REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2017-000484
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.869.794 en su carácter de Presidente de la empresa ORINOCO TEPUY C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: TOMAS GRACIAN y AMAURIS AULAR CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.848, 127.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.618.208, representante de la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: YURI MILLAN LOPEZ y EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.479 y 72. 759 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29/06/2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), un escrito contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.869.794 en su carácter de Presidente de la empresa ORINOCO TEPUY C.A, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/06/2000, quedando inserta bajo el Nro. 75, del Tomo 6-A, RIF. J-30719111-2, debidamente representado por sus apoderados judiciales de los abogados TOMAS GRACIAN y AMAURIS AULAR CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.848, 127.601 respectivamente, contra la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.618.208, representante de la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A, sociedad de comercio, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/07/2015 bajo el Nro. 24, tomo 40-A REGMESEGBO 304; debidamente representada por abogados YURI MILLAN LOPEZ y EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.479 y 72. 759 respectivamente y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 04/04/2017 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada quien mediante escrito en 06/07/2017 se dio tácitamente por citada al presentar diligencia mediante el cual recusa al ciudadano José Rafael Urbaneja Trujillo quien ejercía funciones como Juez Provisorio para ese momento; tramite que fue declarado inadmisible fecha 10/07/2017. El día 19/07/2017 el abogado José Leal, Inpreabogado Nro. 253.968 consignó poder que le fuera concedido por la parte demandada a él y a los abogados Richard Sierra y Humberto Antonio González Mendoza, Inpreabogado Nos. 37.728 y 253.968 respectivamente, (f. del 42 al 45 pieza 1); posteriormente, el 26/07/2017 el abogado José Leal sustituye poder a la persona del abogado Eddi González, Inpreabogado Nro. 72759 (f. 51 pieza 1).
En fecha 02/08/2017 tuvo lugar inspección judicial en el predio denominado “Campamento Turístico Aracayku”, folios 55 al 58, la cual fue solicitada por la parte actora en fecha 27/07/2017. El coapoderado judicial de la parte actora, Carlos Amauris Aular, solicitó medida de secuestro al inmueble objeto de juicio (f 63 al 65, pieza 1).
En fecha 03/08/2017 la demandada revoca los poderes anteriores que constan en el expediente FP02-V-2017-484 confiriendo poder apud acta amplio y suficiente a los abogados Yuri Millán López y Eddi González Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.479 y 72.759 respectivamente, y procede a dar contestación a la demanda, y reconviene a la parte actora por indemnización de daños y perjuicios y pérdida de oportunidad, (f 71 al 75 1era pieza), dicha reconvención fue admitida por el tribunal en fecha 19/09/2017 (f 132 1era pieza). Se opuso a la práctica de la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora (f 79 al 81 pieza 1).
El día 08/08/2017 la parte demandada en su coapoderado judicial EDDI GONZALEZ procedió tachar como falso el documento de arrendamiento inserto a los folios 81 al 83 de la Primera Pieza del presente expediente. La parte actora en fecha 04/10/17 solicitó se decrete la nulidad de la admisión de la reconvención y reposición de la causa (f. 136 al 138 pieza 1).
El Tribunal en fecha 30/10/2017 repone la causa al estado en que sean notificadas las partes del auto de admisión de la reconvención dictada en fecha 19/09/2017 (f 149 al 153, 1era pieza). El Tribunal mediante auto de fecha 01/11/2017 hace la salvedad, que la nulidad de las actuaciones no recaen sobre el procedimiento de tacha que cursa en el cuaderno separado Nro. FH01-X-2017-000025. En fecha 03/11/2017 la parte demandada apela de la decisión de fecha 30/10/2017 en la que se declaró la reposición de la causa, y en 06/11/2017 se oyó en un solo efecto dicho recurso. Las partes se dieron por notificados en fecha 09/11/2017 (f 216 al 219 de la 1era. Pieza).
En fecha 23/11/2017 la parte actora da contestación a la reconvención (f. 221 al 230 de la 1era pieza), posteriormente, el 28/11/2017 la parte actora confiere poder apud acta al abogado Carlos Amauris Aula Cabeza (f. 3 al 4, de la 1era. Pieza). El coapoderado judicial de la parte actora, abogado Tomas Gracian, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23/11/2017 que decretó la inexistencia del poder apud-acta del cual dimana la representación judicial del abogado Carlos Aular (f. 6 al 9 de la 2da pieza).
El 05/12/2017 el abogado Tomas Gracian solicitó al tribunal la recomposición de la causa al estado de subsanar el error señalado en la diligencia, folio 12 al 14, II pieza.
En fecha 07/12/2017 la demandada reconviniente ratificó las pruebas promovidas por su persona en fecha 19/09/2012. En fecha 13/12/2017 la parte demandada presentó escrito solicitando se declare la confección ficta de la tacha por falta de inexistencia nulidad del mandato (folio 16 al 17 II pieza).
Posteriormente, el 18/12/2017 el abogado Tomas Gracian, coapoderado judicial del demandante reconvenido promovió pruebas, f. 43 al 46, 2da pieza, asimismo, a los folios 107 al 109 II pieza, riela el escrito de pruebas de la demandada reconviniente.
Las partes presentaron sus escritos de pruebas en fecha 04/06/2018, una vez vencido el lapso para hacer oposición a las pruebas, esto es, el 08/06/2018;
El 11/05/2018 se declara con lugar la petición de nulidad parcial incoada por la parte actora, (f. 101 al 109 de la 2da pieza). La parte actora hace oposición a la admisión de las pruebas el 07/06/2018. El 08/06/2018 feneció el lapso oposición a las pruebas y el Juzgado Segundo Civil en fecha 12/06/2018 se pronunció sobre la admisibilidad de ellas, quedando inadmisibles las pruebas promovidas por el demandante por cuanto sus escritos fueron presentados en contravención a lo dispuesto en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/04/2018 la parte actora solicita al Tribunal medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de contrato la cual fue declarada improcedente el 16/05/2018 y posteriormente el 24/05/2018 declarada firme, según consta en el cuaderno separado de medidas folio 8.
El 19/06/2018 la parte actora confiere poder apud acta al abogado Tomas Gracian, Inpreabogado Nro. 30.848 (f. 128 de la 2da pieza), seguidamente, el 20/06/2018 apela del auto de fecha 12/06/2018 (f. 115 al 120 de la 1era pieza) que decretó la inexistencia del poder apud acta del abogado Tomas Gracian, Inpreabogado Nro. 30.848, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 25/06/2018 remitiéndose al Tribunal de alzada por el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (f. 141 1era pieza); recurso de apelación que no contó de debido impulso procesal por el accionante para su remisión a la alzada, quedando de esta manera firme el auto de fecha 12/06/2018.
En fecha 18/07/2018 se recibe el presente expediente FP02-V-2017-000484 con sus respectivos cuadernos separados según consta de oficio Nro. 025-252-2018 de fecha 16/07/2018 enviado por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada por parte de la demandada en el presente juicio (f. 163 de la 1era Pieza).
El Tribunal el día 23/07/2018 niega lo solicitado por el abogado Eddy González Inpreabogado Nro. 72.759 mediante diligencia de fecha 19/07/2018 en la cual solicita al Tribunal se libre oficio a la COOPERATIVA CONSERVVI XXI; no obstante, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01/08/2018 este Juzgado revoca por contrario imperio el auto antes mencionado el cual riela al folio 175 de la primera pieza del presente expediente, y ordena librar el oficio correspondiente conforme a lo solicitado y fija como término para la evacuación de esa prueba de informes un lapso de 07 días siguientes conste en autos, folios 181 al 182 de la Primera Pieza del presente asunto.
