REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: FP02-L-2023-000027 PROVISIONAL
Visto que el día 26 de este mismo mes y año, durante la apertura de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora, manifestó que la ciudadana Amparo Pulcini, no tenía cualidad para otorgar poder al abogado Rafael Pulido, por cuanto el poder que le fuere otorgado por la empresa, es un poder general de administración y disposición, en razón a ello alegaba la falta de cualidad de la representación de la demandada, de allí que quien acá decide debe hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados…”
De una revisión minuciosa del instrumento poder que riela a los folios 17 y 18 del presente asunto, los ciudadanos Diego Azpura, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.898, Valentina de Azpura, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.970.592 y Emilia Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.952, como propietarios de la empresa Café Angostura, le confieren sobre la referida Sociedad Mercantil Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Amparo Pulcini, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.161.558, pudiendo además, nombrar o sustituir el presente poder en persona o abogado de confianza y realizar todo cuanto considere necesario, conveniente y útil para la defensa de sus derechos intereses y acciones.
Así mismo, consta al folio 15 de la presente causa, que la ciudadana Amparo Pulcini, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.161.558, en nombre y representación de los accionistas de la empresa Café Angostura, le confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Rafael Pulido, inscrito en l I:P.S.A. bajo el N° 103.018, para que en nombre y representación de sus poderdantes defienda y sostenga sus derechos en intereses, en todos los trámites relativos a la presente causa.
En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados en su artículo 3 preceptúa lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (sic). Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
De igual manera el artículo 4 de la misma Ley nos dice:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley (sic) o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”.
De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de preservar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
En este sentido la Sala de casación Civil, Expediente N°03-259. De fecha 20/05/2004, estableció:
“(,,,) Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. ...” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, la ciudadana Amparo Pulcini, mediante poder general debidamente otorgado y con las facultades supra señaladas, compareció ante la URDD, a los fines de constituir como apoderado judicial de sus poderdantes (propietarios de Café Angostura), al abogado Rafael Pulido, a fin que este compareciera a la Audiencia Preliminar y defendiera los derechos de la mencionada empresa, DE ALLÌ QUE por interpretación de la decisión ut supra transcrita si es totalmente valida la representación ejercida por el abogado Rafael Pulido, visto que la mandataria Amparo Pulcini, facultada expresamente para ello, confirió, poder antes de iniciarse el proceso como tal, ante el Juzgado de SME del Trabajo.
Por todos los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la impugnación del poder alegada por la parte actora, en consecuencia, se deja establecido que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, por auto separado se fijara el día y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ
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