REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, veintiocho (28) de septiembre de 2023.
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 363-23.

ACTOR: WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.913.004, con domicilio en la calle La Trinidad con avenida El Sol, casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.707.897, I.P.S.A. N° 48.718, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.-
DEMANDADA: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.910.576, con domicilio en el sector “La Trinidad”, calle 1 N° 2, parroquia Salom municipio Nirgua estado Yaracuy-
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA BARRANCO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.574, I.P.S.A. N° 79.329, con domicilio en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua.-
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA “CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD”.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha quince (15) de junio del año 2023, por el ciudadano: WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.913.004, y con domicilio en la calle La Trinidad con avenida El Sol, casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, número telefónico whatsapp: 0412-4692082, correo electrónico wipbaranco@gmail.com , asistido del abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.897, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.718, número de teléfono whatsapp: 0426-6547246, correo electrónico jorgegranadillo@hotmail.com , con domicilio procesal en calle 12 N° 14-22, sector “Caja de Agua”, San Felipe, y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 3266 de causa para su distribución del día quince (15) del mes junio de 2023. Manifestando que en fecha 28 de agosto del año 2021, fallece, ab-intestato, su legitima madre BERTA BARRANCO DE PRADO, titular de la cédula de identidad N°V-811.650, como se evidencia de las correspondientes actas de defunción y de nacimiento que acompaña marcadas “A” y “B”. Que como consecuencia de ello se abrió la sucesión, y se cumple con la debida declaración sucesoral el día 03 de febrero de 2022, según expediente: 0007/2022, y según Registro de Información Fiscal Sucesoral, J-50153956-1, como consta en documentación de dos (02) folios, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que anexa marcada “C” y donde se determina que soy su único hijo y heredero y que dentro de su acervo hereditario está una casa ubicada en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual es de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños, garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloques con frisos en general, closet en las habitaciones, puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal, que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25 Mts2); y sus linderos son NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle primera de por medio; NORTE: Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es o fue de Raúl Sánchez; la antes descrita vivienda fue construida y fomentada por su difunta madre, BERTA BARRANCO DE PRADO, a sus propias expensas, y sobre la que con gran sacrificio y limitaciones tramitó un Título Supletorio el 30 de octubre de 1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público del Municipio Nirgua, el 09 de enero de 1998, bajo el N° 5-A, Tomo 1, como consta en documentación anexa a los folios trece (13) al diecisiete (17) de esta causa. Que con el fallecimiento de su madre BERTA BARRANCO DE PRADO, se produjeron una serie de acontecimientos arbitrarios y sin fundamento legal alguno, por parte de un familiar (suyo) nuestro (sobrina de su madre y prima del demandante) como lo es la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.910.576, domiciliada en la parroquia Salom del municipio Nirgua, la cual después del fallecimiento de su madre ha tenido una actitud agresiva en su contra al extremo de atreverse a ocupar la casa ya descrita, y despojarlo de la misma, con todo su mobiliario incluido; desconociendo ahora toda la documentación, a la cual ya hizo referencia; y alega, según ella, que esa casa le pertenece .Ahora presume, con fundamentos reales que la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, lo que a todas luces observa su muy mala fe, de manera temeraria, esperó que su madre falleciera, lo que ocurrió el día 28/08/2021, casi cinco meses después de ese hecho, desencadenó todos los actos arbitrarios y su ilícito proceder hasta el día de hoy, afectando, con ello, gravemente su patrimonio, tanto que el día 26/01/2022 procedió a tramitar un Titulo Supletorio por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, y cuatro (4) días después de haberlo solicitado, le fue acordado el 01 de febrero del 2022, con el N° 990/2022.
Hace las siguientes consideraciones tanto al escrito de solicitud del Título Supletorio, como a los recaudos acompañados, que consignó la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, para la tramitación del título supletorio por ante el tribunal antes referido. PRIMERO: Señala que la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, en su solicitud de Título Supletorio, menciona que en una parcela de terreno ejido municipal, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15Mts) con la primera calle, del sector La Trinidad, que es su frente; SUR: En quince (15Mts), con solar de la casa de Carmen de Barranco; ESTE: En treinta metros (30Mts), con casa y solar de Carmen de Barranco; y OESTE: En treinta metros (30Mts), con casa que es o fue de la familia Moreno, siendo las características de dicha vivienda las siguientes: Paredes de bloques, cabillas y cemento, techo de acerolit, ventanas de romanilla en metal y madera, puertas de madera, un porche, una sala recibo, un comedor, tres habitaciones con baño interno, dos baños con sus instalaciones sanitarias empotradas a la red de cloacas del sector, un cuarto para deposito, un garaje, un lavadero, un patio cercado en bloques, instalaciones de aguas blancas y luz eléctrica, y que las antes descritas bienhechurías las ha tenido por más de cinco años en forma pacífica y continua con ánimo de dueña y que goza del derecho posesorio que legalmente le asiste.