En fecha 26/09/2018 la demandada consigna informes, y por otro lado, la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar informes y asimismo, mediante auto para mejor proveer, inspección judicial; solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 31/01/2019. La parte demandada se opone a la práctica de dicha inspección judicial el día 04/02/2019, no obstante, el Tribunal en fecha 12/02/2019 acuerda nueva oportunidad para practicar inspección judicial, la cual se ejecutó en fecha 20/02/2019, folio 217 al 219, I pieza.
La suscrita Juzgadora en fecha 10/07/2019 se aboca a la presente causa ordenando la notificación de las partes. El abogado Tomas Gracian en fecha 03/05/2023 solicita la perención del recurso de apelación.
Este Tribunal en fecha 25/04/2023 dictó sentencia declarando la perención y extinguida la instancia, en ocasión al juicio de tacha incidental sustanciado en el cuaderno separado con el alfanumérico FH01-X-2017-000025, quedando firme el 30/05/2023.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
En la presente acción la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con la demandada en fecha 15/06/2016, cuyo objeto es el arrendamiento de un complejo turístico denominado “CAMPAMENTO TURÍSTICO ARACUYKU”, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil.
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que la empresa ORINOCO TEPUY, C.A ya identificada, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 15/06/2016 con la empresa denominada SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A, sociedad de comercio, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 2015, bajo el Nro. 24, tomo 40-A REGMESEGBO 304, representada por su presidente, ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, cédula de identidad Nro. V-15.618.208 y de este domicilio, el cual se encuentra asentado bajo el Nro. 46, Tomo: 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 16/06/2016.
Que el referido contrato versa sobre el arrendamiento de un complejo turístico denominado “CAMPAMENTO TURÍSTICO ARACUYKU” ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, antiguo Municipio Heres (actual Municipio Angostura del Orinoco), del Estado Bolívar. Señalando que el contrato estableció en la CLAUSULA SEGUNDA lo siguiente:
“El objeto de este contrato recae sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, conformado por cuatro cabañas y cuatro casas individuales para el alojamiento de vacacionistas y turistas nacionales o extranjeros, un salón de fiestas, cocina-comedor, dotadas de todas sus instalaciones tales como camas-literas y lencería para el confort de los mismos, de igual forma queda entendido que toda el área de terreno de aproximadamente setecientas noventas hectáreas (790 has) quedan comprendidas en el presente contrato.”
De igual modo en la CLAUSULA TERCERA manifiesta se estableció el término de duración del referido contrato por el termino de dos (02) años los cuales se computan a partir del día 01 de enero de 2016, hasta el día 01 de enero del 2018, en el entendido que exista dicho contrato en forma, desde la fecha antes indicada. Prosiguió señalando que en la CLAUSULA CUARTA quedó establecido:
“como canon de arrendamiento de todas las instalaciones propiedad de la arrendadora, la cantidad de BOLÍVARES CUENTA MIL (50.000), en forma mensual que serian cancelados por la arrendataria, o la persona que designe la arrendadora, y en el lugar que esta escoja, o bien mediante la cancelación de depósitos bancarios a través de transferencias en la cuenta corriente Nro. 0108-0068-0100022051 del Banco Banesco, perteneciente al presidente de la empresa arrendadora”.
Del mismo modo, que se estableció en la CLAUSULA SEXTA, lo siguiente:
“Queda entendido que la arrendataria solo podrá ejercer actividades turísticas recreacionales, cualquier otra actividad distinta será considerada como incumplimiento del presente contrato, y en consecuencia será considerada de plazo vencido. La CLAUSULA NOVENA: se obliga a mantener una póliza de seguros vigente para el caso que suceda cualquier evento dañoso a las personas que asisten al campamento turístico Aracaykú, en calidad de turistas o vacacionistas”.
Expresó que la empresa arrendataria tiene actualmente un contrato de suministro de comida preparada con la Universidad Experimental de Guayana (UNEG) y viene utilizando el área de cocina del campamento Turístico Aracayku para la preparación de dichos alimentos, contrariando el objeto del contrato.
De manera que, la parte actora en consonancia con el artículo 1.167 del Código Civil solicita se decrete por sentencia definitivamente firme la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que por efecto a la declaratoria con lugar de la demanda se condene a la parte demandada a entregar libre de personas el campamento turístico Aracayku, asimismo, se condene a la demandada de autos al pago de las costas y costos de la causa.
Igualmente, solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato, el complejo turístico denominado “Campamento Turístico Aracayku”, un inmueble ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco. Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
La parte demandada alega lo siguiente en su escrito de la contestación de la demanda:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada, toda vez que niega que el demandante sea realmente el propietario del inmueble que ocupa su mandante, representada por la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE GUILLEN; de la cual alega, ha sido la copropietaria del bien inmueble objeto de litigio en su condición; primero de concubina y luego de cónyuge del ciudadano Jorge Guillen Bonilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.600.760, comerciante y de este domicilio, de quien expresó procedió conjuntamente con el ciudadano LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA, a comprar la totalidad del paquete accionario del capital social de la empresa Orinoco Tepuy, C.A a sus anteriores propietarios CARLOS LEE GUERRA, ERNESTINA DECAN MANOSALVA y LOWIA LEE SOMOZA, en fecha 10 de marzo del año 2014, cuando su mandante mantenía una relación de hecho (concubinato putativo) con el ciudadano Jorge Luis Guillen Bonilla.
Alega que la empresa Orinoco Tepuy, C.A, es la propietaria del “Campamento Turístico Aracayku” establecimiento que presuntamente simulada en fraude de los derechos de la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS, fue aparentemente adquirido por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTES PINTO, quien compra de manera supuesta el 100% del capital accionario en la empresa Orinoco Tepuy, C.A, mediante un traspaso de acciones efectuada en fecha 17 de noviembre del año 2015; de manera que, por esa razón, la representación judicial de la parte demandada alega que no es verdad, y por ende niega, rechaza y contradice, que materialmente el aludido Pedro Rafael Cortes Pinto, sea el dueño del inmueble ocupado por la empresa demandada SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A Contreras Contreras, ni que hayan suscrito algún contrato de arrendamiento verbal y menos escrito con la empresa demandante Orinoco Tepuy, C.A ni con el ciudadano: Pedro Rafael Contreras Pinto, y menos que el presunto contrato de arrendamiento fuese autenticado en fecha 16/06/2016 con la comparecencia de la representante de su mandante la empresa Servicios Turísticos JJ Ranch, C.A, Julia Isabel Contreras Contreras, por ante la Notaria Publica Primera, en fecha 16/06/2016.
Impugna y desconoce el supuesto documento (copia simple) denominado “contrato de arrendamiento” en todas sus formas, tanto en su contenido como en su firma, acompañado en copia fotostática por la parte actora a los folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente por cuanto su firma no es emanado del puño y letra de la ciudadana Julia Isabel Contreras, es decir, que presuntamente le fue falsificada ya que ésta nunca compareció por ante el funcionario y/o despacho notarial para estampar su firma.
