PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.109.106.
PARTE DEMANDADA: NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 15.405-23.
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora a través de su apoderada judicial ciudadana CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en contra de la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414, parte demandada, en virtud del escrito de fecha 28/09/2023, cursante a los folios 31 al 36 del cuaderno principal, en concordancia con el libelo de demanda, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, de los contratos de arrendamiento cursantes en el cuaderno principal.
De seguidas el juzgado pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Asimismo y con respecto a la medida cautelar de secuestro, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, ha hecho múltiples interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así destaca esta juzgadora lo contenido en decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“…Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
…omissis…
Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De manera que para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el juez verificar: por una parte que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido. Ahora bien y con respecto al caso bajo estudio, se observa que la accionante con el libelo de demanda, consigna los siguientes medios de prueba, para sustentar la medida peticionada:
En primer lugar, esta juzgadora en el sub-judice pasa a analizar los contratos de arrendamiento cursantes en el cuaderno principal, suscrito por las partes de la presente causa; esto es el cursante a los folios 14 al 17 y el cursante a los folios 21 al 23, ambos del cuaderno principal. En ese sentido, se observa que el primero se encuentra autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 49, Tomo 208, de los libros de autenticaciones de ese despacho y el otro se encuentra en original de forma privada. Dichos contratos dan origen a las obligaciones discutidas en la controversia, salvo prueba en contrario. Igualmente, de acuerdo al último contrato pactado, el mismo fue realizado por un período de 06 meses, esto es desde el 01/09/2022 hasta el 01/03/2023, pagaderos por mensualidades adelantadas, estableciéndose el pago del canon en la cláusula tercera del último contrato (folios 21 al 23).
Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial, existiendo la obligación del arrendatario en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento provenientes de dichos contratos; razón por la cual, la existencia de esa obligación contractual origina la presunción del buen derecho a favor del accionante, salvo prueba en contrario.
En segundo lugar, observa esta juzgadora que fue consignado documento de propiedad en copia fotostática simple del inmueble objeto de litigio, cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno principal, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06/12/1979 bajo el Nro. 17, Tomo 12, Folios 01 al 03, protocolo Primero de los libros de autenticaciones de ese despacho. De dicho documento y salvo prueba en contrario, se demuestra la propiedad del arrendador sobre el inmueble litigioso, dado en arrendamiento a la demandada de autos.
En Tercer Lugar, se observa en el folio 37 al 42, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, específicamente, en la dirección de arrendamiento comercial del Estado Bolívar, con una nota de recibo de fecha 16/08/2023 con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho de ese escrito. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “L”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 16/09/2023 se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.
Por último y con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en etapa de citación (revisar cuaderno principal), el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida de secuestro es proteger el bien litigioso (bien inmueble), mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho.
De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “L”; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. Y así expresamente se declara.
III
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414, constituido por un (01) local comercial ubicado en la Calle La Roma, manzana 07, Nro. 02, Urbanización Jardín Levante, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de 4,20 mts de largo por 1,70 mts de ancho, conforme consta en la clausula primera del contrato de arrendamiento objeto de litigio (folios 21 al 23 del C.P.) y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente medida de secuestro, este Tribunal fija el día martes 03/10/2023, a las 10:00 a.m., haciéndose la participación respectiva a la coordinación civil de esta misma circunscripción judicial. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Mu/Js
Exp. 15.405-23
|