REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.898-23.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.761, con domicilioprocesal ubicado en la urbanización San Antonio, transversal 7, N° 7-6-B, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, Inpreabogado Nº 49.420.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE
CO-DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMENEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.518.989, V-7.513.249, V-7.513.250, V-10.367.777 y V-24.634.046 respectivamente, domiciliados en la calle 10, entre avenidas 13 y 14, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), incoada por la ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.420, contra los ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMENEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, arriba todos ampliamente identificados.
Señala la parte demandante, que consta en documento de compra venta privado, el cual anexa en forma original, marcado con la letra “A”, queprocedió a la firma de un documento de cesión y traspaso privado en su carácter de compradora, y que se celebró entre ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.518.989, CARMEN ELENA PARRA YARZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.249, y RAFAEL TOMÁS PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.250, en su carácter de cedentes, por una parte, y su persona, es decir, DIANA BEATRIZ PARRA YARZA,plenamente identificada, el cual trata sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida en la calle diez (10), entre las avenidas 13 y 14 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Que el área del terreno donde se encuentra edificada la vivienda objeto del referido documento es de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (325,50 Mts2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Arco, calle 10 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Antonio María Rivero; ESTE: Fundo el Arco, calle 10 de por medio; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Andrés Ramón Yarza. Que el inmueble objeto de la cesión y traspaso referidos, les pertenecía a los cedentes, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha Treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 5, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de febrero del año 2002, anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 2002, folios 043 al 048.
Asimismo, señala la parte demandante, que dado en cesión el terreno y la vivienda ya indicados por los ciudadanos ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, CARMEN ELENA PARRA YARZA, y RAFEL TOMÁS PARRA YARZA, plenamente identificados, y debidamente autorizada la negociación por las ciudadanas NANCY YANIRA GIMENEZ GIL y ROSARIO MONCADA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-10.367.777 y V-24.634.046, procediendo ambas en su carácter de cónyuges de los ciudadanos ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA y RAFAEL TOMÁS PARRA YARZA, cesión y traspaso realizado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante documento de cesión y traspaso privado, el cual firmaron las partes del contrato, de mutuo acuerdo y consentimiento, habiendo cancelado la suma acordada por el bien inmueble, constituido por el terreno y la vivienda, identificada por el demandante, vista la existencia del documento privado, descrito por él, suscrito entre las partes y que anexa a la demanda, marcado con la letra “A”.
Finalmente la parte demandante estimó la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, a los fines de la competencia por la cuantía del Tribunal, en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), equivalente a trece con treinta y tres unidades tributarias (13,33 U.T), representando así la estimación de la demanda, es por lo que en el capítulo quinto del libelo de demanda solicitó se ordene la citación de los ciudadanos ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.989, CARMEN ELENA PARRA YARZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.249, y RAFAEL TOMÁS PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.250, así como también solicitó se cite a las ciudadanas NANCY YANIRA GIMENEZ GIL y ROSARIO MONCADA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de lacédula de identidad N° V-10.367.777 y V-24.634.046, cónyuges de los ciudadanos ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA y RAFAEL TOMÁS PARRA YARZA, respectivamente, para que reconozcan ante el Tribunal el contenido y la firma del documento de cesión y traspaso privado, identificado por él y que acompaño a la demanda en original, marcado con la letra “A”, así como también fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 115, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3 , 5, 7, 9, 12 ,14 ,16, 23, 26, 338, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando también su domicilio procesal, pidiendo que se admita, se tramite, sustancie y declare con lugar la acción interpuesta por ella.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), consta al folio 10 de la causa, el Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda, suscrita y presentada por la ciudadanaPARRA YARZA DIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.576.761, asistida por la abogada PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 49.420, contra los ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMÉNEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.518.989, V-7.513.249, V-7.513.250, V-10.367.777 y V-24.634.046 respectivamente, se ordenó darle entrada y por auto separado resolver lo conducente, asimismo, cursa a los folios 11 y 12, de la causa, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instando a la parte demandante a señalar números telefónicos y correos electrónicos de las partes demandante, demandada y del abogado de la parte demandante, sea abogado asistente o apoderado judicial.
A los folios 13 y 14, y sus vueltos, y folio 15, de la causa, cursan diligencia suscritas y presentadas por la parte demandante de autos, debidamente asistida de abogada, relativas al cumplimiento a lo establecido en la Sentencia N° 000386, expediente 2021-213 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022, así como también, el otorgamiento de poder apud acta de la parte demandante de autos, ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, arriba ampliamente identificada, a los abogados PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.420 y PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, inscrito en elInpreabogado con el N° 49.393, siendo certificado dicho poder por la Secretaria de este Tribunal, consta al folio 15, del expediente, como se indicó.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadanosPARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMENEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, arriba identificados,a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta al folio 16, y su vuelto, y folio 17al 21, de la causa.