Niega, rechaza y contradice que exista alguna relación arrendataria en la persona de su representada, debido a que la demandada ocupa el inmueble “Campamento Turístico Aracayku” por ser de la copropiedad del cónyuge de su representante legal, el ciudadano Jorge Luis Guillen, siendo la sede conyugal de ambos y ante una acción mercantil que le incoaron sus anteriores propietarios, el matrimonio Lee-Decan, por una deuda cambiaría y así mismo, por las reclamaciones y desavenencias con su esposa Julia Isabel Contreras, el ciudadano Jorge Luis Guillen, procedió a insolventarse vendiendo ficticiamente o simuladamente el inmueble turístico y un lote de tierras de sabana, a espaldas de su cónyuge, con la finalidad de evitar futuras reclamaciones de sus acreedores y asignarle la cuota parte de los bienes que le pudieran corresponder a la aludida Julia Isabel Contreras.
Que no es verdad que su representada esté obligada a pagar el canon de arrendamiento de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) por lo que niega, rechaza y contradice que esta suma debía depositarse en alguna cuenta bancaria de la Agencia Banesco.
Niega, rechaza y contradice que el supuesto contrato de arrendamiento se haya pactado por un lapso de dos (02) años.
Niega y rechaza la idea de que dicho contrato existió y menos que se haya iniciado el 01/01/2016 y vencido el 01/01/2018.
Niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en el “incumplimiento” de las causales de resolución, previstas en las supuestas Clausulas Segunda, Sexta y Novena ya que no es verdad que exista un arrendamiento sobre el inmueble.
De la Reconvención
El día 03 de agosto de 2017, la demandada Julia Isabel Contreras dio contestación a la demanda principal y procedió a reconvenir en los siguientes términos:
“(…) es por lo que recurrimos ante su competente autoridad ciudadano Juez, a fin de proceder a RECONVENIR como en efecto RECONVENGO, formalmente en este acto, en ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y PERDIDA DE OPORTUNIDAD A LA EMPRESA ORINOCO TEPUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro (…) y en consecuencia, solicito se le condene en la definitiva por lo siguientes conceptos que describo en sus montos y causas así:
Primero: la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) por concepto de Lucro Cesante, es decir, las cantidades dejadas de percibir producto de la no contratación de paquetes turísticos, recreacionales y vacacionales por parte de nuestros clientes públicos y privados, quienes producto de la campaña de descrédito tanto verbal como escrita, desatada por la empresa Orinoco Tepúy, C.A, a través de su representante legal: Pedro Cortes Pinto, quienes ante los señalamientos y campañas mendaces y difamatorias de esta empresa, se abstuvieron de contratar los servicios en el Campamento Turístico Aracayku, a través de mi representada “Servicios Turísticos JJ Ranch”, C.A, sobre todo en carnaval, semana santa, y vacaciones escolares para planes recreacionales de empleados y sus hijos y jornadas gerenciales; segundo: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) por la PERDIDA DE OPORTUNIDAD, en virtud de que por los daños materiales emergentes, producidos directamente por la conducta dolosa de la empresa Orinoco Tepuy, C.A, quien a través del órgano de Pedro Cortes Pinto, ordenó a varias personas a quienes tenemos identificados, para que procedieron a causar daños a los equipos de aire acondicionados, motores de neveras, frezer, equipos de cocina, fractura de portones, a fin de evitar el cabal funcionamiento del campamento turístico y generarle daños a mi mandante; hecho que fue denunciado ante los organismos policiales de investigación y tercero: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) por PERDIDA DE OPORTUNIDAD, en virtud de que por los daños materiales ocasionados y la campaña de descrédito e incertidumbre motorizada por la demandante- reconvenida y sus voceros; mi representada SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A, no podrá contratar planes vacacionales en los meses de agosto y septiembre del año 2017, temporada alta, y así se lo han comunicado algunos clientes, lo cual se traduce en un daño provocado por una conducta dolosa de la empresa reconvenida, quien le impide a nuestra mandante, obtener beneficios económicos futuros e inmediatos y reinvertirlos en otras actividades colaterales
De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 7.000.000), o su equivalente en (23.333 Unidades Tributarias) suma por la que pido se condene a la empresa Demandante – Reconvenida (...)”. F. 71 al 75 1era pieza.
En fecha 19/09/2017, se admitió la reconvención de conformidad con el artículo 759 del Código de procedimiento Civil, fijándose al 5to día de despacho siguiente para que tuviese lugar la contestación. Posteriormente, el demandante reconvenido, solicita en fecha 04/10/2017 se decrete la nulidad y subsecuente reposición de la causa al estado de notificarle del auto de admisión a los fines de dar contestación (F. 138, 1era pieza).
El tribunal en fecha 30/10/2017 repone la causa al estado de que sean notificadas las partes del auto de admisión de la reconvención dictada en fecha 19/09/2017 y del presente auto, y que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el término par a dar contestación a la reconvención.
El día 16/11/2017 el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado en fecha 09/11/2017 al demandante reconvenido en su apoderado judicial Tomas Gracian F.
De la contestación a la reconvención
En fecha 23/11/2017 el demandante reconvenido Pedro Rafael Cortez Pinto a través de su coapoderado judicial Tomas Gracian, folio 221 al 230 1era pieza, procedió a dar contestación a la reconvención, exponiendo en forma resumida lo siguiente:
Que acerca del emplazamiento fáctico propuesto por la demandada reconviniente por expresa carga procesal, desconoce y niega todos aquellos hechos y documentos que no sean que no sean objeto de un particular reconocimiento. Que en el escrito contentivo de la reconvención se desprende en contrasentido en las afirmaciones de hecho alegadas por la demandada-reconviniente, puesto que en el escrito de contestación la demandada reconviniente afirma que el ciudadano Rafael Cortez se dice “propietario de la empresa accionante Orinoco Tepuy, C.A. Y del inmueble campamento turístico Aracayku” (ver rengló 21 y 22 del folio 67). Que luego al vuelo del folio 67, en los renglones del 1 al 5, manifiesta: “rechazamos y contradecimos en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria demanda de disque “resolución de contrato” que ha incoado el ciudadano: Pedro Rafael Cortez Pino, como supuesto propietario de la firma comercial “Orinoco Tepuy, C.A”, contra de la empresa por mi representada…. NEGAMOS que este ciudadano sea realmente el propietario. Que la posición asumida por la demandada constituye un adefesio jurídico en el entendido que niega la condición del ciudadano Pedro Cortez como propietario exclusivo único y excluyente de la empresa demandante y no obstante lo reconviene como representante legal de la empresa Orinoco Tepuy, C.A.”.
Asimismo, negaron y desconocieron expresa y categóricamente lo siguiente:
Que su representado haya ocasionado dañosa enseres eléctricos tales como aires acondicionados, bombas y equipos que son propiedad de la misma.
Que el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto, haya desatado una campaña mordaz en contra de la empresa demandada reconviniente, mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto panfletos o cualquier otro medio.
Que el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto, haya mantenido contacto con empresas públicas, privadas, organismos gubernamentales, personas naturales, grupo religiosos, manifestándoles que no adquieran paquetes turísticos vacacionales o recreacionales con la empresa de Servicios Turisticos JJ, Ranch, C.A.
Que la presunta actividad ilícita desplegada por el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto, haya provocado una fuga de potenciales clientes de la empresa Servicios Turísticos JJ, Ranch, C.A, por cuanto jamás los ha tenido.
