REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Nelsi Coromoto Herrera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.124.319, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la demandante: Ciudadano: Armando Antonio Urbano Herrera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo los Nro. 268.902, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.963, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 768-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Julio de 2.023, comparece la Ciudadana: Nelsi Coromoto Herrera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.124.319, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Armando Antonio Urbano Herrera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo los Nro. 268.902, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.963, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folio útil y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil (2015), que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 252, folio 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2, llevados por esa Institución para el año 2015.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Llovizna, Calle Pedro Rincones, Casa S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 17 de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 02 y 03).-
En fecha: 21 de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 06).
En fecha 31 de Julio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Nelsi Coromoto Herrera Romero, contra el ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, así como la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 07 al 09).
En fecha: 09 de Agosto de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, ya identificado. (Folios: 10 y 11).
En fecha 11 de Agosto de 2023, comparece el ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, ya identificado, y presenta escrito y expone: “… estoy de acuerdo con la Demanda de Divorcio interpuesta en mi contra por la ciudadana NELSI COROMOTO HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.124.319…” (Folio 12).-
En fecha: 14 de Agosto de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).-
En fecha: 19 de Septiembre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 14).
En fecha 20 de Septiembre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Nelsi Coromoto Herrera Romero y Jesús Dario Salazar Díaz, ya identificados.- (Folio 15).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Nelsi Coromoto Herrera Romero y Jesús Dario Salazar Díaz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 17 de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2.022), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten causando en la relación un total y absoluto Desafecto, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Llovizna, Calle Pedro Rincones, Casa S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Mendez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana: Nelsi Coromoto Herrera Romero, contra el Ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Nelsi Coromoto Herrera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.124.319, y de este domicilio, contra el ciudadano: Jesús Dario Salazar Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.963, y de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015); por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 252, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), folio 02, del Libro Original de Matrimonios Nº 2, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
________________________________
BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
_________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
_________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 768-23.-
|