REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de septiembre 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 2.937-23.
PARTE ACCIONANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE:
Ciudadanos BRACHO MONTEZUMA JULIO CESAR y BARRANCO AVILA YANERVIS VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-16.102.146 y V-15.108.079 respectivamente, el primero domiciliado en la calle 28, entre avenidas 7 y 8, barrio Alegría, municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en avenida 4, entre calles 22 y 23, barrio Guayabal Nazareno, municipio Independencia del estado Yaracuy.
PACHECO WILMER, Inpreabogado N° 195.120.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (INTERLOCUTORIA).
Recibida por distribución en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos BRACHO MONTEZUMA JULIO CESAR y BARRANCO AVILA YANERVIS VICTORIA, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado PACHECO WILMER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 195.120, contentivo de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos. Se ingresó la causa y se le asigno número en fecha 21/9/2023.
De la revisión del escrito libelar, se desprende que las partes litigantes, arriba mencionados e identificados, expusieron haber contraído matrimonio civil por ante la autoridad del Registro Civil de Boraure del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 4, del año 2019, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 4, entre calles 22 y 23, sector Guayabal Nazareno, municipio Independencia del estado Yaracuy. Además, en su escrito manifiestan las partes, que antes de casarse vivieron en concubinato, durante aproximadamente quince (15) años, que la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y que procrearon en su unión dos (02) hijos, que son mayores de edad, que llevan por nombres BRACHO BARRANCO PAULINO ANDRES JOSÉ, según consta en copia certificada del acta de nacimiento N° 974, tomo IV del año 2002, que anexo al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, y la ciudadana BRACHO BARRANCO PIERINA ZOLENYS, según consta del acta de nacimiento N° 393, que también anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”.
Siguen señalando las partes, que a pocas semanas de su matrimonio surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, interrumpiendo definitivamente la relación conyugal el día cinco (05) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), optando por vivir cada uno en direcciones diferentes, a tal punto de no existir ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los uniera en la actualidad, manifestando los mismos su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, los accionante pidieron al Tribunal se decrete el divorcio por desafecto, que es su voluntad, ratificando nuevamente su fundamentación legal, especificando los criterios normativos establecidos por el máximo Tribunal de la República, pidiendo además que la solicitud fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el ordinal 6º establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, las partes deben acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que las partes solicitantes ciudadanos BRACHO MONTEZUMA JULIO CESAR y BARRANCO AVILA YANERVIS VICTORIA, arriba identificados, al momento de sustentar su petición, acompañaron con el escrito libelar, copias certificadas del acta de matrimonio civil signada con N° 04, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el referido libelo, los accionantes deberán consignar copias certificadas del acta de matrimonio antes referida sin que la misma se encuentre rasgada; es por lo que este Tribunal insta a las partes, a consignar en autos, mediante diligencia o escrito, documento probatorio, ya antes presentado en copias certificadas, pero en estado de deterioro, el cual no es de legible lectura, ya que las últimas dos líneas, más específicamente en la letra I, donde se establecen los datos de los testigos y donde existe escritura se encuentra rasgada, a lo cual resulta imposible leer su contenido, todo ello con la finalidad y pueda demostrar la parte litigante los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LAS PARTES ACCIONANTES, ciudadanos BRACHO MONTEZUMA JULIO CESAR y BARRANCO AVILA YANERVIS VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-16.102.146 y V-15.108.079 respectivamente, el primero domiciliado en calle 28, entre avenidas 7 y 8, barrio Alegría, municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en avenida 4, entre calles 22 y 23, barrio Guayabal Nazareno, municipio Independencia del estado Yaracuy, a que consignen en autos, copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), según se evidencia en acta N° 04, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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