Que la supuesta conducta del ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto se traduzca en una grave afectación patrimonial y perdida de oportunidad para la demandada reconviniente, al no poder realizar nuevas inversiones y captaciones de recursos económicos.
Que su representación tenga que cancelar a la reconviniente la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de lucro cesante. Que su representación tenga que cancelar a la reconviniente la suma de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños materiales emergentes.
Que su representación tenga que cancelar a la reconviniente la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de supuesta pérdida de oportunidad.
Prosiguió diciendo en su escrito de contestación que lo expuesto en el libelo de demanda por reconvención pretende hacer valer ciertas circunstancias que no sucedieron omitiendo el hecho de que la empresa que representa no ha realizado hasta la fecha ninguna contratación con las personas naturales o jurídicas a las cuales hace mención.
-III-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, corresponde a este tribunal establecer lo señalado por la Ley y la doctrina en relación a la Resolución de Contrato:
En relación a los alegatos expuestos por ambas partes en el lapso legal correspondiente (en el libelo y la contestación de la demanda principal y de la reconvención), es menester traer a colación la sustancia contenida en los artículos 1.133, 1.167 del Código Civil Venezolano los cuales definen de forma concreta la figura del contrato y los requisitos elementales para su resolución:
“Articulo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Del contenido en la norma up supra se observa con claridad que el elemento fundamental que define la figura del contrato, es el acuerdo entre las partes donde el elemento predominante es consentimiento; asimismo, los requisitos para que pueda consolidarse la figura del contrato se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Articulo 1.141: Las condiciones o requerimientos para la existencia del contrato son:
1°Consentimiento de las partes.
2°Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°Causa licita.”
En consonancia con las disposiciones anteriormente transcritas, con relación al incumplimiento de los contratos, el Código Civil establece lo siguiente:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Subrayado del Tribunal).
La anterior norma sustantiva establece imperativamente, que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar la ejecución del contrato (cumplimiento de contrato) o la resolución del mismo (terminación del contrato), entendiéndose el cumplimiento del contrato como la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en el mismo; por otro lado, la acción resolutoria del contrato se refiere a la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya.
En ese sentido, resulta pertinente hacer algunas precisiones doctrinarias, así tenemos que sobre la resolución de los contratos, Eloy Maduro Luyando (1997), en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, refiere lo siguiente:
“(1220) De una manera general se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.
Solo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución. Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.
La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y nulidad de los contratos, a saber:
a) Mientras que en la resolución de contrato opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara , sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución si requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.
b) Respecto a la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1°-El contrato nulo es un contrato viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, solo que el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación.
2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio específico de los contratos bilaterales. (Ob.cit.páginas 591 y 592).
(Comillas y subrayado del tribunal)
De modo que, debe considerarse que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, y por ende, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Ahora bien, para que exista la posibilidad de la acción resolutoria contractual es necesario hacer mención a los requisitos del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia: N° 172 de 25/04/03 Ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez estableció:
“La Sala estableció: ‘...la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso’. Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio...”
Subrayado del Tribunal.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES AL PROCESO
De las pruebas que se desprenden del libelo de la demanda aportadas por la parte actora al proceso se encuentran:
- Copia certificada de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO (arrendador) y por otra parte la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A (arrendataria), sobre un complejo turístico denominado “Campamento Turístico Aracayku”, Ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Quedando asentado bajo el Nro. 46, Tomo: 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 16/06/2016, folios 9 al 12 Primera Pieza del Presente Expediente. Cuya copia certificada cursa en los folios 85 al 88 1era Pieza.
Se evidencia del presente medio de prueba, el acuerdo arrendaticio celebrado entre PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO (arrendador) y la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A (arrendataria), sobre un complejo turístico denominado “Campamento Turístico Aracayku”, ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; el cual quedó asentado bajo el Nro. 46, Tomo: 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 16/06/2016.
Este documento fue objeto de tacha por parte de la demandada, procediendo a abrir el cuaderno de separado FH01-X-2017-000025, para la sustanciación del procedimiento de tacha incidental, sin embargo, transcurrido un lapso prudencial sin que el mismo fuera impulsado por la parte interesada, este tribunal mediante sentencia interlocutoria fecha 25/04/2023 le decretó la perención ordinaria de la instancia, siendo ello así, por cuanto este documento pertenece a la categoría de documento privado y por cuanto ha quedado evidenciado que la parte tachante no logro desvirtuar la eficacia probatoria del documento, la juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio. Así se decide.-
- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A, de fecha 17/11/2015 inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 37, Tomo 65-A REGMESEGBO 304, inserta en los folio 14 al 22 I pieza; cuya copia certificada corre inserto en los folios 89 al 93 de la primera pieza del presente expediente.
Se evidencia del presente medio probatorio la venta de la totalidad de las acciones de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A, por parte del accionista Jorge Guillen Bonilla con trescientas doce mil quinientas 312.500,00 acciones, por un valor de trescientos doce mil quinientos bolívares (312.500,00) y del accionista Luis Edgardo Guillen Bonilla con ciento ochenta y siete mil quinientas (187.500) acciones, por un valor de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares; adquiridas por Pedro Rafael Cortez. Por cuanto el presente documento no fue impugnado ni tachado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- Copia simple de la venta de la totalidad del paquete accionario de la empresa TEPUY C.A, folios 16 al 22, cuya original fue cotejada y devuelta, según consta en los folios 91 al 97 de la Primera Pieza del presente expediente.
Del documento presentado se observa acta de asamblea extraordinaria de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A celebrada en fecha 17/11/2015 en la cual se evidencia como único accionista, propietario exclusivo y excluyente, presidente de la compañía, el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, de modo que se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las pruebas aportadas por las partes en el lapso probatorio:
La parte la DEMANDADA ofreció los siguientes medios probatorios:
- El merito favorable de los autos que desprende de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del libelo de la demanda interpuesto en su contra en la cual se pretende la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento.
Si bien el objeto de la presente prueba es demostrar la inviabilidad procesal del libelo de la demanda, suscrito por el actor, por presunta falta de deducción tanto normativa como fáctica, esta Juzgadora niega el valor probatorio a la presente prueba por cuanto no se observa irregularidad alguna relacionada al objeto de la misma. Así se decide.-
- El merito favorable de LA CONFESIÓN FICTA, al respecto se pudo evidenciar del folio 53 al 55 II pieza que en fecha 08/03/2018, el abogado Eddi González Hernández, apoderado judicial de demandante reconviniente, Servicios Turísticos JJ Ranch, C.A alegó que la parte actora reconvenida se encuentra radicalmente confesa por las siguientes razones.
“…. Sic…..
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL ACTOR EN LA RECONVENCIÓN
1) EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE INTERVINIMOS EN ESTA CAUSA, MANIFESTAMOS DE MANERA EXPRESA QUE NO CONVALIDABAMOS LOS VICIOS DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, POR LO QUE LA EXISTENCIA DEL MANDATO DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL, RESULTA PROCEDENTE.
2) En fecha 30/10/2017, folios 149 al 153, pieza principal, este tribunal DECRETO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE, REABIERTO EL LAPSO, LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DEBÍA EFECTUARSE AL QUINTO DÍA, LUEGO DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
3) EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, EL ABOGADO TOMAS GRACIAN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, CONSIGNA MEDIANTE UNA DILIGENCIA, UN “INFORME” SOBRE EL SUPUESTO ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL CAMPAMENTO TURÍSTICO “ARAKAYCU” INFORME IN AUDITA PARTE.