No es cierto por falso todo lo anterior como lo señaló YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ; por cuanto a esas bienhechurías a que se refiere (casa), es la misma vivienda que le pertenece por herencia al heredero de su causante, como ya plenamente lo demostró.
Lo cierto es que la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, no posee las bienhechurías con los atributos de la posesión (pacifica, pública, ininterrumpida e inequívoca y con ánimo de legitima propietaria) y no puede considerarse como legítima propietaria, por cuanto las mencionadas bienhechurías (casa), como ya se señaló desde el 30/10/1995 eran propiedad de la ciudadana, difunta: BERTA BARRANCO DE PRADO, quien hasta la fecha de su muerte (28/08/2021), tenía el dominio y la posesión de las mismas, por ser su legítima propietaria. SEGUNDO: El presunto informe de mensura presentado como expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua, por parte de la solicitante: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, en el trámite de solicitud Título Supletorio, no es más que un simple croquis del área del terreno municipal, sobre el cual su difunta madre, BERTA BARRANCO DE HERNÁNDEZ, construyó su vivienda hasta el día de su fallecimiento, y en el croquis anteriormente señalado se aprecia que carece de Código Catastral, y que está sellado en su parte inferior derecha, por un sello húmedo que no es el sello de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua; como se puede apreciar en la Cédula Catastral de fecha 24/10/2020, que consignó anteriormente como anexo marcado “F”, y donde también consta, realmente el código catastral asignado y también, si, debidamente sellada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Nirgua, que corresponde al área del terreno municipal sobre el cual fue construida por su difunta madre BERTA BARRANDO DE PRADO, la vivienda, que al día de hoy le pertenece por haberla heredado, y que hoy ocupa de manera irregular y arbitraria la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ. TERCERO: La constancia, de ocupación que presentó la solicitante, YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, en el trámite de solicitud de título supletorio, fue expedida el 09/09/2021, es decir nueve (9) días después del fallecimiento de su madre, lo que ocurrió el 28/08/2021, suscrita dicha constancia, por la ciudadana MIRIAN SEQUERA, cédula de identidad N° 8.510.405, fungiendo presuntamente, como Vocera del Consejo Comunal Trinidad I – Alí Primera, RIF. G-40033483-7, Parroquia Salom del municipio Nirgua, a sabiendas, dicha presunta Vocera, por ser vecina, que su difunta madre vivió toda su vida en su casa, y que construyó la misma en el área de terreno al que se refiere la Constancia de Ocupación, por cuanto no es cierto que la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, fuera la ocupante de esa área de terreno municipal, ni nunca lo fue, descrita en la referida constancia de ocupación, donde se visualiza, también, un sello húmedo donde se lee, entre otras cosas, 2.017-2.019, lo que significa que esta vencido, por cuanto esa constancia fue expedida el 09/09/2.021.
Se evidencia de las documentales administrativas acompañadas para la elaboración del Título Supletorio que YAHARIA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, se valió de información falsa a fin de lograr conseguir le acordaran el Título Supletorio que hoy rechaza por fraudulento, por referirse a unas bienhechurías (casa) que pertenece a un tercero. Así se demuestra claramente que es imposible que esas bienhechurías fueran construidas por ella, por cuanto las mismas según documento de vieja data del 30/10/1.995, ya tenían de construidas más de veinticinco años (25) y siendo durante todo ese periodo de tiempo propiedad de su madre BERTA BARRANCO DE PRADO, y a consecuencia de su fallecimiento, la casa le pertenece ahora en plena propiedad. CUARTO: Que la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, actuando de mala fe, por medio de engaño y bajo argumentos sin ningún fundamento legal, gestionó y obtuvo la documentación administrativa que presentó ante el tribunal para la evacuación de un Título Supletorio, sobre una bienhechurías (casa) que no le pertenece. De lo anterior se desprende que la documentación administrativa que sustenta la supuesta propiedad sobre dichas bienhechurías, desvirtúan los hechos que fundamentan la solicitud para que le otorgaran el referido Titulo Supletorio; máxime cuando los testigos evacuados son personas habitantes de la Parroquia Salom y vecinos de su difunta madre, sus declaraciones son contradictorias y resultan falsas de toda falsedad, por no tener un fin procesal tangible tal como ocurrió en la evacuación del Título Supletorio N° 990/2022, de fecha 01/02/2022, y acordado a favor de YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ.
