REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25de septiembrede 2023
Años: 213° y 164°





EXPEDIENTE: Nº 2.920-23.





PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PACHECO ELVIS ENRIQUE,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.414.324,con domicilio procesal ubicado en la calle 3 con avenidas 6 y 7, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE:



QUIROZ SUÁREZ JUAN MANUEL,Inpreabogado N° 222.069.





PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:
CiudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad N° V-12.083.063, domiciliadaenla calle Principal, casa sin número, sector Villa El Fuerte, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por elciudadanoPACHECO ELVIS ENRIQUE, arriba identificado, debidamente asistidopor elabogado QUIROZ SUÁREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra la ciudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge,la ciudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, arriba mencionada, y ampliamente identificada.
Alega la parte demandante de autos, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 09 de octubre del año 2009, anexando al libelo copias certificadas del acta de matrimonio, marcada con la letra “B”, con la ciudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.063, también anexo al escrito copia de cédula de identidad marcada con la letra “C”,el accionante manifiesta a su vez, que la demandada se encuentra domiciliadaen la calle Principal, casa sin número, sector Villa El Fuerte, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que tiene los números telefónicos y correo electrónico siguientes: 0414-5930659, con whatsapp 0412-9310259 y auroracelesterodriguezhernandez@gmail.com, que además fijo junto a la cónyuge, el ultimo domicilio conyugal en la calle Principal, casa sin número, sector La Aduana, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que en la referida unión matrimonial no se procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, en su escrito manifiesta el demandante, que durante el matrimonio la unión se basó en el amor y en la consolidación del afecto, como la asistencia recíproca y el trato respetuoso, pero sin embargo, para el mes de septiembre del año 2013, la conducta de su esposa fue irrespetuosa e intransigente con él, por todo discutía, a tal punto, que la situación provoco la separación y con el transcurrir del tiempo, ha desaparecido el afecto hacia su esposa, y la relación paso ser apática, que existe un alejamiento sentimental y cada uno tiene domicilios separados, generándose así entre ellos el desafecto e incompatibilidad de caracteres, no se está cumpliendo con los deberes maritales y se nota que el vínculo matrimonial esta terminado, por tal motivo la unión matrimonial no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico.
Por otra parte, y para fundamentar su petición el accionante de autos solicito al Tribunal, se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.063y esta domiciliada en la calle Principal, casa sin número, sector Villa El Fuerte, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, señalando su número telefónico y correo electrónico nuevamente, es por ello, que el accionante señala haber tomado la decisión de acudir a esta instancia judicial, para demandar el divorcio de su cónyuge, ya que entre ellos se perdió el afecto matrimonial.
El demandante fundamento su solicitud en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pide al Tribunal se proceda a notificar ala demandada de autos ciudadana RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, especificando su domicilio, número telefónico y correo electrónico, y su domicilio procesal. Finalmente el litiganteseñaló demandar a su cónyuge y ratificar los criterios emanados por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico competente, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha dieciocho(18) dejuliode dos mil veintitrés(2023), y admitida en fecha diecinueve(19) de julio de ese mismo año; ordenándose la citación mediante boleta a la demandada de autos, ciudadana RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 7 y 8, y sus vueltos, y folios 9 y 10, de la presente causa.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 11 y 12 del pliego escritural. En fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), elAlguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, arriba identificada, tal y como consta a los folios 13 y 14 del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal en la calle Principal, casa sin número, sector La Aduana, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el demandante de autos ciudadano PACHECO ELVIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.414.324, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° ciento treinta y cinco (135), del año dos mil nueve (2009), cursante alos folios 4 y 5, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante, arriba mencionado e identificado, celebró matrimonio civil con la ciudadana RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidascopias certificadas del acta de matrimonio civil,con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos.Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “B”, asentada bajo el N° ciento treinta y cinco (135) del año dos mil nueve(2009), convenido entre el accionante de autos, ciudadanoPACHECO ELVIS ENRIQUEy la ciudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, ya identificados up supra, y que corre inserta alos folios 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “B”, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadanoPACHECO ELVIS ENRIQUE, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio con la ciudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECLARA.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE, CIUDADANOPACHECO ELVIS ENRIQUE, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABERADQUIRIDO BIENES DE FORTUNA JUNTO A SU CÓNYUGE, LA CIUDADANARODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, ARRIBA IDENTIFICADA.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porelciudadanoPACHECO ELVIS ENRIQUE,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.414.324, con domicilio procesal ubicado en la calle 3 con avenidas 6 y 7, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido del abogado QUIROZ SUÁREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra la ciudadanaRODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.063, domiciliada en la calle Principal, casa sin número, sector Villa El Fuerte, municipio San Felipe, estado Yaracuy;en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos PACHECO ELVIS ENRIQUE y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ AURORA CELESTE, ya identificados up supra, en fecha nueve (9) de octubredel dos mil nueve(2009), ante el RegistroCivil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia delascopias certificadas del acta de matrimonio civil, tal como consta en el acta N° ciento treinta y cinco (135) del año dos mil nueve(2009), cursante alos folios 4 y 5, y sus vueltos del presente expediente, marcada con la letra “B”.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del MunicipioSan Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de septiembrede dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.