4) CON ESTA DILIGENCIA DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, SE PRODUJO UNA NOTIFICACIÓN TACITA QUEDANDO A DERECHO PARA LA CONTESTACIÓN.
5) AL PRODUCIRSE ESTA CITACIÓN TACITA, DE ACUERDO CON EL CALENDARIO DE DÍAS DE DESPACHOS TRANSCURRIDOS, COMPUTADOS DESDE EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, EL DEMANDANTE RECONVENIDO, DEBIÓ CONTESTAR LA RECONVENCIÓN EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 Y NO EL DIA 23/11/2017 COMO ERRÓNEAMENTE LO HIZO,AL PRETENDER COMPUTAR EL LAPSO, NO DESDE EL DÍA DE LA CITACIÓN TACITA, SINO DESDE EL DÍA EN QUE LE SUSCRIBIÓ LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL ALGUACIL.
6) CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LA BASE A JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N. 08.207, DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, LA PARTE ACTORA RECONVENIDA QUEDO CITADA O BIEN NOTIFICADA PARA CONTESTAR LA RECONVENCIÓN, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 36-PARTE FINAL. POR CUANTO CONTESTO DE MANERA EXTEMPORÁNEA LA RECONVENCIÓN, QUEDA CONFESA Y ASÍ LO PEDIMOS AL TRIBUNAL.”
Ahora bien, en atención a la diligencia parcialmente transcrita, en la cual el apoderado judicial de la demandada reconveniente, solicita al tribunal se declare la confesión ficta al demandante reconvenido, no obstante, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandado no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”
(Subrayado del tribunal)
“Articulo 369.- Contestada la reconvención, o si no hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
Revisadas como fueron detenidamente todas las actuaciones anteriormente descritas, y en concordancia con la norma invocada, esta Juzgadora procede a hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia consignada por el alguacil en fecha 16/11/2017 (exclusive), fecha donde queda notificado el demandante reconvenido, hasta el 23/11/2017 (inclusive) fecha en la que vencieron los 05 días de despacho para dar contestación a la reconvención, Transcurrieron los siguientes días: 17, 20, 21, 22, 23 (inclusive); observando este tribunal que en fecha 23/11/2017 el demandante reconvenido procedió a dar contestación a la reconvención (f. 221 de la 1era pieza). Por tal motivo y en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar improcedente la confesión ficta realizada en fecha 08/03/2018 por el abogado Eddi González Hernández, apoderado judicial de la demandada reconviniente, Servicios Turísticos JJ Ranch. Así se decide.-
- El merito favorable por la inexistencia del poder del actor, sobre este punto es menester señalar que en fecha 12/06/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo circuito judicial, mediante RESOLUCION Nº. PJ0192018000165 se pronunció al respecto, declarando “…. (Sic) ….. la falta de legitimidad del abogado Tomás Gracian para ejercer los derechos de ORINOCO TEPUY CA., en esta causa es la antes anotada: la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas y del escrito de oposición…”; de manera que las pruebas promovidas en el lapso probatorio por el abogado Tomas Gracian, ejerciendo la representación de la parte actora, no fueron admitidas, por lo tanto quedaron fuera del debate probatorio. Así se decide.-
- Las testimoniales de los ciudadanos Jorge Berrio Guacara, Oriana Fajardo, Alberlys Salas, José López, Pedro Mota, Eduardo Rivas, Edgardo José Pérez, Celina Arevalo, Liliana Guzmán, quienes fueron declarados desiertos al no concurrir en la oportunidad fijada para su comparecencia; en razón de ello no hay prueba que valorar. Así se decide.-
1.- Prueba de informe a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia de Violencia de Género. Se libró oficio Nro. 025-206/2018 en fecha 13/06/2018, folio 146 de la II pieza, con sede en esta ciudad a los fines de que informe sobre la existencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana Julia Isabel Contreras de Guillen con cédula de identidad Nro. 15.618.208 en contra de las instalaciones del Campamento Turístico Aracayku y a la empresa JJ RANCH, C.A o cualquier otro hecho que sea del interés de este Tribunal.
Se obtuvo respuesta en fecha 10/07/2018, (folio 158 de la II Pieza) indicando entre otras cosas que: “revisado exhaustivamente en nuestro Sistema de Seguimiento de Casos, se pudo constatar que cursa denuncia Nro. MP-291444-2017, interpuesta por la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS DE GUILLEN, CI: V-15.618.208, de fecha 29-06-2017, por el delito de amenaza artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, el cual no hace referencia de las instalaciones del campamento Turístico Aracaiku y la empresa JJ Ranch, C.A”.
Por cuanto el presente medio de prueba no contribuye en ninguna manera a la resolución de la presente controversia, por lo tanto se desechan. Así se decide.-
2.- Prueba de informe al Destacamento 621 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar se libró oficio Nro. 025-207/2018 en fecha 13/06/2018 folio 147 2da pieza, para que remita al puesto de la Guardia Nacional Bolívar-Maripa acantonada en Marcela, ubicado en la carretera Nacional Ciudad Bolívar-Maripa, a los fines de que informe de la existencia de una denuncia en el referido puesto de GNB interpuesta por la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS DE GUILLEN con cédula de identidad Nro.15.618.208 en contra de Las instalaciones del Campamento Turístico Aracayku y a la empresa JJ RANCH, C.A o de cualquier otro hecho que sea del interés de este Tribunal.
El alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 06/07/2018 haber consignado oficio ante el Destacamento 621 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del mismo, este medio probatorio queda fuera del debate probatorio. Así se decide.-
3.- Prueba de informe a la empresa “Asociación cooperativa Conservi XXI” persona jurídica con sede en la calle Los Apamates cruce con Calle Colon de esta Ciudad, con atención a su representante legal Lic. Richard Esteves. Se libró oficio Nro. 0810-258 de fecha 01/08/2018 a fin de que se informe sobre lo siguiente: a) De la existencia en los archivos de dicha Cooperativa de ofertas de paquetes de Planes Vacacionales, Paquetes Turísticos, festejos (cumpleaños, matrimonios etc.) presentadas por esta Cooperativa a la empresa JJ RANCH, C.A por el uso y disfrute oneroso del Campamento Turístico “Aracayku” durante los años 2017 e inclusive durante el comienzo del año 2018. B) Que remita anexo a su respuesta copia de los presupuestos, propuestas económicas y los detalles, concreciones y ejecución de dichas propuestas. C) De cualquier otro hecho que sea de interés solicitar por el Tribunal.
En fecha 26/09/2018 se recibió respuesta de la “Asociación cooperativa Conservi XXI” RIF-J-29746984-2 (folio 190 y 191 de la II pieza), señalando lo siguiente:
“(…) A tal efecto informo a Ud., que en fecha 13 de Enero de 2017 y 20 de Enero de 2017 esta asociación cooperativa, solicitó mediante oferta a la empresa “Servicios Turísticos JJ RANCH, C.A” el uso a titulo oneroso (alquiler) de las instalaciones del campamento Turístico “Aracayku” con los accesorios que ello implica, mesas, sillas, habitaciones, servicios de mesoneros, payasos, pinta caritas, castillos inflables, comidas, delivery, servicios de cotufas, perro caliente, sonido, bebidas gaseosas, por un fin de semana, (2) días sábado y domingo, los días 26 y 27 de agosto del año 2017; y para los días 30 y 31 del año 2017, con el fin de llevar a efecto los planes turísticos vacacionales para los hijos de los trabajadores adscritas a esa Asociación Cooperativa.
