REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. UPATA: VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).- AÑOS: 213° y 164°.-
PARTE ACTORA: ROLANDO JOSE DASILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.521.492, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en su carácter de representante de la niña: MAIRIN SOFHIA DASILVA JIMENEZ, debidamente asistida por la Defensora encargada Ciudadana NOSLEYDY RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V18.138.089, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DIANA MERCEDES JIMENEZ MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.862.754, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
En fecha: 18 de Septiembre de 2.023, compareció la Ciudadana: NOSLEYDY RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.138.089, de este domicilio, en su carácter de Defensora encargada de Protección del Niño y del Adolescente “Un Espacio para los Niños” y consigna: Acta de Conciliación celebrada entre los Ciudadanos: ROLANDO JOSE DASILVA ALVAREZ Y DIANA MERCEDES JIMENEZ MUCHACHO, a favor de la niña: MAIRIN SOFHIA DASILVA JIMENEZ, con motivo de la Obligación de Manutención.-
Que en fecha: 22 de Agosto de 2.022, comparecieron por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Un Espacio para los Niños”. Los Ciudadanos: ROLANDO JOSE DASILVA ALVAREZ Y DIANA MERCEDES JIMENEZ MUCHACHO, ya identificados, padre y madre de la niña: MAIRIN SOFHIA DASILVA JIMENEZ, quedando en el siguiente acuerdo conciliatorio: PRIMERO: MENSUALIDAD: El padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención a cumplir con UN MERCADO DE COMIDA cada quince días uno para la fecha del 15 de cada mes y el otro para el ultimo de cada mes, se compromete a llevarlo al lugar de la residencia donde vive su hija de manera consecutiva, el padre manifiesta comprar las cosas personales tales como: pañal, champú, jabón, crema dental, papel higiénico y colonia cada dos meses.-SEGUNDO: GASTOS DE SALUD: El padre se compromete a costear el 50% de los gastos de consultas, exámenes, medicinas y hospitalización, la madre el otro 50% de los gastos de salud.-TERCERO: GASTOS ESCOLARES: No Aplica PAGO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA: No Aplica. PAGO DEL TRANSPORTE ESCOLAR: No Aplica. .-CUARTO: GASTOS DE GUARDERIA: El Padre se compromete a cancelar los 20$ del pago del mes de la guardería y la progenitora el otro mes, así consecutivamente.- QUINTO: VESTIMENTA: El Padre se compromete a cubrir dos (02) dotaciones de ropa y calzado a favor de su hija cada seis meses.- SEXTO: GASTOS DECEMBRINOS: El padre se compromete a costear los gastos de ropa, calzado y juguete a favor de su hija en relación a las festividades decembrinas para la fecha del 24 de Diciembre y la madre para la fecha del 31 de Diciembre, el otro año viceversa, para ello deberá buscarla antes de los cinco días de diciembre para comprar lo producente.-SEPTIMO: Queda entendido y aceptado entre las partes que este acuerdo conciliatorio surte efectos de inmediato entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.- OCTAVO: Queda entendido y aceptado entre las partes que el incumplimiento a este acuerdo será sancionado a lo dispuesto en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “ARTICULO 245 DE LA LOPNNA: QUIEN INCUMPLIERA UN ACUERDO CONCILIATORIO, ANTE UNA DEFENSORIA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, SERA SANCIONADO O SANCIONADA CON MULTA DE QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.) A NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 U.T.)”.- NOVENO: Queda entendido y aceptado entre las partes que la violación a la obligación de Manutención será sancionado a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “ARTÍCULO 223 DE LA LOPNNA: EL OBLIGADO U OBLIGADA QUE INCUMPLA INJUSTIFICADAMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, SERÁ SANCIONADO O SANCIONADA CON MULTA DE QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.) A NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 U.T.), Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Visto que las partes deciden poner fin al presente procedimiento en el acto conciliatorio, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a los derechos ni a los intereses del niño y versa sobre derechos disponibles, se Homologa el Convenimiento, celebrado entre las partes.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentada por los Ciudadanos ROLANDO JOSE DASILVA ALVAREZ Y DIANA MERCEDES JIMENEZ MUCHACHO, se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
El Tribunal, ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº: 4.348-23.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
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ABG. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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ABG. SASHA LORENA OROPEZA DEVERA.-
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.348-23.-
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