REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe,25de septiembre de 2023
Años:213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.915-23.



PARTE DEMANDANTE








ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PAREDES JESÚS MARÍA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.558, con domicilio procesal ubicado en la calle 21, entre 2da. y 3era.avenida, N° 2-31, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



GONZÁLEZ FIGUEROA GLORIA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 309.862.




PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadana MARTÍNEZ ANA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.602, domiciliada en la calle 33, entre avenidas 9 y 10, casa N° 9-9, municipio Independencia, estado Yaracuy.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano PAREDES JESÚS MARÍA, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada GONZÁLEZ FIGUEROA GLORIA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 309.862, contra la ciudadana MARTÍNEZ ANA CECILIA, arriba identificada, en la que la parte demandante solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alegala parte accionante de autos, que contrajo matrimonio civil con la ciudadanaMARTÍNEZ ANA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.602, según acta número ciento veintiséis (126) del año 1.989 de los libros de matrimonio llevados en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que acompaño al libelo, marcada con la letra “A”, domiciliada actualmente en la calle 33, entre avenida 9 y 10, casa N° 9-9, municipio Independencia del estado Yaracuy,además menciona el accionante, que una vez casado con la prenombrada,decidieron de mutuo acuerdo fijar y establecer su domicilio común en la calle 33, entre avenida 9 y 10, casa N° 9-9, municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. También, en su escrito manifestó el accionante,que procrearon en la unión matrimonial dos (2) hijos,la primera de nombre PAREDES MARTÍNEZ ANALICIA DE JESÚS y el segundo de nombre PAREDES MARTÍNEZ JESÚS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.818.261 y V-26.772.705 respectivamente, copias certificadas anexas al escrito, marcadas con las letras “D” y “E”, y de la cédula de identidad de ambos, anexas y marcadas con las letras “B” y “C”, que los primeros años la unión se basó en el amor y consolidación del afecto, con asistencia recíproca y trato respetuoso, sin embargo, para el mes de julio del año 2004 se generó una fractura en la relación matrimonial, además surgieron entre ellos muchas diferencias, intolerancia y se perdió la comunicación armoniosa de pareja y las pocas veces que lograron contactarse se exteriorizaba una permanente aversión entre ambos que evidencia la pérdida del afecto como pareja, estas circunstancia influyeron para que se hiciera evidente la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ambos, dejando de existir el amor y el cariño que le tenía a su conyugue la ciudadana MARTÍNEZ ANA CECILIA, arriba identificada, ello lo obligo a retirarse de su domicilio conyugal, por lo que ambos se encuentran viviendo en residencias separadas desde el mes de julio del 2004, y es por eso y por todo lo expuesto que ha decidido solicitar el divorcio, para fundamentar su petición señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente la parte litigante, señaló al Tribunal el hecho de haber adquirido bienes junto a su cónyuge, que forman parte de la comunidad conyugal, dosinmuebles (casas), que se encuentra identificados ampliamente en el libelo, folio 1 y su vuelto, de la causa, ratifico la dirección de la demandada de autos, a los efectos de su citación, señalo su domicilio procesal, y ratifico los fundamentos legales en que se basa su pretensión, pidió que su petición fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta al vuelto del folio 10, de la causa, y admitida en fecha tres (3) de julio de ese mismo año, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadanaMARTÍNEZ ANA CECILIA, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 11 al 14, de la causa.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadana MARTÍNEZ ANA CECILIA, arriba identificada, debidamente firmada, lo cual consta a los folios 15 y 16 del presente expediente. Asimismo, el díasiete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 17 y 18 de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal,en la calle 33, entre avenidas 9 y 10, casa N° 9-9, municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El accionante de autos, ciudadano PAREDES JESÚS MARÍA, quien esvenezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.478.558, para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, y corre inserta al folio 5, y su vuelto, del expediente, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número de 126, del año 1989, de la cual se evidencia indubitablemente que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadanaMARTÍNEZ ANA CECILIA, arriba identificada, que celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. También el accionante consigno, copias certificadas delas actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos PAREDES MARTÍNEZ ANALICIA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-19.818.281, cursante al folio 6, de la causa, signada con el número quinientos catorce (514), expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy,y PAREDES MARTÍNEZ JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-26.772.705, cursante al folio 7, de la causa, signada con el número trecientos setenta y cinco (375), expedida por el Registro Civil dela Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, en las cuales se evidencia que los mismos son hijos del demandante y de su cónyuge, y que ambos son mayores de edad.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio y de nacimiento, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, y la filiación y la mayoría de edad delos hijos del accionante y su conyugue esta también demostrada con las actas de nacimiento delos mismos, antes valoradas; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil dela Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PAREDES JESÚS MARÍA y MARTÍNEZ ANA CECILIA, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano PAREDES JESÚS MARÍA, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre elaccionante y su cónyuge, la ciudadanaMARTÍNEZ ANA CECILIA, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, el TRIBUNAL ORDENA QUE SE LIQUIDE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE, CIUDADANO PAREDES JESÚS MARÍA, ARRIBA IDENTIFICADO, EN EL LIBELO O ESCRITO DE DEMANDA MANISFESTO HABER ADQUIRIDO BIENESINMUEBLESJUNTO A SU CÓNYUGE, LA CIUDADANA MARTÍNEZ ANA CECILIA, ARRIBA IDENTIFICADA. No hubo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público competente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadanoPAREDES JESÚS MARÍA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.478.558, con domicilio procesal ubicado en la calle 21, entre 2da. y 3era. avenida, N° 2-31, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada GONZÁLEZ FIGUEROA GLORIA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 309.862,contra la ciudadana MARTÍNEZ ANA CECILIA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.559.602, domiciliadaen la calle 33, entre avenidas 9 y 10, casa N° 9-9, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos PAREDES JESÚS MARÍA y MARTÍNEZ ANA CECILIA, ya identificados, en fechaveintiocho (28) de juniode milnovecientos ochenta y nueve (1989), ante elRegistro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 126, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veinticinco(25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.