En tal sentido la empresa “Servicios Turísticos JJ RANCH, C.A”, informó que el costo de estos servicios, uso y alquiler de las instalaciones de dicho “Campamento Turístico Aracayku” era para esas fechas del 26 y 30 de agosto del año 2017, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS: 2.000.000) cada una de estas ofertas, que representaba el signo monetario para la época.
No obstante, la representante de esta Empresa: “Servicios Turísticos JJ RANCH, C.A” en fecha 22/05/2017, la ciudadana: Julia Isabel Contreras, le informó a esta “Asociación Cooperativa Conservi XXI.R.L” que con motivo de un proceso judicial intentado por Pedro Cortes Pinto, como representante de Orinoco Tepuy, C.A, la empresa “Servicios Turísticos JJ RANCH, C.A” no podía organizar mas eventos de planes vacacionales, ni de festejos por cuanto las instalaciones fueron desmanteladas por terceros, parte de sus equipo dañados, por lo que el citado campamento no estaba apto para prestar el servicio requerido, así mismo, me permito informarle que, recibimos el día 31/05/2017, una llamada telefónica por parte del ciudadano Pedro Cortes Pinto, notificándonos que “tenia conocimiento de la oferta que le hiciéramos sobre el alquiler del mencionado campamento turístico, pero que le hiciéramos sobre el alquiler del mencionado campamento turístico, pero que el tenia una demanda que prohibía el alquiler en ese lugar y quien lo hiciera, tendría consecuencias legales.”
Del presente medio de prueba se desprende una narrativa expuesta por la empresa “Asociación cooperativa Conservi XXI” RIF-J-29746984-2 sobre una presunta relación comercial con la empresa “Servicios Turísticos JJ RANCH, C.A” que comprendía el uso a titulo oneroso (alquiler) de las instalaciones del campamento Turístico “Aracayku” con los accesorios que ello implica, mesas, sillas, habitaciones, servicios de mesoneros, payasos, pinta caritas, castillos inflables, comidas, delivery, servicios de cotufas, perro caliente, sonido, bebidas gaseosas, por un fin de semana, (2) días sábado y domingo, los días 26 y 27 de agosto del año 2017; y para los días 30 y 31 del año 2017, con el fin de llevar a efecto los planes turísticos vacacionales para los hijos de los trabajadores adscritas a esa Asociación Cooperativa y que la misma no pudo llevarse a cabo motivo de una demanda que prohibía el alquiler en ese lugar. Ahora bien, por cuanto la empresa oficiada no adjuntó a su escrito comprobante de la existencia en sus archivos de ofertas de paquetes de Planes Vacacionales, Paquetes Turísticos, festejos (cumpleaños, matrimonios etc.) presentadas por esa Cooperativa a la empresa JJ RANCH, C.A por el uso y disfrute oneroso del Campamento Turístico “Aracayku” durante los años 2017 e inclusive durante el comienzo del año 2018 y asimismo no anexó a su respuesta copia de los presupuestos, propuestas económicas y los detalles, concreciones y ejecución de dichas propuestas. En consecuencia, se desecha. Así se decide.-
No puede pasar por alto la juzgadora, que en ocasión a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en fecha 04/07/2017 (folio 30 de la primera pieza) en el campamento turístico Aracayku, este tribunal se trasladó y constituyó el 02/08/2017 en el lugar objeto de juicio, según acta de inspección que riela del folios 55 al 58 I pieza, dejando asentado lo siguiente,:
En cuanto al primer particular se deja constancia al señalamiento de las partes nos encontramos en el campamento turístico Aracayku, ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco a tres kilómetros aproximadamente del punto fijo de la Guardia Nacional Marcella.
Referente al segundo particular se observa y deja constancia que la infraestructura del inmueble objeto de esta inspección se encuentra en estado regular de mantenimiento y conservación, se evidencia que tiene un servicio eléctrico en todas las instalaciones, no posee servicio telefónico, el Tribunal no observa funcionamiento de agua por tubería al dicho de la notificada este servicio funciona solo cuando se enciende la bomba de agua, en cuanto a la piscina el Tribunal observa que la misma se encuentra sin agua y no posee sistema hidroneumático.
Sobre el tercer particular el mismo se evacuó en el particular anterior
En relación al cuarto particular, el Tribunal se reserva evaluarlo en otra oportunidad que a tal efecto se provea por auto separado por cuanto no compareció practico alguno
En cuanto al quinto particular el Tribunal observa y deja constancia que no existe vehículo -automotor tipo ambulancia.
Sobre el sexto particular el Tribunal deja constancia que el presente inmueble se encuentra habitado por la ciudadana JULIA CONTRERAS CONTRERAS y al dicho de la prenombrada de igual forma habitan con ella un aproximado de veinte (20) personas entre familiares, trabajadores.
Respecto al séptimo particular el Tribunal deja constancia al dicho de la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS no posee póliza de seguros.
El Tribunal deja constancia que dicha inspección será soportada mediante registro fotográfico el cual será anexado a este acto y el cual se practicó en presencia de las partes y los dos funcionarios de la Guardia Nacional ciudadano Diaz R. en su jerarquia de Sargento Mayor y el ciudadano Alromheem Palacio con su jerarquia de Sargento Primero, en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Eddi Gonzalez y expone; dejo constancia que con la presencia de la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS y mi persona, en ningún momento vamos a convalidar ningún vicio ni defecto ni de representación ni de tramitación sobre el incumplimiento de las exigencias legales de los actos que de manera defectuosa sean verificadas en este proceso, quiero dejar constancia que la ciudadana JULIA CONTRERAS no se encuentra en calidad de arrendataria sino como única propietaria y tal como lo verificó el Tribunal este es su domicilio conyugal, consigno en este acto copia simple de acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija FRANSHESKA FABIANA y que en la etapa de prueba consignaremos en original, de igual forma me opongo al particular quinto por cuanto esta solicitud se refiere a la materia probatoria y este acto no es ninguna prueba anticipada, de igual forma solicito al Tribunal si en algún momento informe a la ciudadana JULIA CONTRERAS si ellos ordenaron la ruptura del candado del portón principal que da acceso al presente inmueble y si comisionó a los ciudadanos Jorge Sifontes Nuñez y al ciudadano Jesus Alejandro Gordones Contreras, acto continuo interviene el Dr. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO y les señala a los presentes que en ningún momento ordenó romper y menos quitar el referido candado que esta colocado en el mencionado portón principal que da acceso a este inmueble, en este estado interviene el abogado TOMAS GRACIAN en su carácter de parte actora y expone; sin que nuestra actuación signifique convalidación de la intervención de apoderado de la parte demandada a todo evento la impugno y en tal sentido no la convalidamos, de igual modo impugnamos los dos instrumentos que en copia fotostática fueron consignadas, asimismo dejamos expresa constancia que la clausula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, presuntamente ha sido violada en este mismo orden de ideas ratifico yo Carlos Aular en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora ratifico los instrumentos consignados por cuanto la inspección judicial no versa sobre los hechos que el abogado pretende hacer ver y que se está desvirtuando la naturaleza propia del acto ya que con esta inspección se refiere a una violación contractual mas no una demostración conyugal ni familiar sin otro particular al cual hacer referencia el Tribunal ordena su regreso sede natural, es todo, terminó y conformes firman, de igual forma se dejan a salvo las enmendaduras y tachaduras de la presente acta”.
