REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintidós (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UH06-V-2022-000034
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.698.323, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, calle Valle Del Rio, Cada N1 117, municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 9.519.976 e inscrita en el instituto de previsión social con el Nº 42.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.044.885, domiciliado en el Sector Principal Mirador, Avenida Principal Mirador, casa Nº 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cedula de identidad Nº 32.487.839.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18 de septiembre de 2023, fue recibido el presente Expediente, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, seguido por la ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.698.323, en su condición de madre biológica del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cedula de identidad Nº 32.487.839, representados por la Abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 9.519.976 e inscrita en el instituto de previsión social con el Nº 42.237, en contra del ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.044.885
Expone la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“… CAPITULO PRIMERO
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó el divorcio interpuesto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi persona y el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad N.° 16.004.885, anexo copia certificada de la sentencia de divorcio marcada “B”.
CAPITULO SEGUNDO
Ciudadano Juez, del dispositivo de la sentencia se puede observar que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de mi hijo la tendríamos ambos padres, la custodia seria ejercida por mi persona como lo he venido haciendo desde su nacimiento y el padre ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, debía cumplir con la obligación de manutención y el régimen de convivencia; compromisos que nunca cumplió a pesar de haberse inquirido judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el padre de mi hijo no cumple con la responsabilidad de crianza, ni con la obligación de manutención y mucho menos con el régimen de convivencia y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que no mostró, ni mmuestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijo, hubo un abandono total a sus Obligaciones de padre para con “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; la figura paterna no se trata da plasmar el nombre en un acta de nacimiento y darle un apellido, se trata de estar pendiente de su desarrollo evolutivo, de darle amor , cariño, de estar pendiente cuando se enferma, de sus estudios, de saber cómo piensa, como sueña y además aportar conjuntamente entre ambos padres, todos los requerimientos básicos para su manutención y cubrir todas sus necesidades. Pero, el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, abandono totalmente su rol de padre y ha sido mi cónyuge actual, ciudadano Christian Gabriel García Guzmán, quien asumió conjuntamente conmigo esas obligaciones desde que nos casamos.
En este sentido ciudadano Juez, ese comportamiento lesiona uno de los derechos fundamentales de todo niño, como es conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, aunque fuera de forma limitada u ocasional, tal como está concebido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre de mi hijo detenta la Patria Potestad únicamente porque mi hijo está legalmente reconocido por él, pero no porque sea un padre que cumpla con sus deberes y obligaciones. Es decir, no cumple con sus obligaciones afectivas, Morr ales y mucho menos las económicas las cuales también fueron establecidas en la sentencia de divorcio en lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar fijados en beneficio de mi hijo, donde se ha solicitado el cumplimiento voluntario y fforzoso en dicho expediente, sin que el padre haya dado cumplimiento, teniendo los medios para ello, con lo que se evidencia que el mismo ha incurrido en las causales previstas en los literales “c” e “i” del articulo 352 eiusdem que establecen: “c” Incumplan los deberes Inherentes a la Patria potestad, “i” Se nieguen a prestarle la Obligación de Manutención.
Así las cosas , es necesario mencionar que para que mi hijo pueda viajar fuera del país por vacaciones escolares y familiares, he tenido que solicitar autorizaciones judiciales por cuanto es necesario la autorización del padre quien detenta la patria potestad solo en papel, violándole a su hijo el derecho al descanso, recreación y esparcimiento consagrado en el artículo 63 eiusdem.
Es lamentable señalar, que en la vida de mi hijo, su padre ha sido el gran ausente, ha crecido lleno del cariño que como madre le doy, de mis cuidados y de todas las atenciones que requiere para su desarrollo pleno. Tener un hijo es responsabilidad de dos personas padre y madre, no puede concebirse que se deje a uno sólo sus cuidados, más cuando existe una institución legal que confiere a ambos padres la facultad de velar por sus hijos hasta que cumplan la mayoría de edad.
