Fs. 37-38)

Diligencia de fecha 04/05/2023 (F. 42) presentada por el Abg. José Gregorio Meignen, mediante la cual apeló del pronunciamiento supra indicado. Posteriormente en fecha 08/05/2023 el tribunal a quo mediante auto oyó la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo. (F.44)

ACTUACIONES DE ALZADA

Auto de fecha 31/05/2023 mediante el cual esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F.53), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes presentado en fecha 14/06/2023 (Fs. 54-58).
En fecha 28/06/2023 este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 61)

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos, que la presente apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, tiene su origen en el hecho de que el tribunal de instancia en fecha 17/04/2023 (Fs. 17-18) emitió pronunciamiento en el cual decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada Repuestos Star Motor`s, C.A., hasta cubrir la cantidad de siete mil ciento noventa y ocho Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 7.198,05), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 20% del monto adeudado. Indicando además que si la referida medida recaía sobre sumas líquidas de dinero, la misma debería ser practicada hasta por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86). Ahora bien, la parte demandada en virtud del decreto de la medida antes mencionada, mediante diligencia de fecha 21/04/2023 (F. 24) consignó caución por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), la cual no fue admitida por el Tribunal a quo, por insuficiente como garantía de las resultas del presente juicio, con los argumentos allí expuestos, que aquí se dan por reproducidos.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10/04/2018 Nro. RC. 000180, Exp. 17-812, dejó sentado lo que sigue:

“…Establecido lo anterior, la Sala considera necesario señalar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, delatado por errónea interpretación, que dispone lo siguiente:
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Por otro lado, para la Sala es importante destacar que …si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).
De la misma forma, esta Sala en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
‘…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…)…si falta alguno de ellos,… los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido´.
Ahora bien el denunciado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días siguientes a ésta.
De conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía porque aplicar el artículo 589….”. (Negrillas de lo transcrito).
…Omissis…
….pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.” (Subrayado de esta Alzada)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0432 de fecha 25/03/2008, estableció: “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar cerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art.590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en discordantes –en palabras de Calamendrei- (vid. Supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión…”.
(Subrayado de esta Alzada)

El autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Caracas, 2000, Ediciones Liber, página 281, puntualizó:
“(…Omissis…) La caución o garantía suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía del caucionamiento. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis de que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. Para hacer efectivo el pago que garantiza la contracautela es preciso un juicio autónomo que podrá dilucidarse cuando termine el actual, y para la cautela sustituyente basta proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria del juicio en el cual se ofreció.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0156, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-0993, ponencia del Magistrado Dr. F.A., expuso:
(...Omissis...)
(…) el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
(...Omissis...)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0870, de fecha 5 de abril de 2006, expediente Nº 03-0202, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., estableció:
(...Omissis...)
Ahora bien, aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento...”.

Dicho esto, y siendo que la incidencia bajo revisión versa como ya se dijo, sobre la suficiencia o no de la caución monetaria consignada por la intimada para levantar la medida de embargo preventiva, decretada en el caso de marras.

En tal sentido, tenemos que si bien es cierto, que la caución dineraria constituye la mejor de las garantías, también es cierto que, en los casos como en el de autos, donde lo reclamado es el pago de SUMAS DE DINERO y en los que aun cuando no se demanda la corrección monetaria, es deber del tribunal declarar de oficio la misma, en caso de ser declarada con lugar, por tanto, es necesario analizar si, ab initio, antes de dictarse la sentencia definitiva, puede el juzgado a quo considerar la inflación a los fines de la admisión de la suficiencia de la caución.

En lo relativo a la insuficiencia de la fianza por cuanto, tal como se desprende de autos, el monto consignado corresponde al neto de la suma demandada, más las costas equivalente al 20% de ésta calculadas prudencialmente (en el decreto de la medida), señalando la recurrida que la misma es insuficiente como garantía de las resultas del presente juicio, donde no se tomó el valor de dicha suma por el transcurso del tiempo en virtud de la inflación y situación del país a nivel nacional, siendo ello así, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”., emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

La Casación venezolana por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…”.
(Negrillas agregadas)

De modo pues que, en atención al criterio contenido en la sentencia antes transcrita, sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza, sobre todo en casos como en el de autos, en donde se reclama el cobro de unas sumas de dinero, se tomaría en cuenta la indexación aun para el caso de no formularse oposición, y en caso de declararse con lugar la demanda, acordándose la indexación o corrección monetaria, ciertamente el monto de la condena se incrementaría sensiblemente con relación a las sumas demandadas.

Por tal motivo, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento. En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.
De modo pues que lo relativo a la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente...”. (Subrayado del Tribunal)

Corolario a lo antes expuestos, aplicado al caso de marras, en donde se repite, se demandó una suma de dinero, (el Tribunal, no puede aseverar que se solicitó la indexación, por cuanto no consta en autos el escrito libelar, sin embargo, eso no es óbice para su declaratoria de oficio en caso de resultar favorecida la parte demandante), y la parte demandada consignó, como caución, esa misma suma de dinero actualmente demandada más el 20% de ésta, sin considerar los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá el monto de la suma reclamada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, en caso de que el actor resulte vencedor en la controversia, por lo tanto, es criterio de quien Juzga, que la suma consignada como caución por la parte actora, no constituye la CAUCIÓN SUFICIENTE para suspender la medida de embargo decretada en la presente causa, en consecuencia, no se admite el caucionamiento ofrecido por la parte demandada por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), por insuficiente,. Así se establece

Por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/04/2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil…. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Meignen, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Repuestos Star Motor`s, C.A., contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 27/04/2023.

SEGUNDO: No se admite el caucionamiento ofrecido por la parte demandada por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), por ser INSUFICIENTE.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, en virtud de los argumentos aquí expuestos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés 2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:10 p.m. Conste.
La Secretaria

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. Nº 23-6046