REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: MUN-2023-1360
Resolución: PJ0262023000107
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CANONES VENCIDOS, incoado por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 56.356 de este domicilio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano FRANCIS ALBERTO BONUCCI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.338.587, según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 21 de junio del presente año, en contra de la empresa mercantil AUTO LATONERIA LA NUEVA IMAGEN C.A. representada por su vice-presidente ciudadano REYES OCTAVIO BRIZUELA SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.764.-
El tribunal observa:
Que en esta misma fecha 29 de septiembre de 2023, se le dio entrada a la presente demanda ordenando ser anotada en el libro de causas respectivo.
Al respecto, quien aquí decide, de la lectura efectuada al libelo de la demanda, pudo observar que la parte actora pretende entre otras cosas, el desalojo de un local comercial, y también el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, peticionando:
PRIMERO: A desalojar y consecuencialmente hacer entrega a mi representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia: local comercial ubicado terreno y un galpón sobre el edificio ubicado en la calle El Consejo, cruce con calle Colón Nº 28 Parroquia La Sabanita en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, totalmente desocupado de bienes y de personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad.
SEGUNDO: Condene al demandado a pagarle a mi representado la suma de a) de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USS 1440) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a dieciséis (16) cuotas vencidas del CANNON DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de MAYO,JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2023, así como las que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el capítulo I de este libelo.
Ahora bien, para la sustanciación de los actos jurisdiccionales que pretendan el desalojo de locales comerciales, debe seguirse el procedimiento plasmado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo del 2014, que en su artículo 43, establece:
“…omisiss… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar, tramitar y decidir la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento vencidos es el ordinario establecido en el Código Adjetivo.
De seguidas la juzgadora procede a analizar la inepta acumulación de pretensiones la cual se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Respecto a la admisibilidad de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Al respecto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en innumerables fallos entre ellos el Nº RC- 175 del 13/03/2006:
“……omissis…
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
…omissis…
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.”
Para más abundamiento la Sala Civil en una sentencia reciente de fecha 16/11/2020 Nº RC.000314, en el Expediente 19-441, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, caso Sucesión de Pizzolante y otros contra Industrias Biopapel, estableció lo siguiente:
“……omissis…
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”
(Resaltado de la Sala)
A tenor de lo expresado considera quien aquí decide, que la inadmisibilidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
(resaltado del tribunal)
Ahora bien, en aplicación al Principio de Conducción judicial pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil – el Juez como director del proceso, debe impulsarlo hasta su conclusión, así como también la facultad que tiene de revisar de oficio cuando la Ley lo autorice, cuando evidencie como por ejemplo en el presente caso, la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, asuntos estos, previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas tal y como sucedió en el presente caso.
Con fundamento en todas las consideraciones antes expuesta, y habiéndose evidenciado en el caso de autos, que la parte actora ha interpuesto dos (02) pretensiones en un mismo libelo, siendo estas: el desalojo del inmueble arrendado (1 Terreno y 1 Galpón) y, cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, siendo que dichas pretensiones, una de ellas –la pretensión de desalojo del inmueble arrendado se ventila por el procedimiento especial establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su artículo 43, el cual nos indica sustanciar por el Procedimiento Oral, y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos que debe sustanciarse por el Procedimiento Ordinario, lo que indica claramente la existencia de una acumulación de pretensiones, por procedimientos incompatibles, lo cual de acuerdo a las normas especiales, adjetivas y a la jurisprudencia venezolana se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LAS PRETENSIONES DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, por haberse configurado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al existir procedimientos incompatibles entre dichas pretensiones, incoada por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 56.356 de este domicilio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano FRANCIS ALBERTO BONUCCI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.338.587, según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 21 de junio del presente año, en contra de la empresa mercantil AUTO LATONERIA LA NUEVA IMAGEN C.A. representada por su vice-presidente ciudadano REYES OCTAVIO BRIZUELA SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.764.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página del Tribunal Supremo de Justicia Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
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