REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 21 de septiembre de 2023.
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 3255/2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YOELIBER OLIVIA LOZADA AMAYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.262.499.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NANCY MAGALY VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana: YOELIBER OLIVIA LOZADA AMAYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.262.499, contra la ciudadana NANCY MAGALY VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115.
En fecha 28 de junio del año 2023, folios (12 y 13) el Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, admitir la presente demanda con sus respectivos anexos y asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2023, folios (14 y 15) el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En esta fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, folio dieciséis (16), riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana Nancy Magaly Vivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lucia Blanca Mata, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.776, mediante la cual da contestación a la demanda.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, dieciocho (18) de septiembre de 2023 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“….Yo NANCY MAGALY VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.593.115, y de este domicilio, por medio documento reconozco que el día veintinueve (29) del mes de diciembre del 2022, le hice una venta de una casa construida en un terreno de propiedad del municipio, ubicada en la calle 04 entre avenida Fermín Calderón y avenida Rafael Urdaneta, casa sin número, de la comunidad Andrés Bello de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con un área de terreno de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (274.64 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En VEINTISIETE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (27,18 Mts.) con solar y casa que es o fue de MARÍA VILLALOBOS; SUR: En VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (25,90 Mts.) con solar y casa que es o fue de OLGA DE OSORIO; ESTE: En DIEZ METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,84 Mts.) con la calle 4 que es su frente; y OESTE: En DIEZ METROS CON SEIS CENTÍMETROS (10,06 Mts.) con solar y casa que es o fue de LEONARDO DUARTE. Según consta en documento de compra y venta evacuado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y respaldado con Título Supletorio emanado por el Tribunal segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el número de expediente 114, de fecha 20 de febrero del 1991, el cual contiene 4 folios hábiles, (sic)
Por tal motivo reconozco la veracidad de la venta, la que contiene mi firma y mis huellas, a la ciudadana YOELIBER OLIVIA LOZADA AMAYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-º 16.262.499,y de este domicilio(…)” (negrillas nuestras).
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio tres (03).
Al respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadana Nancy Magaly Vivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio dieciseis (16) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoada por la ciudadana: YOELIBER OLIVIA LOZADA AMAYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.262.499, contra la ciudadana NANCY MAGALY VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana NANCY MAGALY VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115, y la ciudadana NANCY MAGALY VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115, donde le vendió una bienhechuría construida en un área de terreno municipal que mide doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (274.64 mts2), ubicada en la comunidad la calle 04 entre avenida Fermín Calderón y avenida Rafael Urdaneta, casa sin número de la comunidad Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
EGG/Spt/diana.-
Exp N° 3255/2023.
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