REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 2.932-23.
PARTE ACCIONANTE
O SUPUESTA O PRESUNTA AGRAVIADA:
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE
O SUPUESTA O PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.883, con domicilio procesal ubicado en Santa María, calle Victoria, casa número 18, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
TORREZ COLMENAREZ DELKI ROSA, Inpreabogado Nº 281.849.
PARTE ACCIONADA
O SUPUESTA O PRESUNTA AGRAVIANTE:
MOTIVO:
COMISIÓN NACIONAL DE PRIMARIA.
ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
La presente acción fue recibida directamente en fecha 7/9/2023, por ante este Tribunal, ejerciendo funciones de GUARDIA PRESENCIAL, según resolución 2023-003, de fecha 2/8/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al Cronograma de fecha 4/8/2023, emanado del Despacho Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), relativa a HABEAS DATA, y su recaudo anexo, suscrita y presentada por el ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.883, asistido por la abogada TORREZ COLMENAREZ DELKI ROSA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 281.849, se ordenó darle entrada mediante auto en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), consta al folio 7, de la causa, y se le asignó numeración.
De la revisión del escrito interpuesto se desprende que la parte supuesta o presunta agraviada, ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, arriba ampliamente identificado, expone (de forma textual lo siguiente):
“Es un hecho público, notorio y comunicacional que la agrupación de diversos sectores y partidos políticos de oposición, en nuestro país, autodenominada “Plataforma Unitaria”, conformó un organismo denominado “Comisión Nacional de Primaria” con la finalidad de organizar y convocar un proceso de elecciones internas a efectuarse en todo el territorio nacional el próximo 22 de octubre de 2023. En efecto, dicha comisión es la encargada de establecer las normas para el proceso de votación en el cual buscan elegir un candidato o candidata que se presente en los venideros comicios presidenciales. Cabe considerar, que el referido proceso no está dirigido, supervisado, ni coordinado por el Consejo Nacional Electoral, ni cuenta con su asistencia técnica, lo cual pone de manifiesto que la participación política, transparencia, seguridad y la integridad del sistema nacional venezolano se encuentran gravemente comprometidos, si tenemos en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela introdujo la figura del Poder Electoral y le dio rango constitucional, considerando al Consejo Nacional Electoral como su ente rector atribuyéndole dentro de sus funciones precisamente mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral; así como, velar porque las organizaciones políticas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. Dentro de este contexto, se tiene que en fecha 3 de septiembre de 2023, la referida Comisión Nacional de Primaria hizo público a través de sus redes sociales un buscador oficial para consultar la dirección del centro de votación, número de mesa, tomo, página y renglón en que al elector le corresponde votar. A tales efectos, el interesado debe indicar su número de cédula y fecha de nacimiento; luego de lo cual, aparece una pantalla con los datos del respectivo “centro de votación”. Ahora bien, a pesar de que yo no he autorizado ni suministrado mis datos personales para que sean usados en un proceso de escrutinio sobre el cual no estoy de acuerdo, ni tengo previsto participar. Sucede que al ingresar mi información en dicho buscador pude verificar que aparezco como votante en el dizque centro de votación ubicado en CASA DE LA CIUDADANA ISABEL PÉREZ EN LA MORITA NUEVA. Esta situación la considero lesiva de mis derechos y garantías fundamentales, en particular a la autodeterminación informativa, a la privacidad de la data o información, a mi honor, vida privada, intimidad y confidencialidad, ya que para este fin el único ente habilitado a usar mis datos personales, con las debidas limitaciones legales, es el Consejo Nacional Electoral y no otro ente u organismo, salvo que medie autorización expresa o consentimiento valido de mi parte, lo cual no es el caso. Por si fuera poco, se patentiza que la Comisión Nacional de Primaria ha interferido en la base de datos oficial que administra el Consejo Nacional Electoral dándole un uso distinto, al crear a partir del Registro Electoral centros de votación sin ni siquiera contar con autorización del ente rector y sin poder determinarse a quien le corresponde auditar o controlar el uso de dicha información personal. Entiéndase que, podría darse el caso de que alguien aparezca ejerciendo el voto por mí sin que yo esté al tanto de esta situación; de donde se sigue, que es genuina y razonable la desconfianza que me genera todo este proceso político y el potencial perjuicio que podría ocasionarme en mi esfera íntima y privada. Dicho sea de paso, como puede leerse en la página web del Consejo Nacional Electoral, que la “creación del Poder Electoral surge en respuesta a los cuestionamientos que desde diferentes sectores de la vida nacional se formularon frente a la organización de los procesos electorales y sus resultados, lo cual generó la falta de credibilidad en los mismos. Ante esto se demandó la conformación de una organización comicial sólida fundamentada en una estructura moderna y en la determinación y aplicación de reglas claras, garantía de procesos electorales transparentes, técnicos, precisos e imparciales, que ofreciera confianza en cuanto al respecto de la opinión depositada por los ciudadanos en la urnas electorales”. De tal manera que, el uso de mis datos personales en los términos antes anotados origina mi interés jurídico actual, personal, legítimo y directo en solicitar la intervención judicial, para proteger y tutelar efectivamente mis derechos subjetivos, puesto que la denominada Comisión Nacional de Primaria no le está dando un uso adecuado ni consentido a la información que sobre mi registra el ente oficial, usurpando sus funciones en contravención a la normativa constitucional y legal…”. (Cursivas del Tribunal).
