JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Septiembre de 2023.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.990, con domicilio procesal en la Séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIXON VELIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.109.671.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE N°: A-0703
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes.
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, conforme se evidencia en auto que riela al folio 03 de la pieza de medidas.
PIEZA PRINCIPAL
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.990; en contra del ciudadano DIXON VELIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.109.671, en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Acompañado de sus anexos. (Folio 01 al 33).
Mediante auto, de fecha, quince (15) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Folios 34 al 35).
Mediante auto de fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se dejó constancia que fueron provistas las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
En fecha, diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por el representante judicial de la parte demandante, abogado CARLOS MÚJICA, identificado en autos, mediante el cual solicitó medida cautelar de protección a la actividad agrícola sobre el lote de terreno objeto de controversia. (folio 36). Consecutivamente, este Juzgado mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas y fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes. (folio 37 vto).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS, ya identificado; en contra del ciudadano DIXON VELIZ, también identificado.
Subsiguientemente, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con los dispuesto en los articulo 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 197 numeral 1º ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y ultima interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), Expediente Numero AA-50-T-2009-0558 la cual estableció el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.
Así pues, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, desde el día diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido con creces más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia Numero 0803, de fecha, 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En ese orden de ideas, en opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) exclusive, fecha en la cual la parte actora presentó la última actuación de impulso procesal; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, ciento sesenta y un (161) días hábiles para este Tribunal, los cuales corresponden a los días 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 27, 28, 31 del mes de Octubre del año 2022, los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, del mes de Noviembre del año 2022, los días 1, 2, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 19, 20, 21 del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022); los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 1, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31 del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 28 del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 3, 4, 5, 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 14, del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) inclusive; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencido ampliamente el lapso procesal indicativo de oportunidad para la consumación del acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tal y como se estableció precedentemente, se evidencia que desde la última actuación ha transcurrido ampliamente más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas Jurisprudencias, motivo por el cual procede oficiosamente este juzgador a declarar forzosamente la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 182 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.990; en contra del ciudadano DIXON VELIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.109.671. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0594, en el expediente signado bajo el Nº A-0703.
La Secretaria Temporal
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da.
Exp.: A-0703.
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