Ahora bien, entendiendo que el contenido del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, puedo afirmar que el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, no cumple con ninguno de los aspectos mencionados, he sido yo como madre que me he venido ocupando de la crianza y representación de mi hijo, le he resguardado su interés superior al haber garantizado su derecho a ser criado en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vida apropiado garantizándole su desarrollo pleno, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 30 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, el padre de mi hijo antes mencionado, no cumple con el conjunto de deberes que establece la Ley y también de las obligaciones Morr ales que debe cumplir como un buen padre y que son necesarias para su protección, desarrollo físico y emocional.
CAPITULO TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo que la Patria Potestad es una institución de protección, solicito de su competente autoridad que se Prive de la Patria Potestad que recae sobre mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a su padre ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, supra identificado y se me conceda únicamente a ml su ejercicio, por estar incurso en el artículoo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales: “c” Incumplan los deberes Inherentes a la Patria potestad, “d” por no cumplir con la Obligación de Manutención.”
En fecha: 05 de abril 2022, se dio por recibida la demanda, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha: 07 de abril de 2022, fue admitida la demanda, acordándose la notificación del demandado de autos, a los fines de conocer la oportunidad para el inicio de la mediación en el presente asunto, una vez conste en autos las resultas del oficio remitido al SAIME y al CNE, en donde se solicito los últimos movimientos migratorios de la parte demandada así como la dirección habitacional, del mismo modo se ordenó librar boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (F.23-26).
En fecha 07 de abril de 2023, la parte actora concedió poder apud acta a la abogada Yrela Cham, antes identificada, el mismo fue certificado por secretaría de este circuito en esa misma fecha. (F 27 y 28).
Por auto de fecha 23 de abril de 2022, se libro boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio público, que había sido ordenada en el auto de admisión. (F 29 y 30).
A los folios 31 y 32, cursa consignación de la boleta de notificación dirigida a la fiscal séptima del ministerio público, practicada por el alguacil Edgar Meléndez en fecha 12-5-2022, con resultado positivo.
A los folios 33 y 34 cursa consignación del oficio Nº 0647, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME), DE FECHA 7-4-2022.
En fecha 08 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consiga diligencia mediante la cual solicita le sea designada correo especial a los fines de hacer entrega del oficio Nº 0648-2022 de fecha 7/4/2022, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE). En fecha 09/08/2022, fue consignado por el alguacil Rubén Yovera, recibo de recepción del oficio 0648, y por auto de fecha 10/08/2022, el tribunal negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en razón de que el oficio fue entregado por el alguacil del tribunal. (F 35- 39).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió del Consejo Nacional Electoral oficio Nº OREY/CRES/110/2022, de fecha 10/08/2022, remitiendo la dirección habitacional del demandando, y en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante auto el Tribunal de medicación ordeno librar boleta de notificación al demandado en la dirección indicada. (F 40-44).
En fecha 21/10/2022, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se oficie nuevamente al SAIME, solicitando los movimientos migratorios del demandado, y consigna copia del capture de la pagina del CNE donde aparece el ultimo domicilio del demandado. (F 45 -47).
En fecha 25 de octubre de 2022, mediante auto a petición de la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora el tribunal de medicación acordó oficiar al SAIME, solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada. (F48-49), en fecha 28-10-2022, fue consignado por el alguacil José Rivas el recibido del oficio Nº 4057, dirigido al SAIME de fecha 25-10-2022. (F 50-51).
En fecha 09 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual, solicito sea ratificado el oficio dirigido al SAIME y sea designado correo especial para la entrega del mismo y retirara sus resultas, y por auto de fecha 09-2-2023, el tribunal acordó lo solicitado. (F 54-55)
En fecha 17-02-2023, el alguacil Greider Pinto, consigno recibido del oficio Nº 317/2023, dirigido al SAIME. (F 56-57).
A los folios 58, 59 y 60, cursa oficio Nº SY-OF010-0170-2023, proveniente del SAIME mediante la cual indican que el demandado de marras no registra movimientos migratorios. (F58-60).
En fecha 20 de abril de 2023, el alguacil Robert Loyo, consigno boleta de notificación con resultados negativas por ser desconocido en el sector el ciudadano Dienny Montaña. (F 61-63), y en fecha 21 de marzo de 2023, fue certificado por secretaría d este circuito. (F 64).
A los folios 65 y 66, cursa diligencia de fecha 21-3-2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se notifique a la parte demanda por cartel de notificación.