Continúa la parte relatando en su escrito o libelo (de forma textual también):
“En el presente caso, es incontrovertible la vulneración de mis derechos fundamentales por parte de la denominada Comisión Nacional de Primaria, al usar mi información personal extraída de la base de datos oficial que administra la Comisión Nacional de Registro Electoral, órgano subordinado del Poder Electoral. Por estas razones, acudo ante este honorable Tribunal para pedir justicia y en consecuencia, que mis datos personales sean protegidos y excluidos del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primaria, lo cual a la presente fecha ha sido imposible lograr por la vía extrajudicial…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la presente acción constitucional de habeas data, y en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de la demanda, expresa: “…El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Conforme se desprende del referido artículo 169 eiusdem, el régimen competencial de las acciones constitucionales de habeas data corresponde efectivamente, a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en cuanto a que este Tribunal tiene, en efecto, competencia contenciosa administrativa, resulta menester expresar que hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, no han sido creados en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunales con esa competencia exclusiva, y es así como se atiende a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De modo que, en atención a las normas legales antes señaladas, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción constitucional de habeas data, dado que de las actas del presente expediente también se infiere que, el supuesto o presunto agraviado, es decir, el ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, arriba ampliamente identificado, tiene su domicilio procesal ubicado en Santa María, calle Victoria, casa número 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como lo señalo el mismo supuesto o presunto agraviado en su escrito o libelo de demanda, cursante del folio 1 al 4, y sus vueltos de la causa, con lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción, y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde ahora el pronunciamiento sobre el fondo del presente caso y para ello esta juzgadora analiza primariamente el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
La referida norma establece varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho.
Por otro lado, la doctrina acreditada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de varios de sus instructivos fallos, ha diferenciado cuando se está en presencia de una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica infringida o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso en que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente, a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución. Empero, si nos encontramos con el caso, donde el particular considera que no ha autorizado el uso de sus datos y que requiere sea excluido de una base de datos que según sus alegatos existe y maneja la Comisión Nacional de Primaria, éste cuenta con la acción, como en la presente, de interponer una acción de habeas data, para hacer valer, de ser procedente, su derecho que no será más que la exclusión de sus datos, que considera existen en una base de datos, y no ha autorizado su uso.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes…”.
En el presente caso, el supuesto o presunto agraviado, es decir, el ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.883, solicito que sus datos personales sean protegidos y excluidos del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primaria, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr resolver su situación por la vía extrajudicial. Asimismo, señaló el hecho de no haber autorizado ni suministrado sus datos personales para que fuesen usados en un proceso de escrutinio sobre el cual no está de acuerdo, ni tiene previsto participar, que al ingresar su información en el buscador pudo verificar que aparece como votante en un centro de votación, ubicado en casa de la señora Pérez Isabel, en el sector La Morita Nueva, situación que considera lesiva de sus derechos y garantías fundamentales, en particular, a la autodeterminación informativa, a la privacidad de la data o información, el honor, la intimidad y confidencialidad, y que para este fin único, el único ente habilitado para usar sus datos personales, con sus limitaciones, es el Consejo Nacional Electoral, y que de estar otro organismo habilitado, debería estar previamente autorizado, lo cual no aplica al caso planteado por él, ya que mantiene el hecho, que los datos no fueron aportados por el, ni autorizo su uso para ser utilizados en un proceso de escrutinio.
Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional, establecida en el comentado artículo 28, es necesario destacar que es indefectible cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia, el solicitante debe observar tanto lo establecido o previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que respecto del habeas data han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la establecida en sentencia Nº 1281, de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez. Refiere dicha doctrina que, el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas, no solo informáticos, de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Sostiene además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido veredicto Nº 1281, de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-1964:
“(…) la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información -corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez)”.
Del aludido fallo, se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que éste prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, demostrando los hechos concretos y reales que son alegados por el accionante. Ahora, si bien es cierto, que es indispensable la consignación del documento fundamental junto con la el libelo de demanda, de habeas data, no elude el hecho de que la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo accesible o fácil de conseguir, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma.
De manera que, siendo, como debe ser en efecto, el presente fallo, necesariamente congruente con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, colige esta juzgadora que, la presentación, que no en el caso de autos, por parte del supuesto o presunto agraviante, del dictamen que debiera ser expedido por la Comisión Nacional de Primaria, que resultaría de la solicitud del procedimiento interno de exclusión o eliminación de datos de la misma Comisión, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente o no se le diere oportuna y adecuada respuesta, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental para la presentación del habeas data, dispuesto por la referida sentencia Nº 1281 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2006, en el expediente Nº 05-1964, Y ASÍ SE DECLARA. Es evidente, que el único aparte del artículo 167 de la indicada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia…”.
Por tanto, concluye este Tribunal que, en este caso bajo juzgamiento, no existe la posibilidad de que la pretensión de autos pueda ser declarada admisible, dado que el supuesto o presunto agraviado, ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.883, no dio trámite a alguna de las formas, bien pudiese ser, a solicitud de parte interesada, así como tampoco consta en auto, algún documento fundamental o aun algún otro elemento de prueba idónea, que demuestre fehacientemente o que haga presumir al menos, que efectivamente existe la base de datos de la Comisión Nacional de Primaria, alegada por la parte, y que presuntamente lleva dicha Comisión; así como tampoco consta la imposibilidad de su obtención, alguna actuación tendiente a demostrar que el accionante efectuó solicitud ante la Comisión pidiendo o solicitando información sobre la base de datos y la existencia de sus datos en la referida base; tal y como lo exige el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiriéndose a los requisitos de la demanda, expresa que el habeas data se presentará: “…conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”, Y ASÍ SE DECLARA.
Resulta importante para quien decide señalar el contenido de la dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que estableció:
“…PRIMERO: SE INSTA AL SUPUESTO AGRAVIADO, ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.883, con domicilio procesal ubicado en Santa María, calle Victoria, casa número 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy; 1. A dar cumplimiento a lo establecido en el III capítulo del PROCEDIMIENTO DEL HABEAS DATA, numeral 1, de la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de manera textual lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento del Habeas Data”, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”., y que a su vez estableció en el segundo aparte del referido numeral 1, el cumplimiento de lo señalado en la sentencia N° 1281, Expediente N° 05-1964, de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan. 1. A dar cumplimiento a la establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 2, que establece textualmente: …“Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su localización”… así como también lo establecido en el numeral 5 que establece textual lo siguiente: …“5. Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido…”. Todo ello, conforme lo establecido en el numeral 10 de la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”. En consecuencia, se ordena notificar al supuesto agraviado, ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.883, a los fines de que corrija las omisiones en referencia, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a que conste en autos haberse practicado su notificación, con la advertencia que de no hacerlo dicha acción de Habeas Data será declarada desistida, conforme a lo establecido en la parte dispositiva, IV, SEGUNDO aparte, de la sentencia vinculante de fecha 09 de noviembre de 2009. Líbrese boleta de notificación. 1. Del mismo modo, deberá el supuesto agraviado dar cumplimiento a lo establecido con la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de los números telefónicos y correos electrónicos de la parte supuesta agraviante, COMISIÓN NACIONAL DE PRIMARIAS, en nombre de su representante legal. Todo con la finalidad de cumplir con los criterios de carácter vinculante emanados por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Líbrese boleta, tal como se señaló, y notifíquese a la parte supuesta agraviada….”. (Cursivas del Tribunal).