Ahora bien, ciudadano Juez, que a pesar de todas las afectaciones que le ha ocasionado la ciudadana: YAHAIRAA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, con su mal proceder, más sin embargo ha tratado de que revierta voluntariamente toda esa situación que ella generó, y como hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas que ha realizado, es por lo que interpone la presente demanda DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; para demandar la acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad a la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.910.576. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que esta estaría prohibida por la Ley. En el presente caso, la causante BERTA BARRANCO DE PRADO, poseyó en forma legítima, es decir, pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con intensión de tenerla como suya propia las bienhechurías desde el año 1995, que las construyó y poseyó hasta la fecha de su muerte, 28/08/2021.
Sin embargo, YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, de manera clandestina, valiéndose de su confianza y a sus espaldas, tramitó un Título Supletorio que le fue acordado el 01/02/2022, signado con el N° 990/2022. Conforme a lo antes señalado, tiene interés actual para intentar la presente pretensión conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue su difunta madre quien construyó la casa objeto de discusión, la cual venía poseyendo hasta la fecha de su muerte el 28/08/2021.
La pretensión que se intenta es ajustada a derecho según la doctrina y la jurisprudencia, dado que los Títulos Supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2013, Exp. N° 03-26). Por tanto, no existe otra vía para atacar las justificaciones para perpetua memoria, dado a que siempre quedan a salvo derechos de terceros. Los Títulos Supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, debido a eso, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de certeza de la propiedad.
En conclusión, como ya se ha indicado en el caso planteado, la única vía legal para reclamar sus derechos es a través de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, en virtud de que es el propietario legítimo de las bienhechurías, y sin embargo la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, las continúa ocupando ilegítimamente, de muy mala fe, sin justo ni legal Título, ni derecho alguno para detentarla, retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo. Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y concluye pidiendo que en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas y conforme a los supremos dictados de la razón, la legalidad y justicia, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.910.576, domiciliada en el sector La Trinidad, calle N° 2, Parroquia Salom, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, y se le reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble distinguido como casa, comprendido dentro del acervo hereditario, dejada y construida por la de cujus BERTA BARRANCO DE PRADO, por lo que a su muerte y en su condición de único heredero pasa a ser de su propiedad dicho inmueble suficientemente identificado en la presente demanda. Estimó la demanda en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000), equivalente a mil doscientas setenta y siete con sesenta y ocho ($1277,68), liras esterlinas, moneda de mayor valor según publicación del Banco Central de Venezuela el día 29/06/2023, por un monto de treinta y cinco Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 35.22), por lo que dicha cantidad total de liras esterlinas representan 36.27 veces su valor, es decir dicha cuantía no excede de 1500 veces el tipo de cambio. Acompañó copia de Acta de Defunción, Acta de Nacimiento, Declaración Sucesoral, Documento de Propiedad del inmueble, Constancia de Asiento Permanente de Residencia de BERTA BARRANCO DE PRADO, emitida por la Oficina de Dirección de Desarrollo Social del Municipio Nirgua, Cédula Catastral, emitida por la oficina Municipal de Catastro, Solvencia Municipal, los cuales corren insertos desde el folio 06 al 20 y sus respectivos vueltos de este expediente.
En fecha 20 de junio de 2023, se le dio entrada a la demanda y se tuvo para proveer. Folio 22.
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto de despacho saneador donde se insta a la parte demandante subsane su escrito para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado, hecho lo cual este Tribunal proveerá lo conducente. Folio 23.
En fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano: WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, asistido del abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, estampo diligencia mediante la cual consigna escrito con correcciones y cumple así con lo ordenado por el tribunal. Folios 24 al 29.
Al folio 30, corre auto donde se admitió la demanda, se ordenó la comparecencia de la demandada, elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil del tribunal para que efectuara la citación de la demandada.
Al folio 31 y vuelto, la parte actora diligenció y otorgó poder apud acta al abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, identificado en autos.
