REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: FP02-L-2023-000018 PROVISIONAL
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON RIOS CABARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.230.680
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ITALO ATENCIO MORA, LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.971, 29.944 y 65.425 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Ciudad Bolívar, anotado en el Libro de Registro de Comercio Nº 316, que llevaba ese Juzgado, bajo el Nº 03, folios 84 al 91 y sus vtos, en fecha 03-01-1992 y de manera solidaria COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30-12-2000, bajo el N° 86,Tomo 13-A, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en fecha 08 de junio del 2023. El 12 de junio del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, da por recibido y entrada al presente asunto a fines de su revisión. El 14 de junio del 2023 se dicta Despacho Saneador a los fines de subsanar el libelo de la demanda. El 19 de julio del 2023, la parte demandante subsana el libelo de la demanda. El 21/07/2023, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes demandadas, para que tenga lugar la Audiencia la Preliminar. Verificadas las Notificaciones ordenadas tal como consta de la certificación realizada por secretaría el 04/08/2023 (folio 31), y vencidos los lapsos correspondientes, el 21/09/2023 tuvo lugar el sorteo de la presente causa, correspondiéndole a este tribunal la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y una vez anunciado el acto por el ciudadano alguacil, se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresas CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A., y la solidaria COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A., quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, únicamente compareció la parte Actora ciudadano FREDDY RAMON RIOS CABARICO, titular de la cédula de identidad N° 9.230.680, representado por sus Apoderados Judiciales ITALO ATENCIO MORA Y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, quien en ese mismo acto consignó escrito de pruebas sin anexos, vista tal situación este Tribunal declara la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega que su representado ciudadano FREDDY RAMON RIOS CABARICO, antes identificado, prestó sus servicios como electricista en la Sociedad Mercantil CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, C.A. y COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A, desde el 01 de febrero del 2019 hasta el 28 de febrero de 2023, para un tiempo de servicio de 4 años y 1 mes, cumpliendo un horario rotativo de trabajo comprendido desde las 4:00 a.m., hasta las 7:00 a.m., y desde las 4:00 p.m., hasta las 7:30 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario promedio mensual final de $ 113,33, y en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales por el tiempo que duro la relación laboral,es por lo que solicita se condene a las demandadas a cancelar los siguientes conceptos: 1.- antigüedad la cantidad de $ 566,31; 2.- antigüedad 92 LOTT la cantidad de $ 566,31; 3.- días de descanso la cantidad de $ 939,33; 4.- vacaciones la cantidad de $ 249,33; 5.- Bono Vacacional la cantidad de $ 249,33; 6.- utilidades la cantidad de $ 453,33; 7.- vacaciones fraccionadas la cantidad de $ 5,67; 8.- utilidades fraccionadas la cantidad de $ 5,67, para un total de $3.035,29, asimismo, demanda la corrección monetaria, los intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, así como el pago de las costas y costos del proceso y se incluyan los honorarios profesionales de abogados, estimados en un 30% del valor aplicando el reajuste monetario por inflación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien,este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).(…)”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente que las demandadas Sociedad Mercantil CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA, C.A. y COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A,no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 21septiembre del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Así se decide.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió al demandante con las accionadas, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la accionante:
Así pues, tenemos que:
Cabe destacar que a los autos no existe contrato alguno que rigiera la relación laboral en dólares, no obstante, dada la admisión de los hechos se tendrán como ciertos los salarios alegados por el accionante en el escrito libelar, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado garante del proceso social, derecho y justicia, toma como referencia el valor del monto del dólar americano del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 34,25, según el portal informativo (fecha 28 de septiembre de 2023), a los fines de cuantificar las acreencias laborales. Así se Establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Fecha de ingreso: 01/02/2019
Fecha de egreso:28/02/2023
Cargo:Electricista
Tiempo de servicio: 01/02/2019 al 28/02/2023: 4 años y 27 días.
Último salario promedio mensual: $ 113,33
Último salario promedio diario: $3.78
Último salario integral diario: $ 4,28
1.- Días de descanso: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrado suficientemente por el actor y de las actas del expediente no cursa prueba alguna, en consecucioncita se declara su improcedencia. Así se decide.
2. Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este el más favorable lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO $ ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO $ DÍAS TOTAL $
DEL 01/02/2019 AL 28/02/2023 3,78 0,32 0,19 4,28 120 514,08
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 17.607,24 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 514,08. Así se decide.
3.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
4.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde la cantidad de Bs. 17.607,24 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 514,08. Así se decide.
5.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
5.1.-Vacaciones y bono vacacional anual: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Promedio Diario $ Total vacaciones + bono vacacional
2019/2020 15 15 30 3,78 113,40
2020/2021 16 16 32 3,78 120,96
2021/2022 17 17 34 3,78 128,52
2022/2023 18 18 36 3,78 136,08
132 TOTAL $ 498,96
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 17.089,38 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 498,96. Así se decide.
5.2.- vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el tiempo de servicio previamente establecido vale decir, 4 años y 27 días no existe tiempo fraccionado para computar, en consecuencia de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente se declara su improcedencia. Así se decide.
6- Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral,le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado para cada ejercicio fiscal, lo que se traduce:
AÑO DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO $ TOTAL UTILIDADES $
2019 27,5 0,17 4,68
2020 30 0,23 6,90
2021 30 0,87 26,10
2022 30 2,27 68,10
2023 5 4,67 23,35
$ 129,13
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de Utilidades anuales y utilidades Fraccionadasle corresponde es la cantidad de Bs. 4.422,70transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 129,13. Así se decide.
En consecuencia, se condena a las demandadasCORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A., y de manera solidaria COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A., al pago del ciudadano FREDDY RAMON RIOS CABARICO, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad deCINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs.D. 56.726,56), transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 1.656,25; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de las demandadas CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A., y de manera solidaria COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano FREDDY RAMON RIOS CABARICO,ut supra identificadocontra las empresas CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A., y de manera solidaria COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A.,condenando a las Demandadas al pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 56.726,56), transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 1.656,25. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, y la corrección monetaria en virtud que los conceptos condenados fueron calculados tomando como referencia el valor del monto del dólar americano del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 34,25, según el portal informativo (fecha 28 de septiembre de 2023), en razón a ello no corresponde. No obstante en caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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