En en sentido, y relacionando el fallo antes transcrito y el criterio normativo emanado del máximo Tribunal de la República, no puede esta juzgadora pasar inadvertida la falta de comparecencia de la parte presunta o supuesta agraviada en la presente acción constitucional de habeas data, resulta importante señalar que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mismo día en que se dicta la sentencia interlocutoria de fecha 15/9/2023, el Tribunal ordenó la notificación de la parte presunta o supuesta agraviada para hacerle saber que debía subsanar omisiones existentes en la acción interpuesta por él, lo cual consta al folio 12, de la causa, y siendo así, el Alguacil de este Tribunal para dar cumplimiento al mandato establecido en la misma, procedió los días 15/9/2023, 18/9/2023 y 21/9/2023 a realizar la práctica de la notificación, siendo infructuosa en las dos primeras oportunidades, y positiva en la tercera oportunidad, lo cual consta del folio 13 al 16, del expediente, de lo cual se evidencia que la parte presunta o supuesta agraviada quedo debidamente notificada, quedando esta en cuenta o en conocimiento que el Tribunal lo insto a subsanar, lo cual consta a los folios 15 y 16, de la causa. La finalidad de la notificación librada a la parte supuesta o presunta agraviada, era hacerle saber que debía comparecer ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, y pudiera subsanar las omisiones existentes en la acción de habeas data interpuesta por el en fecha 7/9/2023, y lo cual no ocurrió, ya que se observa de la revisión minuciosa de la causa, que luego de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la constancia en autos de haber practicado la citación, y estar vencido totalmente el lapso previsto, específicamente el día 25/9/2023, el supuesto o presunto agraviado, es decir el ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° v-11.274.883, no compareció por sí solo, ni por medio de apoderado judicial a realizar la referida subsanación de omisiones, a las cuales el Tribunal lo insto, en el presente caso consignación de documento fundamental de la pretensión, señalar suficiente identificación de la parte supuesta o presenta agraviante, Comisión Nacional de Primaria, señalamiento de su residencia o domicilio, y su número telefónico y correo electrónico. De manera que, es menester de este órgano jurisdiccional dar cumpliendo con la exhortación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, misma sentencia que a su vez estableció el cumplimiento de lo señalado en la sentencia N° 1281, Expediente N° 05-1964, de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, con lo cual se le hace saber a la parte litigante que resulta inoficioso para los órganos que administran justicia, darle curso a las acciones constitucionales de habeas que no presenten o consignen conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de la pretensión, con el objeto de cumplir lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez, Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, y no menos importante resulta señalar, que la parte supuesta o presunta agraviada, es decir, el ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, arriba identificado, al no dar cumplimiento y comparecer ante el Tribunal, luego de haber sido debidamente notificado, lo cual consta a los folios 15 y 16, de la causa, y subsanar las referidas omisiones, conforme las normas y los criterios vinculantes emanados del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, género o produjo el desistimiento de la acción constitucional de habeas data interpuesta por él, en el presente caso, el referido ciudadano no dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 15/9/2023 y su incomparecencia trae como consecuencia la aplicación de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 09 de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-0369, se generó el desistimiento de la acción, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA DESISTIDA LA PRESDENTE ACCIÓN DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.883, con domicilio procesal ubicado en Santa María, calle Victoria, casa número 18, municipio Cocorote, estado Yaracuy, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PRIMARIA, como consecuencia de la incomparecencia de la parte presunta o supuesta agraviada dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la constancia de haberse practicado su notificación y subsanar las omisiones señaladas en la sentencia de fecha 15/9/2023, y no cumplir con los criterios vinculantes emanados del máximo Tribunal de la Republica. Notifíquese a la parte supuesta o presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a través de comunicación telefónica al número 0246-4168256, del contenido del presente fallo; circunstancia ésta de la cual se ordena dejar constancia detallada en autos, por Secretaría, de haberse efectuado y de sus consecuencias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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