REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe,25de septiembre de 2023
Años:213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.921-23.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUTIÉRREZ SANTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.908.382,domiciliado en la calle 2, sector El Castaño, entre avenida Páez y Bolívar, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
CARBALLO ACOSTA KENYIS ANABEL, Inpreabogado N° 249.576.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana SALCEDO CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.589.891, domiciliadaen la urbanización Juan José de Maya, calle 2 al lado del módulo de Salud, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano GUTIÉRREZ SANTO,arriba identificado, asistido por la abogadaCARBALLO ACOSTA KENYIS ANABEL,inscrita en el Inpreabogado con el N° 249.576, contra la ciudadanaSALCEDO CARMEN ELENA,arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadanaSALCEDO CARMEN ELENA, antes mencionada e identificada.
Alegala parte accionante, que en fecha 18 de abril de 1986, contrajo matrimonio por ante laPrimera Autoridad Civil del Municipio San Felipe delEstado Yaracuy, según consta en el acta de matrimonio N° 91, la cual anexa al escrito, marcada con la letra “B”, con la ciudadana SALCEDO CARMEN ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.891, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, calle 2, al lado del módulo de salud del municipio San Felipe del estado Yaracuy, anexando al libelo de demanda copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “C”, para que surta todos los efectos legales.Por otro lado, expresa el accionante de autos, que después de celebrado el matrimonio civil fijo junto a la cónyuge eldomicilio conyugal en la siguiente dirección: barrio Italven, número 17-11, entre calles 17 y 18 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue su ultimo conyugal, donde habitaron ininterrumpidamente durante 2 años aproximadamente, hasta que su vida en común fue ininterrumpida, específicamente en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), en virtud del surgimiento de desavenencias en el seno conyugal, debido a la falta de comunicación y entendimiento, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, hasta la fecha no han reanudado la vida en común antes referida, que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SALCEDO, SANTOS MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO y ALEJANDRO MASILIO GUTIÉRREZ SALCEDO, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos anexas al escrito, marcadas con las letras D, E y F, señalando también desconocer otros datos filiatorios.
Indica la parte demandante, queno existen bienes gananciales que deban ser liquidados, que no tienen nada que reclamarse al respecto, reitera nuevamente que se encuentra separado de su cónyuge, de hecho, desde el día treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir aproximadamente treinta y siete (37) años y tres (03) meses, habiendo por tanto ruptura prologada de la vida en común y desde entonces establecieron también domicilios distintos, siendo el de la cónyuge, urbanización Juan José de Maya, calle 2, al lado del módulo de salud del municipio San Felipe del estado Yaracuy y la del cónyuge, calle 2, sector El Castaño, entre avenidas Páez y Bolívar, municipio Cocorote del estado Yaracuy, es por ello, que el demandante ciudadano GUTIÉRREZ SANTO,arriba identificado, manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo matrimonialde acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la parte pide que se declare con lugar la demanda interpuesta, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, todo conforme a la sentencia señalada en el libelo de demanda.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha veinticinco(25) de julio de dos mil veintitrés (2023), como consta al vuelto del folio 11 de la causa, y admitida en fecha veintiséis (26) de julio de ese mismo año, ordenándose la citaciónde la demandada de autos, ciudadanaSALCEDO CARMEN ELENA, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 12 y su vuelto, 13 y 14, de la causa.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada de autos,consta a los folios15 y 16, del presente expediente.
Constan alos folios 17 y 18 de la causa, actuaciones donde el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente recibida y firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto, y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugalen el barrio Italven, número 17-11, entre calles 17 y 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El ciudadanoGUTIÉRREZ SANTO, arriba ampliamente identificado,para fundamentar su petición, consignócopias certificadas del acta de matrimonio civil, expedidas porel Registro Civil delMunicipioSan Felipedel Estado Yaracuy,signada con elN° noventa y uno (91), del año mil novecientos ochenta y seis (1986), cursante a los folios 5, 6 y sus vueltos, y 7,de la causa, marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante, antes mencionado e identificado, celebró matrimonio civil con la ciudadanaSALCEDO CARMEN ELENA, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil ylas copias certificadas de las actas de nacimiento, con la cual la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de los hijos nacidos durante la unión matrimonial, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual losmismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GUTIÉRREZ SANTO y SALCEDO CARMEN ELENA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5, 6, y sus vueltos, y7, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el demandante de autos ciudadanoGUTIÉRREZ SANTO, arriba identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y a que la parte demandada quedo debidamente citada en la causa, tal y como consta en los autos, más específicamente a los folios 15 y 16,esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, la ciudadanaSALCEDO CARMEN ELENA, arriba identificada,todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANOGUTIÉRREZ SANTO, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA ACCIONADA DE AUTOS, CIUDADANA SALCEDO CARMEN ELENA, ARRIBA IDENTIFICADA,QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. No consta en autos objeción realizada por la Fiscal del Ministerio Público competente.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadanoGUTIÉRREZ SANTO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.908.382, domiciliado en la calle 2, sector El Castaño, entre avenidas Páez y Bolívar, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogada CARBALLO ACOSTA KENYIS ANABEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 249.576,contra la ciudadana SALCEDO CARMEN ELENA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.589.891, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, calle 2, al lado del módulo de salud del municipio San Felipe del estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GUTIÉRREZ SANTO y SALCEDO CARMEN ELENA, ya identificados, en fechadieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante elRegistro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° noventa y uno (91), del año mil novecientos ochenta y seis (1986), anexaa la solicitud, y que corre inserta a los folios 5, 6, y sus vueltos, y 7, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuyy al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veinticinco(25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|