A los folios 22, y su vuelto, 24, y su vuelto, y folio 25, de la causa, cursan actuaciones relativas a la renuncia del lapso de comparecencia y a la citación en el presente reconocimiento de contenido y firma de documento privado, efectuado por los ciudadanos GIMENEZ GIL NANCY YANIRA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS y MONCADA DE PARRA ROSARIO, antes mencionados y con su carácter acreditado en autos ampliamente, siendo que en la misma fecha, es decir, el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación, debidamente firmadas por la parte demandada de autos, los ciudadanos PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMÉNEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, arriba identificados.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante dos (2) diligencias, la abogada MARIN GONZALEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, afirma asistir a los demandados de autos, ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN y PARRA YARZA CARMEN ELENA, identificados arriba, donde expresa, que los ciudadanos prenombrados, se dan por citados en la presente causa, reconocen el documento de compra venta privada, queambas partes demandadas le otorgan poder apud acta a su persona, y a su vez solicitan se haga uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por cuanto el primero de los nombrados se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la segunda, se encuentra fuera del país, ambas diligencia cursantes del folio 32 al 35, y sus vueltos, de la presente causa.
El Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), consta al folio 36, y su vuelto, de la causa, fija día y hora para la celebración de la audiencia telemática, a los fines de ratificar el haberse dado por citados los ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN y PARRA YARZA CARMEN ELENA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 8.518.989 y V-7.513.249 respectivamente, además de reconocer el contenido y firma del documento de cesión y traspaso de derechos y acciones sobre el inmueble descrito en la solicitud, y el hecho y circunstancia de haber otorgado poder apud acta a la abogada y profesional del derecho MARIN GONZALEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947.
A los folios 37, y vuelto, y 38 al 49, del presente expediente, cursan actuaciones relacionadas con la celebración de la audiencia telemática, en la oportunidad de dejar constancia de la citación de una de las partes demandada, ciudadana PARRA YARZA CARMEN ELENA, anteriormente identificada, ratificando su citación, reconociendo su firma en el documento privado del caso que nos ocupa y afirmando haber otorgado el poder apud acta a la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, y a su vez, cursa la consignación del Alguacil de este Tribunal conforme lo previsto en la resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022, citada como fue la parte en audiencia.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal deja constancia que siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia telemática, y estando presente la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, se difiere y se fija nueva oportunidad para llevar a efecto audiencia telemática prevista para el referido día, en vista de haberse presentado fallas eléctricas, siendo imposible realizar la misma, consta al folio 50, de la causa.
A los folios 51, y su vuelto, y 52 al 64, del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la celebración de la audiencia telemática, en la oportunidad de dejar constancia de la citación de una de las partes demandada, ciudadano PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, anteriormente identificado, ratificando su citación, reconociendo su firma en el documento privado del caso que nos ocupa, y afirmando haber autorizado a la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, a representarlo ante el Tribunal, y a su vez, cursa la consignación del Alguacil de este Tribunal conforme lo previsto en la resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el bien mueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana GIMENEZ GIL NANCY YANIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.367.777, debidamente asistida dela abogada en ejercicio MARIN GONZALEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en diligencia presentada en fecha diecinueve (19)de julio de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio22, su vuelto y folio 23, señaló lo siguiente (textual):
“…Por medio del presente acto me doy por citada en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que firme en mi condición de cónyuge del ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N°V-8.518.989, en fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), anexo en original a la presente demanda marcado “A” y que cursa por ante este digno Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, signado bajo el expediente N° 2898-23, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, igualmente renuncio al lapso de comparecencia que me concede la ley, y procedo a identificar y reconocer formalmente el contenido íntegro y mi firma en el documento de compra venta privado firmado en fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), que trata sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 10, entre las avenidas 13 y 14, en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, con un área de terreno donde se encuentra edificada la vivienda objeto de este documento es de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (325,50Mts2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Fundo El Arco, calle 10 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Antonio María Rivero; ESTE:Fundo el Arco, Calle 10 de por medio; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Andrés Ramón Yarza. El inmueble objeto de la venta realizada nos pertenecía como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 13 de febrero del año 2002, anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 2002, folios 043 al 048, dadas en venta por mi conyugue, es decir, ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA,y mi persona, NANCY YANIRA GIMENEZ GIL, firmando dicho documento en mi condición de cónyuge, y los otros firmantes CARMEN ELENA PARRA YARZA,RAFAEL TOMÁS PARRA YARZA yROSARIO MONCADA DE PARRA, plenamente identificados en autos, y dadas en venta a la ciudadana DIANA BEATRIZ PARRA YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.576.761 y de este domicilio, mediante el documento de compra venta privada que firmamos de mutuo acuerdo, en fecha Cinco(5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)y que se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “A”, el cual reconozco en todo su contenido y mi firma que aparece plasmada en el ya mencionado documento de compra venta…”.(Cursivas de este Tribunal).