Al folio 32 corre diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, donde consigna la boleta de citación practicada debidamente a la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ. Folio 33.
A los folios 34 al 35 corre escrito de la demandante YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 884 y 346 numerales 1°, 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 36 al 37 corre sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 12 de julio de 2023, donde se declara sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346 de los numerales 1°, 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 38 al 40 y su vuelto corre escrito de contestación al fondo de la demanda por parte de YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, asistida de la abogada DULCE MARIA BARRANCO GÓNZALEZ, y consignó anexo marcado con la letra “A”. Folio 41 al 44 y sus vueltos.
A los folios 45 al 46 corre escrito presentado por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, apoderado judicial del demandante WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, y consignó dos anexos marcados con las letras “A” y “B”. Folio 47 al 48,
Al folio 49 corre auto del tribunal de fecha 17 de julio de 2023, donde acuerda agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, folios 50 al 53 y sus anexos en copias certificadas y originales que riela a los folios 54 al 73.
Al folio 74 y su vuelto corre auto del tribunal de fecha 17 de julio de 2023, admitiendo las pruebas presentadas por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, apoderado judicial del demandante de autos.
Al folio 75 corre auto del tribunal de fecha 19 de julio de 2023, ordenando se agregue a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO HERNÁNDEZ, asistida de la abogada DULCE MARÍA BARRANCO GÓNZALEZ, folios 76 al 78 y vueltos, y sus anexos que rielan a los folios 79 al 91 y vueltos.
Al folio 92 y su vuelto corre auto del tribunal de 19 de julio de 2023, Admitiendo parcialmente las pruebas presentadas por la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, asistida de la abogada DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ.
Al folio 93 y vuelto, la parte demandada YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, identificada en autos, diligenció y otorgó poder apud acta a la abogada DULCE MARÍA BARRANCO GÓNZALEZ, antes identificada.
Al folio 94 riela auto del tribunal de fecha 20 de julio de 2023, donde hace constar que no compareció el testigo ciudadano: LUIS MIGUEL MORENO VILLASMIL, promovido por la parte actora, a rendir su declaración, por lo que se declaró desierto el acto. Así mismo se dejó constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada.
Al folio 95 y su vuelto corre declaración del testigo ciudadano: LUIS RAMON SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 4.463.839, promovido por la parte demandante.
Al folio 96 corre diligencia de fecha 20 de julio del año en curso, estampada por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo LUIS MIGUEL MORENO VILLASMIL, a fin de que rinda su declaración.
Al folio 97 corre auto del tribunal de fecha 20 de julio de 2023, donde fija nueva oportunidad para el segundo 2do día de despacho siguiente al del auto, a las 12:30 p.m., para que la parte interesada presente al ciudadano: LUIS MIGUEL MORENO VILLASMIL, para que rinda su declaración.
Al folio 98 corre declaración del Alguacil del tribunal donde consigna los duplicados de los oficios Nros. 0111-23, 0112-23, 0115-23, y 0114-23, debidamente practicados a las instituciones indicadas en los mismos. Folios 99 al 102.
Al folio 103 corre declaración del Alguacil del tribunal mediante la cual consigna el duplicado de oficio N° 0113-23, que le fue recibido por la ciudadana: LEDI ADELA JIMENEZ DE REYES. Folio 104.
Al folio 105 riela auto de fecha 25 de julio de 2023, donde acuerda librar oficio al Comandante de Policía Nacional Bolivariana de este municipio, para que brinde el apoyo necesario para el resguardo de la seguridad del tribunal y de las partes actuante en la inspección acordada.
En fecha 25 de julio de 2023, los testigos ciudadanos: ADRIAN JOSÉ PERDOMO LÓPEZ y SANDRA YASMIL SÁNCHEZ PÉREZ promovidos por la parte demandada, rindieron sus declaraciones. Folios 106 y 107 y vueltos. En la misma fecha 25 de julio de 2023, el testigo LUIS MIGUEL MORENO VILLASMIL, promovido por la parte demandante, rindió su declaración. Folio 108 y su vuelto.
Folio 109 corre auto de fecha 26 de julio de 2023, donde acuerda agregar a los autos oficio sin número de fecha 25/07/2023, emitido por la ciudadana: LEDI ADELA JIMENEZ DE REYES, cédula de identidad N° 6.717.965, miembro del Comité Social de Abastecimiento y Producción (CLAP), y en condición de Jefa de Calle. Folio 110.
