REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Wilmer Javier Araujo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.160, y de este domicilio. -
Apoderado Judicial del demandante Ciudadano: Eduardo Avilés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.764.650, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio. -
Demandada:
B.-) Ciudadana: Andreina Patricia González Pirela, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.041.609, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -
Exp. Nº 766-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Julio de 2.023, comparece el Ciudadano Eduardo Avilés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-17.764.650, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 195.159, actuando en este acto como Apoderado del ciudadano: Wilmer Javier Araujo Salas, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.236.160 y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana Andreina Patricia González Pirela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.041.609, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Tres (3) folio útil y siete (7) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 12). -
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013) contrajo matrimonio civil con la ciudadana Andreina Patricia González Pirela, ya identificada; por ante el Registro civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 178, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa institución para el año 2.013.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cumaná del Sector El Guamito, en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que nuestra relación marcho perfectamente durante los primeros tres (03) años y que en ese corto tiempo se hizo imposible mantener su vida en común por incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron separarse…
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde hace mas de siete (07) años. (Folios 02 al 04). -
En fecha: 18 de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este juzgado- (Folio 13).
En fecha 21 de Julio de 2.023, se admite la solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Wilmer Javier Araujo Salas, contra la Ciudadana: Andreina Patricia González Pirela, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Andreina Patricia González Pirela, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobro el casa. Se libro la Respectiva Boleta de notificación. (Folios: 14 al 16).
En fecha: 03 de agosto de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de Tribunal consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana Andreina Patricia González Pirela. (Folio: 17 AL 20).
En fecha: 08 de Agosto de 2.023, comparece el ciudadano: Eduardo Avilés, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N.º 195.159 actuando en este acto como apoderado del ciudadano: Wilmer Javier Araujo Salas, ya identificado, solicitando la citación de la demandada Andreina Patricia González Pirela ya identificada, vía correo electrónico (Folio 21).
En fecha: 09 de Agosto de 2.023, se acuerda y se deja constancia que fue notificada la ciudadana: Andreina Patricia González Pirela, vía el correo electrónico Apatriciapirelagmail.com (Folio 22 y 23).
En fecha 22 de Septiembre de 2.023, se recibió correo electrónico respuesta de la ciudadana: Andreina Patricia González Pirela, ya identificada, manifestando: “Buenas Tardes me doy por notificada del procedimiento que lleva este tribunal y manifiesto mi acuerdo en el mismo. Gracias Andreina González”. - (Folio24).
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, se ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Folio 25).
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Fiscal séptimo de ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. (Folio 26 y 27).
En Veintisiete (27) de Septiembre de 2023, se recibió a través de correo electrónico de este tribunal, opinión favorable del fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolívar, para la disolución dl Matrimonio entre los ciudadanos: Wilmer Javier Araujo Salas y Andreina Patricia González Pirela, ya identificado. (folio 28). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Wilmer Javier Araujo Salas y Andreina Patricia González Pirela, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Treinta (30) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013); por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde hace más de 7 años, señalando que su relación marcho perfectamente durante los primeros tres (03) años y que en ese corto tiempo se hizo imposible mantener su vida en común por incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron separarse. Que durante la unión no procrearon hijos.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2.023, por la Ciudadana: WALFREDO MENDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano WILMER JAVIER ARAUJO SALAS en contra de la ciudadana ANDREINA PATRICIA GONZÁLEZ PIRELA, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Wilmer Javier Araujo Salas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.160, contra de la ciudadana Andreina Patricia González Pirela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.041.609.
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de treinta (30) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013) por ante la unidad de Registro Civil de la Ciudad del Tigre Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 178, del libro original Matrimonios, llevado por esa institución.– La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente4 al despacho que realizo el matrimonio civil n su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,
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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 766-23.-
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