Seguidamente, las partes demandadas de autos, ciudadanos PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS y MONCADA DE PARRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.513.250 y V-24.634.046, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 24, su vuelto, y folio 25, del expediente, señalaron lo siguiente (textual):
“…Por medio del presente acto nos damos por citados en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que firmamos en fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), anexo en original a la presente demanda marcado “A” y que cursa por ante este digno Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, signado bajo el expediente N° 2898-23, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, igualmente renunciamos al lapso de comparecencia que nos concede la ley, y procedemos a identificar y reconocer formalmente el contenido íntegro y nuestra firmas en el documento de compra venta privado firmado en fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), que trata sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 10, entre las avenidas 13 y 14, en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, con un área de terreno donde se encuentra edificada la vivienda objeto de este documento es de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (325,50 Mts2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Fundo El Arco, calle 10 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Antonio María Rivero;ESTE: Fundo el Arco, Calle 10 de por medio; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Andrés Ramón Yarza. El inmueble objeto de la venta realizada nos pertenecía como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 13 de febrero de año 2002, anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 2002, folios 043, al 048,dadas en venta por mi persona, es decir, RAFAEL TOMÁS PARRA YARZA y ROSARIO MONCADA DE PARRA, firmando respectivamente como mi cónyuge, y los otros firmantes ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA,CARMEN ELENA PARRA YARZA y NANCY YANIRA GIMENEZ GIL, que participan en la presente venta,plenamente identificados en autos, y dadas en venta a la ciudadana DIANA BEATRIZ PARRA YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.761 y de este domicilio, mediante el documento de compra venta privada que firmamos de mutuo acuerdo, en fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) y que se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “A”, el cual reconocemos en todo su contenido y nuestras firma que aparece plasmada en el ya mencionado documento de compra venta…”
Asimismo en diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, cursante a los folios 32 y 33, y sus vueltos, de la causa,donde afirma asistir al demandado de autos, ciudadano PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, identificado ampliamente en autos, y expresó lo siguiente (textual):
“…Por medio de este acto procedo a darme por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma, llevado por este tribunal en el expediente N° 2898-23, y declaro: que Reconozco el Documento de Compra venta privada el cual se encuentra anexo en original marcado con la letra “A”, en autos, firmado en fecha Cinco (5) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el cual trata sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida en la calle diez (10), entre las avenidas 13 y 14 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. El área de terreno donde se encuentra edificada la vivienda objeto de este documento es deTRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (325,50 Mts2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Arco, calle 10 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Antonio María Rivero; ESTE: Fundo el Arco, Calle 10 de por medio; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Andrés Ramón Yarza. El cual reconozco en todo su contenido íntegro y las firmas que allí aparecen, declara que es cierto y mía la firma que aparece en dicho documento. Y por medio de este mismo acto procedo a Conferir PODER APUD ACTA, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.467.837, abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, número de contacto con la red social Whatsapp 0414-5499966, correo electrónico erikamarin08@hotmail.com, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, Venezuela, para que sin limitación alguna me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma que cursa por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, contenido en el presente expediente signado bajo el N° 2898-23…”.(Cursivas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, en diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, cursante a los folios 34 y 35, y sus vueltos, de la causa, donde afirma asistir a la demandada de autos, ciudadana PARRA YARZA CARMEN ELENA, identificada ampliamente en autos, expresando lo siguiente (textual):
“…Por medio de este acto procedo a darme por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma, llevado por este tribunal en el expediente N° 2898-23, y declaro: que Reconozco el Documento de Compra venta privada el cual se encuentra anexo en original marcado con la letra “A”, en autos, firmado en fecha Cinco (5) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el cual trata sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida en la calle diez (10), entre las avenidas 13 y 14 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. El área del terreno donde se encuentra edificada la vivienda objeto de este documento es de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (325,50 Mts2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Arco, calle 10 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Antonio María Rivero; ESTE: Fundo el Arco, Calle 10 de por medio; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Andrés Ramón Yarza. El cual reconozco en todo su contenido íntegro y las firmas que allí aparecen, declara que es cierto y mía la firma que aparece en dicho documento. Y por medio de este mismo acto procedo a Conferir PODER APUD ACTA, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a la abogada en ejercicioERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.837, abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, número de contacto con la red social Whatsapp 0414-5499966, correo electrónico erikamarin08@hotmail.com, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, Venezuela, para que sin limitación alguna me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma que cursa por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, contenido en el presente expediente signado bajo el N° 2898-23…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Acto seguido, la demandad de autos, ciudadanaPARRA YARZA CARMEN ELENA, ampliamente identificada en autos, en audiencia telemática celebrada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta en acta levantada cursante al folio 37, y su vuelto y folio 38, de la causa, expuso lo siguiente (textual):
“…Si, me doy por citada, sí, reconozco mi firma y el documento privado y que otorgue poder apud-acta a la abogada Erika Marín, es todo…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, el demandado de autos, ciudadano PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, ampliamente identificado en autos, en audiencia telemática celebrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 51, y su vuelto, y folio 52, del presente expediente, expuso lo siguiente (textual):
“…Confirmo que es mi firma y autorice a la Dra. Erika Eloisa MarínGonzález, a representarme ante ustedes, autorice el presente poder a la Dra. Erika Eloisa Marín González, para representarme, es todo…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido. Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada, ciudadanos GIMENEZ GIL NANCY YANIRA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS y MONCADA DE PARRA ROSARIO, ampliamente identificados en autos;y los ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN y PARRA YARZA CARMEN ELENA, también ampliamente identificados en autos,siendo que en el caso de todos, se dieron por citados, reconocieron el documento privado suscrito objeto del presente litigio, y en el caso de los dos últimos, en audiencias telemáticas de fechas 9/8/2023 y 10/8/2023, los ciudadanos PARRA YARZA CARMEN ELENA y PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, arriba identificados,convalidaron las diligencias suscritas y presentadas, para ese entonces, por la abogada asistenteMARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, cursantes del folio 32 al 35, y sus vueltos, de la causa, ratificando así además, ambosel reconocimiento en audiencias telemáticas, esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante de autos, ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, arriba ampliamente identificada, no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio,de cesión y traspaso de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cursante al folio 8, y su vuelto, de la presente causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la voluntad expresa de las partes demandadas en reconocer el documento privado suscrito,de cesión y traspaso de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cursante al folio 8, y su vuelto, de la presente causa, y a su vez señalar en el caso de dos de los demandados, el hecho o la circunstancia de haber otorgado poder a abogada, convalidando así las actuaciones realizadas por la misma, tal y como consta en diligencias cursante a los folios 22, y su vuelto, 23, 24, y su vuelto, y 25,de la causa, así como también las diligencia cursantes delfolio 32 al 35, y sus vueltos, del presente expediente, así como se desprende de las actas de celebración de audiencias telemáticas, cursantes a los folios 37, y su vuelto, 38, y 51, y su vuelto, y 52, de la causa, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado suscrito entre las partes litigantes, de cesión y traspaso de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cursante al folio 8, y su vuelto, de la presente causa, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.761,con domicilio procesal ubicado en la urbanización San Antonio, transversal 7, N° 7-6-B, municipio San Felipe, estado Yaracuy,debidamente representada por sus apoderados judiciales abogadosPUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.420 y PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.393, contra los ciudadanosPARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMÉNEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.518.989, V-7.513.249, V-7.513.250, V-10.367.777 y V-24.634.046 respectivamente, domiciliados en la calle 10, entre avenidas 13 y 14, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos y representados por la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADODE CESIÓN Y TRASPASO DE DERECHOS Y ACCIONES SORE UN INMUEBLE(LOTE DE TERRENO Y CASA SOBRE ÉL CONSTRUIDA), suscrito en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),por los ciudadanosPARRA YARZA DIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.761,y los ciudadanosPARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMENEZ GIL NANCY YANIRA yMONCADA DE PARRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.518.989, V-7.513.249, V-7.513.250, V-10.367.777 y V-24.634.046 respectivamente, debidamente reconocido por los otorgantes, ciudadanosPARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMÉNEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, arriba todos ampliamente identificados, anexo al libelo de demanda,cursante al folio 8, y su vuelto, de la causa, y que hace referencia a un inmueble (lote de terreno y vivienda sobre el construida, que mide TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (325,50 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Arco, calle 10 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Antonio María Rivero; ESTE: Fundo el Arco, Calle 10 de por medio; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Andrés Ramón Yarza. Que el inmueble objeto de la cesión y traspaso referidos, les perteneció a los cedentes, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de febrero del año 2002, anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 2002.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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