A los folios 67 y 68 del expediente cursa auto de fecha 25-3-2023, mediante el cual se acordó librar cartel de notificación al demandando ciudadano Dienny Montaña.
En fecha 24-03-2023 el alguacil José Rivas consignó el recibido del cartel de notificación, que le fue entregado a la apoderada judicial de la parte actora para su publicación (F 69-70).
A los folios 71 al 73, cursa diligencia de fecha 20-4-2023, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna ejemplar del cartel de notificación que fue publicado en el diario Notitarde en fecha 14-4-2023. Y por auto de fecha 24-4-2023 inserta al folio 74 el tribunal de mediación acordó desglosarlo y agregarlo a los autos.
En fecha 07-06-2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yrela Cham, mediante diligencia solicito, le sea designado defensor ad litem al demandado de autos, por lo que en fecha 12-6-2023, mediante auto el tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar boleta de notificación a la abogada Emir Morr a los fines de que acepte o se excuse de la designación. (F 75-78).
A los folios 79 y 80 cursa diligencia de fecha 13-6-2023, presentada por la abogada Emir Morr mediante la cual acepta la designación como defensor ad litem del demandado de marras.
A los folio 81 y 82, cursa consignación de fecha 16-6-2023, de la boleta de notificación librada en fecha 12-6-2023 a la abogada Emir Morr a los fines de que acepte o se excuse de la designación, con resultado positivo.
Mediante auto de fecha 16-6-2023, el tribunal libró boleta de notificación a la abogada Emir Morr en virtud de su aceptación, nombrándola como defensor ad litem del demandado ciudadano Dienny Montaña. (F 83 y 84).
A los folios 85 y 86, cursa diligencia de fecha 24-6-2023, suscrita y presentada por la abogada Emir Morr mediante la cual jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual fue designada.
En fecha 27-6-2023, el alguacil José Rivas, consignó al expediente con resultados positivos boleta de notificación librada en fecha 16-6-2023 dirigida a la abogada Emir Morr. (F 87 y 88). Y en fecha 27-6-2023 fue certificada por secretaría de este circuito. (F 89).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
A folio 90 cursa auto de fecha 28-6-2023, mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 21-7-2023 a las 9:00 a.m, y se apertura el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que la parte actora presente escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los folios 91 al 99, cursa escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 10 de julio de 2023.
A los folios 100 al 102 cursa escrito de contestación de la demanda de fecha 12-7-2023 presentado por la defensora ad litem de la parte demandada abogada Emir Morr.
En fecha 17 de julio de 2023, inserto al folio 103 del expediente el tribunal de mediación mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que la parte actora presente escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, dejando constancia que las partes intervinientes hicieron uso de su derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por su apoderada judicial la abogada Yrela Cham, y de la comparecencia del demandado, en la persona de su defensor ad litem abogada Emir Morr, se materializaron las pruebas incorporadas en el presente asunto, del mismo modo se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal de juicio. (F.104- 108)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha: 18 de septiembre 2023, se dio por recibido el presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez, abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, dándosele entrada correspondiente. (F110)
Encontrándose el presente asunto en la fase de fijar o no la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, observa quien suscribe lo siguiente:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, durante el iter procesal, específicamente al librar boleta de notificación a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, acreditándole el carácter de defensora ad litem del demandado ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez, a los fines de que compareciera a conocer la oportunidad fijada por ese Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de fecha 17-6-2023, inserto a los folios 83 y 84 del expediente, no cumplió con lo previsto en la Ley, en razón de que aun no había sido juramentada legalmente para cumplir con el cargo propuesto del cual ya había aceptado en diligencia de fecha 13 de junio de 2023, tal como se evidencia al folio 80 del expediente.
Por lo que se hace evidente el desorden procesal, en la presente causa, ya que la juez del a quo omitió llevar a cabo uno de los actos procesales de orden público correspondientes para la validez del proceso, como lo es la juramentación legal de la abogada propuesta como defensora ad litem del demandado, con el fin de que bajo juramento cumpla y defienda fielmente los intereses de este en el juicio.
