REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2023.
AÑOS: 213° Y 164°

Acorde a lo ordenado en el cuaderno principal se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio por Desalojo de Local Comercial, según expediente signado bajo el Nº 45.200, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Antar C.A., en contra del ciudadano Carlos Ramón Viamonte, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.320; ahora bien con relación a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en la demanda conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma, para lo cual previamente considera lo siguiente:
Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este poder cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguiente con relación a las medidas cautelares:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”.
De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 585:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar la procedencia del decreto de una providencia cautelar está subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre estos de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. Entonces, el texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares sean decretadas por el Juez sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es decir, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis la parte demandante solicita que se decrete de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Codigo de Procedimiento Civil medida de secuestro sobre el local comercial objeto de la Litis ubicado en el Centro Comercial Mariño, San Félix, Estado Bolívar, Municipio Caroní, distinguido con el Nº 27, con una superficie aproximada de Veintiocho Metros con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (28,35M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo central. SUR: Con la fachada sur del Centro Comercial. ESTE: con el local Nº 11. OESTE: Con el local Nº 13, ello debido a que –según su decir– el demandado se encuentra en insolvencia inquilinaria.
Así las cosas, vista la fundamentación del presente juicio, es importante traer a colación lo estableció en el ordinal 7º del artículo 599 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, (…)”.
Por otra parte, es importante señalar que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 señala:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la vía administrativa.”.
Sobre el agotamiento de la vía administrativa, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y ésta no debe ni puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, como lo podría constituir el agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a un proceso judicial, pues lo mismo constituiría una abierta violación al artículo 26 constitucional. (vid. sentencia nro. 2000-511 del 24 de mayo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Raúl Rodríguez Ruiz, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz).
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), emitió el siguiente pronunciamiento:
“En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, consta en las actas que conforman el expediente copia certificada del expediente Nº C-0074/09-21 contentivo del procedimiento administrativo previo realizado por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, cursando el mismo desde el folio 39 al 51 de la primera pieza del cuaderno principal, del cual se puede apreciar el acto de admisión de dicho procedimiento así como la audiencia conciliatoria realizada en fecha 16/12/2021 donde se dejó constancia de la notoriedad de las partes de no llegar a una conciliación y por tal motivo se ordenó el fin de la vía administrativa. Es decir, que de conformidad con lo previsto en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observa esta Juzgadora que la vía administrativa se encuentra agotada en el presente caso. Así se establece.
En ese sentido pasa quien Juzga a establecer si se encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, estos son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger, es decir la presunción del buen derecho conocido como FUMUS BONI IURIS; estableciendo que con relación al segundo de ellos se observa que consta en las actas procesales que fue consignado junto con el escrito de demanda: 1) el documento de condominio del Centro Comercial Mariño, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 46, del Tercer Trimestre del año 1997, cursando el mismo desde el folio 17 al 29 de la primera pieza del cuaderno principal, del cual se puede apreciar que dentro los locales que conforman dicho Centro Comercial está incluido el Local Nº 27 objeto de la demanda de desalojo; 2) copia certificada del expediente Nº C-0074/09-21 contentivo del procedimiento administrativo previo realizado por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, cursando el mismo desde el folio 39 al 51 de la primera pieza del cuaderno principal, del cual se puede aprecia audiencia conciliatoria realizada en fecha 16/12/2021 donde se dejó constancia de la notoriedad de las partes de no llegar a una conciliación y por tal motivo se ordenó el fin de la vía administrativa; 3) Once (11) recibos de pagos de cánones de arrendamiento consignados en copias simples desde el folio 30 al 38 de la primera pieza del cuaderno principal con el cual el demandante pretende probar la relación arrendaticia con el demandado; 4) Constancias de Certificación de Canon de Arrendamiento según expedientes Nº 17.627-22, Nº 22.327-22, Nº 20.529-22 y Nº3.036-2, con el cual el demandante pretende demostrar el estado de insolvencia del demandado; concluyendo este Tribunal que a prima facie los antes mencionados anexos consignados junto con el libelo de la demanda constituyen elementos que hace presumir la vinculación del presente juicio por desalojo de local comercial con el derecho que el peticionante pretende proteger con la solicitud de la medida cautelar de secuestro. En cuanto al Periculum In Mora esta Juzgadora presume la existencia de infructuosidad del fallo en base a los antes mencionados anexos y en observancia a lo indicado en el escrito de demanda, aunado al hecho de un posible deterioro o desmejora del inmueble objeto de la litis, así como el peligro que corre la situación jurídica del demandante en el tiempo que discurrirá el presente juicio. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con los Artículos 646, 588 Ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial Mariño, San Félix, Estado Bolívar, Municipio Caroní, distinguido con el Nº 27, con una superficie aproximada de Veintiocho Metros con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (28,35M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo central. SUR: Con la fachada sur del Centro Comercial. ESTE: con el local Nº 11. OESTE: Con el local Nº 13 el cual según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 46, del Tercer Trimestre del año 1997 le pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Antar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 5 Tomo A Nº 148 folios 431 al 436. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 234 del Codigo de Procedimiento Civil se ordena comisionar ampliamente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR para que haga efectiva la presente medida. Líbrese despacho. Cúmplase.

LA JUEZA



ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.



EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.200