Al folio 111 corre declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 26 de julio de 2023, donde consigna el duplicado del oficio N° 0122, que le fue recibido en el Comando Policial de la Parroquia Salom. Folio 112.-
Al folio 113 y su vuelto corre acta del tribunal de fecha 27 de julio de 2023, donde se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
Al folio 114 corre auto del tribunal de fecha 28 de julio de 2023, donde se hace constar que el día 27 de julio del año en curso, se efectuó inspección judicial solicitada por la parte demandante en el presente expediente, al efecto se levantó la correspondiente acta que cursa al folio ciento trece (113), pero por error involuntario al momento de estampar la fecha en letras dice y se lee (diecisiete), cuando lo correcto es que diga y se lea veintisiete.
Al folio 115 corre auto del tribunal de fecha 01 de agosto de 2023, mediante el cual se acuerda agregar a los autos el oficio s/n, de fecha 31 de julio de 2023, emanado del Jefe de la Unidad de Tributos Internos Nirgua Región Centro Occidental, y sus anexos, y oficio OREY/CREES/126/2023, de fecha 28/07/2023, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, con un folio anexo. Folio 116 al 121.
A los folios 122 al 124 corre escrito de conclusiones presentado por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, apoderado judicial del demandante.
Al folio 125 corre auto del tribunal de fecha 02 de agosto de 2023, donde se hace constar que no se han recibido las impresiones fotográficas de la inspección judicial practicada. Se le informa a las partes que el lapso para sentencia se iniciará, a partir de la fecha en que conste en autos las mismas, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 126 corre diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS ALFONSO LÓPEZ, en su carácter de experto fotógrafo, debidamente juramentado para actuar en la presente causa, mediante la cual consigna siete folios con exposiciones fotográficas tomadas durante la inspección judicial solicitada por el demandante de autos. Folios 127 al 133.
Al folio 134 corre diligencia estampada por el Alguacil, mediante la cual consigna duplicado de los oficios Nros. 0121-23 y 0120-23. Folios 135 al 136.
Al folio 137 corre auto del tribunal de fecha 04 de agosto de 2023, donde se acuerda agregar a los autos los oficios Nros: 0116-23 y 0117-23, que fueron emitidos como pruebas de informes por la parte promovente de la referida prueba, por haber concluido el lapso de promoción en la presente causa, el día 28 de julio de 2023, y por cuanto no proporciono el medio de transporte en el lapso de prueba, para que el Alguacil practicará los mismos. Folios 138 al 141.
Al folio 142 corre auto del tribunal de fecha 19 de septiembre de 2023, donde se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de cinco (05) días de despacho siguientes a este auto, todo ello motivado a que las continuas interrupciones del servicio eléctrico en esta comunidad, hecho notorio y comunicacional que ha impedido en que se haya podido trabajar el presente expediente.-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Con la presente demanda persigue el demandante, se declare su derecho de propiedad por vía hereditaria sobre unas bienhechurías, situadas en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, porque, a su decir; es él el único hijo y heredero de su difunta madre BERTA BARRANCO DE PRADO, titular de la cédula de identidad N° 811.650, quien falleció el día 28 de agosto de 2021, y quien era propietaria de una casa situada en la dirección antes mencionada, la cual es de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños, garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloques con frisos en general, closet en las habitaciones puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal, que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25Mts2); y sus linderos son:NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle primera de por medio; NORTE:Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es o fue de Raúl Sánchez. Que la antes descrita vivienda fue construida y fomentada por su difunta madre, BERTA BARRANCO DE PRADO, a sus propias expensas, y sobre la que con gran sacrificio y limitaciones tramitó un Título Supletorio el 30 de octubre de 1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Municipio Nirgua, el 09 de enero de 1998, bajo el N° 5-A, Tomo 1, como consta en documentación anexa a los folios seis (6) al veinte (20) de esta causa. Que a la muerte de su madre se abrió la sucesión, por lo que procedió a cumplir con la debida declaración sucesoral el día 03 de febrero del 2022, según expediente 0007/2022, y según Registro de Información Fiscal Sucesoral, J-50153956-1,así mismo manifiesta que dentro de su acervo hereditario está la casa antes mencionada. Que con el fallecimiento de su madre BERTA BARRANCO DE PRADO, se produjeron una serie de acontecimientos arbitrarios y sin fundamento legal alguno, por parte de un familiar suyo (sobrina de su madre y prima del demandante) como lo es la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.910.576, domiciliada en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, la cual después del fallecimiento de su madre ha tenido una actitud agresiva en su contra al extremo de atreverse a ocupar la casa, ya descrita, y despojarlo de la misma, con todo su mobiliario incluido; desconociendo ahora toda la documentación, a la cual ya hizo referencia; y alega, según ella, que esa casa le pertenece, por lo que procedió a levantarle título supletorio, con documentación falsa y que es por ello que su interés es el de que se constriña a la demandada: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.910.576, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, a que reconozca que es él el único y exclusivo propietario del inmueble distinguido como casa, comprendido dentro del acervo hereditario, dejada y construida por la de cujus BERTA BARRANCO DE PRADO, por lo que a su muerte y en su condición de único heredero pasó a ser de su propiedad dicho inmueble por el instrumento que consignó y que consta desde el folio 06 al 20 que consta de acta de defunción y acta de nacimiento marcadas “A” y “B”, la documentación correspondiente a la Declaración Sucesoral de fecha 03 de febrero del 2022, expediente N° 0007/2022, y según Registro de Información Fiscal Sucesoral, J-50153956-1, como consta en documentación de dos (2) folios, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.