El presente medio de prueba, demuestra el estado relativamente conservado de las instalaciones del campamento turístico Aracayku para ese momento. sin embrago, este Tribunal en fecha 20/02/2019, previa solicitud efectuada por la parte actora en fecha 20/02/2019, se trasladó y constituyó en las instalaciones del Campamento Aracayku, ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco a tres kilómetros aproximadamente del punto fijo de la Guardia Nacional Marcella, según acta que riela en los folios del 217 al 219 II pieza, se desprende lo siguiente:
Que encontrándose presente la parte demandada reconviniente asistida por el abogado Sait Rodríguez, Inpreabogado Nro. 16.070, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) le indicamos al Tribunal al tribunal que esta inspección esta fuera del proceso por cuanto la misma se encuentra fuera de lapso probatorio y en la oportunidad para dictar el auto para mejor proveer es extemporáneo y sin ningún valor procesal alguno ya que nos encontramos en fase de sentencia por lo que solicitamos al tribunal que produzca dentro del lapso que le corresponde (...)”
“Referente al primer particular del estado actual y las condiciones de los pastizales y cercas perimetrales de los potreros del referente centro turístico: el Tribunal observa y deja constancia que a la visualización el pasto en su mayoría se encuentra quemado, en relación a la cerca perimetral de la visualizada por la vía de acceso del mismo está levantado con estantes de concreto con 5 pelos de alambres, y algunos estantes de madera y la misma se encuentra en regular estado de conservación, en cuanto a la línea divisoria de los potreros aledaños al campamento la misma está afectada por los efectos de la quema, observándose interrumpida.
En relación al segundo particular no observa.
Se evidencia del tercer particular en ceso de sus facultades, las instalaciones se encuentran en regular estado de conservación, para los efectos de un mejor levantamiento se hará acompañar de un experto en el área de avalúo o ingeniería.
En cuanto al cuarto particular el tribunal deja constancia que no existía equipos de refrigeración, cocina, y aireas acondicionados; en cuanto a las literas existen sesenta y dos (62) camas;
Sobre el quinto particular el tribunal deja constancia que en el recinto existe una sola persona de nombre Jesús Jiménez, con cedula de identidad Nro. V- 3.504.451
En relación al sexto particular se deja constancia existen 114 vacunos, 9 ovejos, 6 pavos real, 1 cochino y 9 caballo.”
Esta Juzgadora en relación a lo solicitado por la demandada reconviniente, acerca de la evacuación extemporánea de dicha prueba de inspección, considera pertinente señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10/10/2006, Magistrado ponente: Isabelia Pérez Velásquez, que establece el siguiente criterio que es vinculante pata todos los Tribunales de la República:
“(…) Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de pruebas que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en que la evacuación de la prueba se extienda mas allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con los principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva estas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues, la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba (…)”.
Esta jurisprudencia aplica en los casos en que la parte promovente la ofrezca en el lapso probatorio y sea admitida, sin embargo, recordemos que las pruebas promovidas por el abogado Tomas Gracian, en la oportunidad correspondiente fueron negadas por carecer de legitimidad para actuar en representación del actor.
En el caso de marra, de una lectura a la solicitud de fecha 15/01/2019 efectuada por el abogado Tomas Gracian, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, ya legitimado, (ver folios 195 al 197 de 2da pieza) lo hace a manera de urgencia e ilustración del tribunal debido al tiempo transcurrido sin que haya habido pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada y de manera comparativa del estado de conservación para ese momento de las instalaciones del campamento, para demostrar si ciertamente habia sido saqueado y desmantelado, a fin de constituir una prueba para ejercer acciones penales en contra de la ciudadana Julia Isabel Contreras Contreras, además de los daños y perjuicios por los hechos ilícitos cometidos por la misma.
En atención a lo precedentemente expuesto, no puede pasar inadvertida esta sentenciadora que a manera de comparación con la prueba de inspección presentada por el actor conjuntamente con su escrito libelar, y otras que corren insertan en autos, se evidencia un estado de deterioro progresivo de las instalaciones que conforman el campamento turístico Aracayku, ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco. Observándose que el mismo ha sido saqueado y desmantelado coincidiendo con la representación del actor. En consecuencia, esta inspección judicial debe dársele el tratamiento de un documento público emanado de un tribunal de la República, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, transcurrido el lapso probatorio y a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la acción principal contentiva de Resolución de Contrato, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente juicio consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento pactado por ambas partes, incoada por Pedro Rafael Cortez Pinto, contra Julia Elizabeth Contreras, cuyo petitum consiste en que de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil se decrete por sentencia definitivamente firme, primero: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 15/06/2016 y que, por efecto a la declaratoria con lugar de la demanda segundo: se condene a la parte demandada a entregar libre de personas el campamento turístico Aracayku, ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, tercero: se condene a la demandada de autos al pago de las costas y costos de la causa.
De manera que, para resolver la presente causa, debe evaluarse la veracidad del documento principal, es decir, el contrato de arrendamiento de fecha 15/06/2016, autenticado ante la Notaria Primera del estado Bolívar, asentado bajo el Nro 46, tomo 57, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que fue presuntamente celebrado entre las partes y que riela en copia certificada, en los folios 85 al 87 I pieza, provisto por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas. El cual la parte demandada impugnó en fecha 08/08/2017, ordenándose con ello la apertura del cuaderno de separado FH01-X-2017-000025, que a falta de impulso procesal de la parte interesada, este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/04/2023 le decretó la perención ordinaria de la instancia.
En referencia a lo ut supra, es pertinente tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Ahora bien, por cuanto ha quedado evidenciado en el caso de marras que la parte demandada – tachante - no logró desvirtuar la eficacia probatoria del documento arrendamiento; en consecuencia, esta juzgadora de conformidad artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio al documento de fecha 15/06/2016, autenticado ante la Notaria Primera del estado Bolívar, asentado bajo el Nro 46, tomo 57, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que demuestra el pacto arrendaticio celebrado entre Pedro Rafael Cortez y Julia Isabel Contreras. Así se establece.-
Con relación a la copia simple de acta de asamblea extraordinaria, de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A, de fecha 17/11/2015 inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 37, Tomo 65-A REGMESEGBO 304, inserta en los folio 14 al 22; así como la copia simple de la venta de la totalidad del paquete accionario de la empresa TEPUY C.A, folios 16 al 22, I Pieza del presente expediente.
Se evidenció la venta de la totalidad de las acciones de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A, por parte del accionista Jorge Guillen Bonilla con trescientas doce mil quinientas 312.500,00 acciones, por un valor de trescientos doce mil quinientos bolívares (312.500,00) y del accionista Luis Edgardo Guillen Bonilla con ciento ochenta y siete mil quinientas (187.500) acciones, por un valor de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares; adquiridas por Pedro Rafael Cortez.
