REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000933
SOLICITANTE: Ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES DE SERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.987.617, asistida por la abogada Carmen Bellera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.128.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.301.997.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 10 de agosto de 2023, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA CAMBIO DE RESIDENCIA interpuesta por Ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES DE SERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.987.617, asistida por la abogada Carmen Bellera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.128, mediante la cual manifiesta que, su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad se encuentra junto a su padre, ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.342, específicamente en la dirección 226 The Falls Pkwy Duluth Zip Code 30096, GEORGIA- ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, siendo que el adolescente de autos viajó a dicho país en fecha 02 de julio de 2023, en vuelo asistido siendo autorizado mediante sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en el asunto UP11-J-2023-000537, manifestándole posteriormente a su madre su deseo de quedarse a vivir con su padre, situación a la que la solicitante está de acuerdo, por tal motivo se realiza la presente solicitud.
En fecha 18 de septiembre de 2023, fue admitida la presente causa, , acordándose entrevista con el progenitor del adolescente de autos, ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.342, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +1 786 665-5358, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020, así como oír la opinión del adolescente de autos y ordenándose la notificación del Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 22 del expediente, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023 y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, el Tribunal acuerda habilitar su tiempo en el interés superior del adolescente de autos y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., así como oportunidad para la realización de la video llamada al progenitor y adolescente de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +1 786 665-5358, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.342, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos Buenos días, si claro, estoy de acuerdo con que mi hijo viva aquí conmigo, es todo.”
Seguidamente se realiza video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al el número de contacto +1 67863044818, siendo respondida la llamada por el adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, el adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Buenos días, si está bien, si quiero quedarme con mi papá, si mantengo comunicación con mi mamá, es todo.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.301.997, signada con el Nº 228 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro civil y Electoral de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo para el año 2009 y que consta a los folios 3 del expediente. Instrumento éste que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la minoridad del referido adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ANDREA ALEJANDRA MIJARES DE SERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.987.617, del padre ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.342 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.301.997, consta a los folios 6, 7 y 8 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra las identidades de las personas que allí se indican.
TERCERO: Copia simple del pasaporte y Visa americana del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.301.997, Pasaporte Venezolano Nº 175786976, fecha de emisión 07/02/2023, fecha de vencimiento 06/02/2028, Visa Americana Nº 20153146130002, fecha de emisión 12/11/2015, fecha de vencimiento 09/11/2025, consta a los folios 4 y 5 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra las identidades de las personas que allí se indican.
CUARTO: Copia simple de sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en el asunto UP11-J-2023-000537, mediante la cual fue autorizado el viaje al exterior del adolescente de autos, consta a los folios 9, 10 y 11 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra la salida del país del adolescente de autos, en cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y con la autorización de sus progenitores.
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra junto a su padre, ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, ya identificados en autos en los Estados Unidos de Norteamérica, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del adolescente de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el adolescente de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su madre ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES DE SERINO, si se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el Cambio de Residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de CAMBIO DE RESIDENCIA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación paterno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia, en tal sentido acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.301.997, Pasaporte Venezolano Nº 175786976, fecha de emisión 07/02/2023, fecha de vencimiento 06/02/2028, Visa Americana Nº 20153146130002, fecha de emisión 12/11/2015, fecha de vencimiento 09/11/2025, fije su residencia en la dirección 226 The Falls Pkwy Duluth Zip Code 30096, GEORGIA- ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA junto a su padre, ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.342.
Expídanse por secretaria tres (03) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 10:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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