Ahora bien de las actas procesales se observa que la demandada ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 3.910.576, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas previstas el artículo 346, numerales 1, 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, resultando declaradas sin lugar las cuestiones previas propuestas por la demandada antes identificada.
El día 13 de julio de 2023, la ciudadana: YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, dio contestación al fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho contenido en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes especialmente: Que el inmueble descrito por el demandante, objeto de la presente causa, le pertenece según Titulo Supletorio, que acompaño marcado “A”, por cuanto la superficie de la parcela de terreno ejido sobre la cual señala el demandante está construida es de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25 Mts2), mientras que sus bienhechurías están enclavadas sobre una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), y además tiene determinado específicamente, las medidas y linderos, los cuales son las siguientes: Norte: En quince metros (15Mts), con la primera calle del sector La Trinidad, que es su frente; Sur: En quince metros (15 Mts), con solar de casa de Carmen de Barranco; Este: En Treinta Metros (30 Mts), con casa que es o fue de la familia Moreno; siendo por demás, diferentes los linderos y sin ninguna medida que pueda identificar su características necesarias para poder ejercer la pretensión que esgrime, por lo que son inmuebles completamente diferentes, distintos. Opuso las cuestiones previas al fondo de la demanda; en virtud de haber sido declarado diferido el pronunciamiento, sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12/07/2023, por considerar la Juzgadora de aplicación preferencial la norma general prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma especial contemplada en el artículo 884 eiusdem, que forma parte del compendió normativo que rige el iter procesal del Procedimiento Breve, por lo que sin ánimos de aceptación o convalidación de la referida decisión, opone nuevamente a todo evento en este acto cuestión prevista del artículo 346, numerales 1°, 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, por ser insuficiente con relación al valor real del inmueble, toda vez que fija el demandado un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), monto irrito que no posee por cuanto las bienhechurías de su propiedad están valoradas hoy 11/07/2023, en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), equivalentes a 28.20660000, arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (141.033), a todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho contenido en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, objetando que el inmueble descrito por el demandante de la presente causa, sea el que le pertenece según Titulo Supletorio que acompaño marcado “A”.
Resultando que las cuestiones previas, nuevamente, opuestas fueron resueltas por el Tribunal en fecha 12 de julio del año en curso y contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó firme la referida decisión y por ende ratificada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que no puede este tribunal, revisar lo ya decidido toda vez que una vez dictada la sentencia no puede revocarla el mismo juez que la pronunció conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se indicará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. En cuanto a la impugnación de la cuantía, por considerar la demandada que es irrisoria, quedaba a esta traer a los autos las pruebas correspondientes para determinar la cuantía y al no haber aportado prueba alguna para ello, irremediablemente, se debe concluir que la cuantía del juicio es la señalada por el actor, lo cual se indicará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
La demandada presentó su escrito de contestación a la demanda dentro del plazo señalado en la ley.
De las pruebas:
El demandante con su escrito de demanda consigno los siguientes instrumentos, tanto en copias, certificadas y originales:
1.- Acta de defunción de la ciudadana: BERTA BARRANCO DE PRADO, la misma fue presentada en copia, y original, se considera como fidedigna con respecto a su original al tratarse de la copia de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora para dar por demostrado el fallecimiento de la referida ciudadana.