En ese orden de ideas, es oportuno citar el criterio jurisprudencial, establecido en Sala Constitucional, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, el cual establece lo siguiente
“(...) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.(Subrayado de este Tribunal )
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal)
Consonó con el texto jurisprudencial citado y con ocasión al presente asunto, se pudo constatar de las resultas del oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que el demandado NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, por lo que fue librada boleta de notificación a la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral como domicilio del demandado, sin embargo consta al expediente consignación de la boleta de notificación con resultados negativos declarando el alguacil que el demandado es desconocido en el sector de su domicilio, por lo que una vez agotada la notificación mediante boleta, ordenó la notificación a través de cartel para la comparecencia del demandado, vencido como quedo el referido lapso y visto que no compareció, procedió el Tribunal a quo a designarle defensor ad litem, por lo que fue propuesta la abogada Emir Morr a la que se notificó mediante boleta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo propuesto y una vez aceptada su designación el Tribunal Tercero yerro al librar boleta de notificación designándola defensora ad litem sin previa juramentación legal tal como lo establece el último aparte del artículo 7 de la ley de juramento público que se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, que establece lo siguiente:
…‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’...
Acogiendo lo citado en el texto normativo antes transcrito, la juez del a quo quien propuso al defensor ad litem en la persona de la abogada Emir Morr, debió juramentarla, previo a su designación, como correcta actuación para la validez en el juicio, con el fin de que pudiese cumplir con sus funciones que no es más que colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Ahora bien, de las actas del expediente, se puede observar al folio 86, diligencia presentada por la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, de fecha 21 de junio de 2023, en la que expuso lo siguiente:
“…juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fui designada para representar a la parte demandada ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez en el presente asunto de privación de patria potestad, intentada por la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez. Es todo, se leyó y conforme firma…”
En este sentido, aun y cuando la abogada propuesta como defensora ad litem del demandado haya jurado cumplir con su designación mediante diligencia consignada por su persona, tal como se detalló anteriormente, considera quien suscribe, que la misma no es ajustada a la norma, ya que solo fue suscrita y firmada por su persona y lo correcto de este acto debió ser prestar su juramento frente al funcionario competente para ello que no es más que el juez que la propuso para ese cargo, en este sentido ante la juez del tribunal tercero, situación esta que no ocurrió por lo que nace para el demandado el estado de indefensión, ya que no es considerada válida su juramentación por la subversión procesal, en consecuencia las actas acaecidas posteriores a la falta de juramentación e irregularidad de esta son nulas y deben dejarse sin efecto. Y así se establece.
De igual manera la Sala Constitucional en criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la figura del defensor ad litem es fundamental para la continuidad del juicio, cuando el demandado es no presente o ausente y su designación tiene como fin defender los derechos de este en el juicio, por lo que una vez manifestada su aceptación debe ser juramentado como lo establece la ley ante el juez que lo propuso de conformidad con el artículo 7 de la ley de juramento público a los efectos de la solemnidad, considerándose la juramentación materia eminente de orden público, por lo que su omisión o irregularidad vicia el acto de veracidad y en consecuencia deben considerarse nulas las actuaciones subsiguientes a la falta de juramentación o irregularidad de esta tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se dé cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado la juramentación legal de la abogada Emir Jandume Morr Nuñez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 38.044 propuesta como defensora ad litem del demandado Dienny Antonio Montaña Yanez, titular de la cedula de identidad Nº 160.004.885 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de juramento público, y a su vez se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas a partir del folio 83 de expediente de fecha 16 de junio de 2023 en la que se acredito como defensora ad litem a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez y se ordenó su notificación a los fines de que conozca la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación hasta el folio 106 del expediente.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa, y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a juramentar legalmente a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 38.044 propuesta como defensora ad litem del demandado Dienny Antonio Montaña Yanez, titular de la cedula de identidad Nº 160.004.885 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de juramento público.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales practicadas a partir del folio 83 de expediente de fecha 16 de junio de 2023 en la que se acredito como defensora ad litem a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez y se ordenó su notificación a los fines de que conozca la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación hasta el folio 106 del expediente.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Angélica Elimar Gimenez Mendoza,
La Secretaria,
Abg. Sarai Saron Loreto Orellana
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10;14 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sarai Saron Loreto Orellana
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