REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE NUMERO: 3261/2023
SOLICITANTE: MARÍA NAILET GÓMEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.841.190.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA NAILET GÓMEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.841.190, asistida por la abogada en ejercicio Flor Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 269.021, en el cual solicito ante este Tribunal que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ELIO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.514.943, en fecha primero (01) de septiembre de 1989 por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 142, folio 1 del año 1989, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1987 y que cursa al folio (05) del presente expediente.
Señalo el solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización José Félix Ribas, avenida 2 entre calles 1 y 2, casa Nº 15 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres HUMBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, RAZIEL ADRIANA LÓPEZ GÓMEZ y JESÚS DANIEL LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.712.615, V-25.616.197 y V-27.994.085, igualmente manifestó que la armonía conyugal después del matrimonio se fue deteriorando por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido de hecho por más de nueve (09) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, manifiesta igualmente la solicitante que no adquirieron bienes susceptibles de partición.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del año 2023, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a el (la) ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y boleta de citación al ciudadano ELIO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, el cual riela a los folios del trece al quince (13 al 15).
En fecha diez (10) de agosto de 2023, folios dieciséis y diecisiete (16 y 17), boleta de citación del ciudadano ELIO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, la cual fue debidamente firmada y agregada al expediente
En fecha once (11) de agosto de 2023, folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), se evidencia que el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue y agregada al expediente
En fecha 20 de septiembre de 2023, folios veinte y veintiuno (20 y 21), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente agregada al presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2023, folios veintidós y veintitrés (22 y 23), riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ELIO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Erlen A. Martínez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.392, dando contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folio cinco (05), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 142, folio 1 del año 1989, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de nueve (09) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Observando este juzgador, que en el caso de marras, una de las partes compareció a solicitar el Divorcio, y por cuanto el ciudadano ELIO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.514.943, fue citado en la forma personal por el alguacil de este tribunal, en fecha 11 de agosto de 2023 compareciendo ante este tribunal el día 22 de septiembre del año 2023 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Erlen A. Martínez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.392, en la cual expreso:
“Reconozco en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NAILET GÓMEZ, plenamente identificadas en autos, por cuanto evidentemente estamos separados de hecho desde el año 2014 sin haber reconciliación alguna entre nosotros hasta la actualidad y no es nuestro deseo volver a reconciliarnos. Es de hacer notar que durante nuestra vida en común adquirimos un bien constituido por una casa la cual está ubicada en la avenida 2 entre calle 1 y 2 de la comunidad José Félix Ribas y allí vivimos como pareja (…)”
Dicho lo anterior es necesario resaltar que este Tribunal considera improcedente abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la cónyuge demandada no negó el hecho de la separación al alegar que una vez cumplido con lo convenido firmara el divorcio, y visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue notificada por este Tribunal el día once (11) de septiembre de 2023, manifestó mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, “(…) que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…)”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, la parte demanda manifestó en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio veintidós y su vuelto (22vto) que adquirieron un bien susceptible de partición, el cual deberán liquidar en su oportunidad.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana MARÍA NAILET GÓMEZ HERRERA, plenamente identificada en autos, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ELIO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.514.943, en fecha primero (01) de septiembre de 1989 por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 142, folio 1, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1989.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/génesis.-
Exp: 3261/2023.
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