REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de septiembre del año 2023.
213º y 164º

Asunto: MUN-2023-1257
Resolución: PJO262023000097


En fecha 13 de Septiembre del presente año, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) el presente Recurso de Acción Constitucional Habeas Data interpuesta por el ciudadano: ALAN DAVID SARMIENTO MANAGUA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N.ºV-30.002.627, el cual sin estar asistido de abogado procedió a incoar Habeas Data conforme a lo previsto en los artículos 26, 28, 49, 60, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito expone entre otras cosas lo siguiente: “…Es un hecho público, notorio y comunicacional que la agrupación de diversos sectores y partidos políticos de oposición en nuestro país, auto denominada Plataforma Unitaria conformó un organismo denominado Comisión Nacional de Primarias con la finalidad de organizar y convocar un proceso de elecciones internas…dicha comisión es la encargada de establecer las normas para el proceso de votación en el cual buscan elegir un candidato o candidata que se presente en los venideros comicios presidenciales…en fecha 3 de septiembre de 2023, la referida comisión Nacional de Primaria hizo publico a través de sus redes sociales un buscador oficial para consultar la dirección del centro de votación, numero de mesa, tomo, página y renglón en que al elector le corresponde votar…a pesar de que yo no he autorizado ni suministrado mis datos personales para que sean usados en un proceso de escrutinio sobre el cual no estoy de acuerdo, ni tengo previsto participar…esta situación la considero lesiva de mis derechos y garantías fundamentales, en particular a la autodeterminación informativa, a la privacidad de la data o información, a mi honor, vida privada, intimidad y confidencialidad, ya que para este fin el único ente habilitado a usar mis datos personales, con las debidas limitaciones legales es el Consejo Nacional Electoral y no otro ente u organismo….pido al Tribunal que dicte una medida cautelar innominada, sin perjuicio de lo que de oficio pueda estimar procedente, en aras de una verdadera tutela judicial eficaz, que ordene a la Comisión Nacional de Primarias bloquear el uso de mis datos personales en el buscador dispuesto para la consulta de la dirección de centros electorales, protegiendo el uso adecuado de la información personal que sobre mi persona ellos obtuvieron del registro oficial del Concejo Nacional Electoral, mientras se sustancia el procedimiento y no se divulgue a terceros…acudo ante su competente autoridad con la finalidad de que, de la tramitación legal pertinente, se sirva usted declarar con carácter de urgencia lo siguiente: admitir y declarar con lugar la presente acción de tutela constitucional ordenando la exclusión de mi nombre del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primarias…”
En fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023) se le dio entrada en el libro de causas respectivo y en esta misma fecha se dictó despacho saneador otorgándole un lapso de tres (3) días a los fines de que el demandante indique al Tribunal su dirección por cuanto es necesario para determinar la competencia de este Juzgado.
En fecha dieciocho de septiembre del dos mil veintitrés (18/09/2023), se recibió diligencia de la parte accionante indicando su domicilio.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia para conocer de la presente acción de Habeas Data, en tal sentido, en sentencia N.º 0650 de fecha 18 de agosto de 2022, Caso: PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ:

Extracto: “Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento que deba realizar pasa a analizar la competencia para conocer la causa y, para ello se observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano Pastor Alberto Olivares López interpuso demanda de habeas data con el objeto que sea eliminada, modificada o se omita sus datos personales contenidos en la decisión N° WP01-P-2005-015824 emitida por “el Juzgado Cuarto de Control de Vargas” en fecha de 27 de octubre de 2005, a través de la cual fue “sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión” y, en virtud que dicha sentencia se encuentra en las páginas “Google y vLEX”, ello le perjudica su derecho al trabajo, invocando como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 28 y 49 de la Constitución.
Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationetemporis, que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”, lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)” (vid., sentencias de esta Sala Nros. 578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).
En virtud ello, este Juzgado considera ser competente para conocer de la presente Acción Constitucional de Habeas Data.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 28 Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Siendo ello así, se aprecia que se está en presencia de una acción de Hábeas Data, pues la petición del accionante, que consiste en la eliminación o exclusión de su nombre del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primarias, encuadra en el supuesto del artículo 28 de la constitución arriba transcrito, que le permite solicitar la exclusión de una información personal.

Ahora bien, procede este Juzgado a analizar si la acción incoada cumple con los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 169 y requisitos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 169
El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Artículo 133
Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya la o el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que no consta en autos documento alguno que arroje en el Juzgador un elemento de convicción sobre la existencia de lo pretendido, lo cual es estrictamente necesario, ni se observa por parte del quejoso la imposibilidad de presentarlo. Igualmente se evidencia que en todo el texto de la demanda que nos ocupa, la parte accionante no indica al Tribunal, a quien debe ir dirigida la Notificación o Notificaciones necesarias para la consecución de la demanda, no estableció el interesado dirección alguna para realizarlas.

Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de Hábeas Data, la Sala en reiteradas oportunidades, ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de ellas, en sentencia N.º 1281 del 26 de junio de 2006, Caso Pedro Reinaldo Carbone, señaló lo siguiente:

“…En el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ´ya que al menos ésta prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano ALAN DAVID SARMIENTO MANAGUA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º V-30.002.627. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Habeas Data interpuesta por el referido ciudadano mediante la cual solicita la exclusión de su nombre del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez

Nilymar González La Secretaria

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche