REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre del 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE
N°1202
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DANIELA YUDIANA VERASTEGUI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.772.325, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE Danmarys María Quintero Molletones, Inpreabogado Nro. 281.296.
PARTE DEMANDADO
Ciudadana MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.507.255, domiciliado en el Sector Culantrillo, Prolongación del Callejón Culantrillo entre Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadanaDANIELA YUDIANA VERASTEGUI TORRES, contra el ciudadano MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, todos antes identificados, contentivos de dos (2) folios útiles y seis (06) anexos.
Cursante al folio 17, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar al demandodentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicitaal Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privadoel cual se encuentra inserto al folio 03 (vto.), asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto del 2023, comparece ante ente Tribunal el demandado en autos, ciudadano MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, quien consigno escrito debidamente asistido por el abogadoFrancisco de Asís Alvarez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.247, en el cual expone: “…Me doy por citado en el presente acto de la causa signada en el expediente N° 1202, nomenclatura interna de este digno tribunal y renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra por la ciudadana DANIELA YUDIANA VERASTEGUI TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV-26.772.325,civilmente hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Teléfono +58 412 5532791, Correo Electrónico: dani2677232@gmail.com....por lo que expresamente RECONOZCO el contenido y como mía la firma y huellas que lo suscribe como vendedor del Instrumento privado de compra venta presentado por la demandante….”.
Cursante al folio 20, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, en virtud de darse por citado el día 11/08/2023 y renuncio al lapso de comparecencia tal como se evidencia al folio 19 del presente expediente.
En auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, este Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DANIELA YUDIANA VERASTEGUI TORRES contra el ciudadano MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTOPRIVADOSUSCRITOENTRE la ciudadanaDANIELA YUDIANA VERASTEGUI TORRESy el ciudadanoMOISES YUMISKAR VERASTEGUI, cursante el mismo al folio tres (03) Vto, del presente expediente, el cual es a tenor siguiente: “Yo, MOISES YUMISKAR VERASTEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-7.507.255 de estado civil soltero, civilmente hábil en derecho, obrero, domiciliado en Sector Culantrillo, Prolongación del Callejón Culantrillo entre Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura, simple y perfecta e irrevocable, a la ciudadana DANIELA YUDIANA VERASTEGUI TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-26.772.325, civilmente hábil, domiciliado en Sector Culantrillo,Prolongación del Callejón Culantrillo entre Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Una bienhechuría ubicada en terreno de propiedad municipal, que mide TRESCIENTOS TRECE METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADADOS (313,08 Mts2) específicamente en Sector Culantrillo, Prolongación del Callejón Culantrillo entre Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que consta de una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de zinc; distribuida de la siguiente manera: Porche, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un baño, lavadero, patio cercado de paredes de bloque y sus respectivos servicios básicos, cuya área de construcción es de CIENTO VEINTISEIS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (126,16 Mts2)alinderadade la siguiente manera. Norte: casa y solar del Señor Martin Torres Sur: Prolongación del callejón Culantrillo; Este: casa y solar del señor Martin Torres; Oeste: casa y solar del Juan Torrelles. La casa y bienhechuría objeto de esta venta me pertenece por Titulo Supletorio numero 260-12 otorgado por JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha diez (10) de Mayo de 2.012. El precio estipulado y convenido por las partes para esta venta es la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARESCON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 4.058,78), que el comprador ha pagado a través de un (1) cheque del BANCO BICENTENARIO Banco Universal numero 43590007 código de cuenta cliente 0175-0614-51-0072899818 a nombre deMOISES YUMISKAR VERASTEGUI que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción del vendedor. Con la firma de este documento, transmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión legitima del bien Inmueble vendido, libre de todo gravamen, le hago la tradición legal obligándome al saneamiento de ley. Y yo,DANIELA YUDIANA VERASTEGUI TORRES, antesidentificada, declaro que acepto la venta que mediante este documento se me hace en los términos expuestos Se hacen dos (2) ejemplaresde un mismo tenor y a un solo efecto. En San Felipe a los seis (6) días del mes de septiembre del año 2.021.”…(sic).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. N°1202/TLRVDD/MMS/DC.-
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