Conectado a lo ut supra, la demandada en su escrito de contestación que riela en el folios 71 al 75, refirió lo siguiente:
“(…) rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho esta temeraria demanda de disque “resolución de contrato” que ha incoado el ciudadano Pedro Rafael Cortes Pinto, como supuesto propietario de la firma comercial “Orinoco Tepuy”, C.A contra de la empresa por mi representada SERVICIOS TURISTICOS JJ RANCH, C.A, toda vez que NEGAMOS que este ciudadano sea realmente el propietario del inmueble que ocupa mi mandante, representada por la ciudadana: ISABEL CONTRERAS DE GUILLEN; quien ha sido la copropietaria de este inmueble y en su condición; Primero de concubina y luego de cónyuge del ciudadano Jorge Guillen Bonilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.600.760, comerciante y de este domicilio, quien procedió conjuntamente con el ciudadano Luis Edgardo Guillen Bonilla, a comprar la totalidad del paquete accionario del capital social de la empresa Orinoco Tepuy, C.A a sus anteriores propietarios Carlos Lee Guerra, Ernestina Decan Manosalva y Lowia Lee Somoza, en fecha 10 de marzo del año 2014, cuando su mandante mantenía una relación de hecho (concubinato putativo) con el ciudadano Jorge Luis Guillen Bonilla. Esta empresa Orinoco Tepuy, C.A, es la propietaria del “Campamento Turístico Aracayku” establecimiento que de manera SIMULADA EN FRAUDE DE LOS DERECHOS de los derechos de la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS, fue aparentemente “adquirido” por el ciudadano Pedro Rafael Cortes Pinto, quien “compra” de manera supuesta el 100% del capital accionario en la empresa Orinoco Tepuy, C.A, mediante un “traspaso de acciones” efectuada en fecha 17 de noviembre del año 2015; por tal razón, no es verdad, niego, rechazo y contradigo que materialmente el aludido Pedro Rafael Cortes Pinto, sea el propietario de la empresa Orinoco Tepuy, C.A y consecuencialmente, dueño del inmueble ocupado por la empresa demandada Servicios Turísticos JJ Ranch, C.A”.
De lo anteriormente expuesto, puede dilucidarse que si bien, en el lapso de contestación a la demanda la parte demandada expresó que las ventas de acciones establecidas en el acta de asamblea extraordinaria, de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A, de fecha 17/11/2015 fueron de manera simulada, la misma no probó lo contrario en el lapso de promoción de prueba. Y por cuanto no tachó ni impugnó los referidos documentos, en consecuencia, de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto que el demandante Pedro Rafael Cortez Pinto, para esa fecha era el legitimo propietario de todas las acciones que conforman la empresa ORINOKO TEPUY, C.A, de fecha 17/11/2015. Así se establece.-
De manera que, en caso sub litis sometido a consideración de esta juzgadora, es necesario verificar la correcta aplicación del derecho con base al principio iura novit curia, que permite determinar la norma aplicable al presente asunto. En ese sentido, conforme artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Conforme a la norma transcrita, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
En ese sentido, en caso de marras, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar a verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente señalados.
En primer lugar, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído al proceso un contrato de arrendamiento, tachado, sin embargo, la tacha no prosperó, acta de asamblea extraordinaria y copia de la venta de la totalidad del paquete accionario, elementos suficientes para que esta Juzgadora en torno a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pudiendo deducirse, que se encuentra completamente lleno este requisito – la existencia de un contrato bilateral- establecido en la norma antes referida, evidenciándose el convenio suscrito entre las partes cuyo objeto es el arrendamiento de las instalaciones del campamento determinado el objeto del contrato, por lo que resulta indiscutiblemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En segundo lugar, que la parte que intente la acción de resolución de contrato haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta sentenciadora que la parte actora reconvenida, entregó a la demandada reconviniente en arrendamiento el inmueble objeto de litigio, por un lapso de dos (2) años, a comenzar desde el 01/01/2016 hasta el 01/01/2018, para el ejercicio propio de su objeto – actividades turísticas y recreacionales-, estableciéndose que cualquier otra actividades sería considerada como incumplimiento del contrato – clausula sexta- , evidenciándose de esta manera que la parte actora cumplió con su obligación pactada. Así se declara.
Finalmente en tercer lugar, referente al incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, se evidencia en autos que la demandada reconviniente incumplió con las clausulas: tercera relacionada con el termino de duración del contrato, que era de 2 años, sexta, ejerciendo actividades distintas al objeto del contrato, y novena, en la cual la demandada se obligaba a contratar una póliza de seguro ante cualquier evento dañoso, no constando en el expediente, que la misma haya sido contratada, aunado a ello se evidenció de las inspecciones que cursan en autos, en especial la realizada el 20 de febrero de 2019, que el inmueble se encuentra en franco deterioro de abandono y desmantelado. Queda así comprobado el tercero de los requisitos antes mencionados. Así se declara.
De lo anterior se puede concluir, que en vista del incumplimiento por parte de la demandada conforme a los razonamientos expuestos, es forzoso dictaminar que la pretensión del actor se hace procedente y en consecuencia el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16/06/2016 autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, quedando resuelto el mismo, y la consecuente entrega del inmueble objeto de contrato ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, antiguo Municipio Heres (actual Municipio Angostura del Orinoco), del Estado Bolívar, totalmente desocupado al demandante, tal como quedará expuesto en la dispositiva. Así se establece.
En cuanto a la reconvención, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda principal de resolución de contrato, la demandada JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, reconvino al ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y PERDIDA DE OPORTUNIDAD A LA EMPRESA ORINOCO TEPUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estimando la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 7.000.000), o su equivalente en (23.333 Unidades Tributarias), al respecto la parte actora reconvenida al momento de contestar la demanda negó, y desconoció expresa y categóricamente los argumentos contenidos en la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
De manera que, conforme al principio probatorio que rige en nuestra legislación patria con respecto a la carga de la prueba que tienen las partes, contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, que concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De lo que se puede extraer que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.
Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar que los daños y perjuicios (lucro cesante) así como perdida de oportunidad a la empresa Orinoco Tepuy, Compañía Anónima, que alega en su escrito de reconvención, por el contrario de las pruebas contenidas en las actas procesales, se evidencia claramente, que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el actor, que ciertamente existen unos daños pero a la sede del Campamento Turístico Aracayku, ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, inmueble objeto del contrato y del presente litigio, por lo que no se evidencia en autos que, la parte demandada reconviniente haya demostrado la ocurrencia de los daños y perjuicios supuestamente causados el actor Pedro Rafael Cortez Pinto, por lo que esta Juzgadora debe rechazar la pretensión de reconvención propuesta por la demandada de autos, y así será declarado en el dispositivo de este fallo definitivo. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.869.794 en su carácter de Presidente de la empresa ORINOCO TEPUY C.A, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/06/2000, quedando inserta bajo el Nro. 75, del Tomo 6-A, RIF. J-30719111-2, contra la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.618.208, representante de la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS JJ RANCH, C.A sociedad de comercio, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/07/2015 bajo el Nro. 24, tomo 40-A REGMESEGBO 304. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, sobre el complejo turístico denominado “Campamento Turístico Aracayku”, Ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Asentado bajo el Nro. 46, Tomo: 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 16/06/2016.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, contra el demandante ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, todos ampliamente identificados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar al demandante libre de personas el campamento Turístico Aracayku, ubicado en la troncal 16 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, antiguo Municipio Heres (actual Municipio Angostura del Orinoco), del Estado Bolívar.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en la presente acción a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo definitivo, por haberse publicado fuera de su lapso legal.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
SCH/Lb/isabel
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