REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000149
DEMANDANTE:: Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano VICTOR DANIEL VALERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.615.
DEMANDADA: Ciudadana YORGELIS ESTEFANIA FUENTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.785.462.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2015, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
En fecha 04 de abril de 2023, fue presentada demanda de modificación de custodia por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano VICTOR DANIEL VALERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.615, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2015, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de sus hijos, indicando que la madre, Ciudadana YORGELIS ESTEFANIA FUENTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.785.462, desde el año 2018 se encuentra residenciada en la República del Perú, indicando además que desconoce su ubicación.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de los niños de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano VICTOR DANIEL VALERA PIÑA, en su escrito libelar, que consta a los folios 2, y 3 del asunto principal, le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza-Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta a los folios 7 al 10 y vuelto del expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 133 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, para el año 2015 y del niño IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 31 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, para el año 2017. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y los niños de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
Asimismo, consta a los folios 36 al 41 del expediente, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde se especifican las condiciones bio-psico-social y legal del demandante VICTOR DANIEL VALERA PIÑA, el cual arroja como conclusiones:
“…No se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para continuar con la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA Fuentes, quienes se encuentran conviviendo con su progenitor...”
Se evidencia de la transcripción parcial de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente el ciudadano VICTOR DANIEL VALERA PIÑA, no tiene impedimentos para continuar ejerciendo la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica, “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2015, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad, quienes deberán permanecer con su padre el Ciudadano VICTOR DANIEL VALERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.615, domiciliado en el Sector Quigua, calle Las Marías, casa s/n, vía El Caney de Telerín, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, quien tendrá la obligación de brindarles cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. A los fines de garantizarle el derecho a los niños de marras, a tener contacto con su progenitora, ciudadana YORGELIS ESTEFANIA FUENTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.785.462, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habita, siempre y cuando no interrumpa sus horas, de estudio, descanso y comida y el padre deberá permitir la realización de estas visitas.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 4:03 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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