REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº:UP11-V-2023-000214

DEMANDANTE: ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.676., residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 3, sector 2, casa Nº 10, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad.

DEMANDADO: ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.563., domiciliado en la avenida 11, entre calles 11 y 12, casa s/n, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente asunto relacionado con el juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.676., asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana García González adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.563., por cuanto señaló la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“…su hija, quien en vida fuere, ROSELINA COROMOTO SÁNCHEZ BOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.668, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR… y durante esa relación procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA…Igualmente, indica la referida ciudadana que la madre de la niña falleció en fecha 15/11/2016 y desde entonces se hace cargo de la niña. Asimismo manifiesta…que el padre de la niña no vela por ella ni está pendiente de ella. Siendo pues, que la niña desde entonces está bajo mi cuidado…ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones de la mencionada niña asumiendo así, los compromisos que sean presentado…se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere…le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar…”

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, fue admitida la presente demanda de Colocación Familiar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación del demandado de autos, así como de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que se designe defensor Público quien represente judicialmente a la adolescente de autos, así como oficio al Equipo Multidisciplinario suscrito a este Circuito Judicial de Protección para que realice Informe Técnico Integral a la adolescente de autos y a su grupo familiar, se libra despacho saneador. (F.13-14).

En fecha 22 de mayo de 2023, la defensora publica abogada Marie García, quien presta asistencia técnica a la `parte demandante consigno escrito de subsanación. (F 15-18).

Riela al folio 18 del expediente, auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023, donde el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para subsanar la parte si subsano la omisión, en consecuencia ordena darle cumplimiento al auto de admisión de fecha 19/05/2023, se libran las boletas y el oficio respectivo.

Riela a los folios 22 al 23 del expediente, consignación de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, de oficio Nº 1303/2023, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta al folio 25 del expediente, escrito de fecha siete (07) de junio de 2023, suscrito y presentado por el ciudadano José Miguel Aguiar, donde manifiesta estar de acuerdo que la abuela materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, sea la colocadora.

Riela al folio 27 del expediente, aceptación de la Abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de representar judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Consta a los folios 28 al 32 del expediente, consignación de fecha siete (07) de junio de 2023, de boleta de notificación dirigida a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; y de la notificación dirigida al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR; la cual fue certificada con resultados positivos por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección.

Riela al folio 33 del expediente, auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, en el cual el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día diecisiete (17) de julio de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). y apertura el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes promuevan escrito de pruebas así como de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Se dejó constancia en auto de fecha once (11) de julio de 2023, que riela al folio 34 del expediente, que la parte demandante no consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Consta a los folios 36 al 42 del expediente, oficio signado con el N° EMD/614-2023, de fecha once (11) de julio de 2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION INICIAL

Consta al folio 43 del expediente, acta de la Audiencia de Sustanciación Inicial, de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se deja constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, asistida por la Abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, de la incomparecencia del demandado, ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, y de la comparecencia de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien comparece por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, en representación de la adolescente de autos.

Se observa en las actas del expediente, que en fecha diecisiete (17) julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección acordó Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA. (f. 44-45).

Riela al folio 46, auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, donde el Tribunal deja constancia que concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección con oficio Nº 1776.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día veintisiete (27) de septiembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por auto separado en la referida audiencia. (f.49).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, asistida por el defensor público Auxiliar cuarto abogado Oscar Bolaño, y de la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba quien representa a la adolescente de marra, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. .
Se concedió el derecho de palabra a la demandante de autos y a la defensa publica cuarta abogado Oscar Bolaño quien la asiste, asimismo se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública que representa a la adolescente de autos, a los fines de la exposición de los alegatos, procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.044.407, signada con el Nº 1220, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy para el año 2009, que consta al folio 4 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vinculo filial existente entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUIAR y ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, del mismo modo se evidencia la edad de la referida adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.668, quien falleció en fecha quince (15) de noviembre de 2016, signada con el Nº 1.187-05 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 2016, que consta al folio 17 del expediente. Documento éste que no fue impugnado, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, ya que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba fecha y causa del fallecimiento de dicha ciudadana, y que al ser adminiculada con la prueba valorada en el primer numeral, la misma trata de la progenitora de la adolescente de marras, y por ende se demuestra la extinción de la patria potestad de la misma con relación a la adolescente.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.676, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.044.407, de la ciudadana ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.668, y del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.563, que consta a los folios 3, 8, 9 y 10del expediente. Copias éstas no impugnadas en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la demandante, de la adolescente de autos y de sus progenitores, la cual coincide con la estampada en el acta de nacimiento, acta de defunción ya valoradas y el escrito libelar

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al grupo familiar de la adolescente de autos, de fecha once (11) de julio de 2023, signado con el N° EMD/614-2023 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 36 al 42 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, abuela materna de la adolescente en estudio y solicitante de la presente causa, no se recibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere la joven para su desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto a la convivencia y relación entre el padre y la hija, refiere la ciudadana Nayde Boza que el progenitor de la adolescente sostiene comunicación con su hija, sin embargo no asume ningún tipo de responsabilidad de manutención para con su hija, por su parte, con relación a la progenitora de la adolescente refirió que la misma falleció el 15/11/2015. La ciudadana Nayde Coromoto Boza no presento alteraciones psicológicas que le impidan cumplir con su rol de cuidadora, siendo quien hasta el momento ha asumido las necesidades básicas a nivel emocional, físico y económico; se recomienda que asista al psicólogo con el fin de que le brinde herramientas para la crianza de su nieta. IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad cronológica no presento alteraciones cognitivas y signos clínicamente significativos de psicopatologías; suele huir de situaciones que no la favorezcan, valiéndose de que no ha contado con una figura de autoridad estable. Amerita de normas, rutinas y límites que le aporten estructura y que le ayude a aprender responsabilidad y autocontrol. Se le debe aportar a la adolescente de un hogar estable y seguro, donde su figura de autoridad este clara y le ayude a canalizar sus emociones; la adolescente no debe evadir cuando se intente disciplinar siendo el papel del cuidador acompañar por el proceso y comunicar de forma asertiva. Establecer límites sanos en el hogar, donde deben existir normas y rutinas que favorezcan el bienestar y desarrollo de la joven. Brindar apoyo a nivel académico y llevar un seguimiento para que avance satisfactoriamente. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que se solicita la Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud a que se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado desde que la madre de la adolescente falleció en fecha quince (15) de noviembre de 2016, manifiesta que el padre de la adolescente no vela por su bienestar, y es ella quien se ha ocupado de todos sus cuidados y atenciones, brindándole amor y un hogar, en tal sentido, solicita se le acuerde la Colocación Familiar de la adolescente mencionada, para así ella poder ejercer la representación. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta de colocación familiar por parte de la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es hija de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUIAR y ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, desde el momento del fallecimiento de la progenitora de la adolescente, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, le ha garantizado a la adolescente de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se evidencia que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento Bio-Psico-Social-Legal en la misma que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo ha venido haciendo desde el deceso de su progenitora, asimismo se evidencia en la demandante, el deseo y la disposición anímica para seguir con su nieta y garantizar su sano desarrollo integral, y que el progenitor manifiesta en actas que está de acuerdo con el proceso y que su hija siga bajos los cuidados para su crianza de la abuela materna, es por lo que la presente acción debe prosperara en derecho y así se establece. .

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.676., asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana García González adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 3, sector 2, casa Nº 10, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.563., domiciliado en la avenida 11, entre calles 11 y 12, casa s/n, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá la ciudadana: NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres (03) meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 17 de julio de 2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión de juicio fija la definitiva.
SEXTO: Se acuerda acompañamiento psicológico a la ciudadana Nayde Corormoto Boza, con el fin que le brinde herramientas necesarias para la crianza de su nieta. Tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito, en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Psicología del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe, a los fines de tramitar lo conducente por el tiempo que sea necesario. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Sarai Sarón Loreto Orellana.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:30.am.