2.- Acta de nacimiento del demandante WILIAM JOSÉ PRADO BARRANCO. La misma fue presentada en copia y original, se considera como fidedigna con respecto a su original al tratarse de la copia de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora para dar por demostrado el referido ciudadano, era hijo de la ciudadana BERTA BARRANCO DE PRADO, hoy difunta.
3.- Documento público administrativo de declaración de Impuestos Sucesorales de fecha 03 de Febrero del año 2022, se considera como fidedigno con respecto a su original al tratarse de la copia de un documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora para dar por demostrado que el demandante cumplió con declarar la herencia dejada por su madre y que entre los bienes declarados se encuentra el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual es de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños, garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloques con frisos en general, closet en las habitaciones puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal, que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25Mts2); y sus linderos son NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle primera de por medio; NORTE: Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es ó fue de Raúl Sánchez.
4.- Registro de Información Fiscal Sucesoral J- 50153956-1, Documento público administrativo de declaración de Impuestos Sucesorales de fecha 03 de Febrero del año 2022,, se considera como fidedigno con respecto a su original al tratarse de la copia de un documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora para dar por demostrado que el demandante cumplió con obtener el RIF de la sucesión.
5.- Copia de Instrumento constituido por título supletorio levantado por la ciudadana: BERTA BARRANCO DE PRADO, hoy difunta en fecha 31 de octubre de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y posteriormente, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, el día 9 de enero de 1998, se considera como fidedigno con respecto a su original al tratarse de la copia de un documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora para dar por demostrado que la demandante obtuvo un título supletorio sobre las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual es de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños, garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloques con frisos en general, closet en las habitaciones puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal, que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25Mts2); y sus linderos son NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle primera de por medio; NORTE: Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es ó fue de Raúl Sánchez.
6.- Constancia de asiento permanente de residencia de la ciudadana: BERTA BARRANCO DE PRADO, hoy difunta, expedida el 15 de septiembre de 2021, por la Dirección de desarrollo Social del Municipio Nirgua, que al tratarse de la copia de un documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno con respecto a su original, sirve para demostrar que la referida ciudadana tuvo su asiento permanente (residencia) en la casa ubicada en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
7.- Cédula catastral con el código Nº Edo 22-Mun-09 Prr 02-Amb R02-Sec 011-Man 000-Par 016, expedida por el Municipio Nirgua a favor de la ciudadana BERTA BARRANCO DE PRADO, hoy difunta que corresponde a la parcela de terreno ubicada en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde está ubicada la casa de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños, garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloques con frisos en general, closet en las habitaciones puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal, que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25Mts2); y sus linderos son NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle primera de por medio; NORTE: Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es ó fue de Raúl Sánchez, referida en el titulo supletorio antes referido y levantado por la referida difunta, que al tratarse de la copia de un documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno con respecto a su original, sirve para demostrar que la referida parcela tiene el código catastral Nº Edo 22-Mun-09 Prr 02-Amb R02-Sec 011-Man 000-Par 016, expedida por el Municipio Nirgua en fecha 24 de octubre de 2022.
En la oportunidad de pruebas, ratifico todas las instrumentales antes referidas y que ya fueron valoradas y promovió facturas originales de servicio eléctrico a nombre de BERTA BARRANCO DE PRADO, que al tratarse de originales de un documento público administrativo, sirve para dar por demostrado que la referida ciudadana BERTA BARRANCO DE PRADO tuvo su asiento permanente (residencia) en la casa ubicada en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde consumía el referido servicio.
En relación a la impugnación de los documento marcados “A”, ”B”,”C”,”D”,”E” y ”F” se aprecia que el actor consignó en copias certificadas los documentos impugnados, por lo que siendo estos documentos públicos, no es procedente la impugnación, ya que una vez que fueron consignados en copias certificadas, lo procedente era que la demandada los atacara por vía de tacha y al no haberlo hecho así, la impugnación formulada debe declarse improcedente, y así se decide.
Promovió los testigos, LUIS MIGUEL MORENO VILLASMIL Y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, cuyos testimonios corren a los folios 95 y su vuelto, y 108 y su vuelto.
El testigo LUIS RAMÓN SÁNCHEZ (folio 95 y su vuelto) Declaró que conoció bien a la difunta BERTA BARRANCO DE PRADO, cuando contrató a su papá, para la construcción de la casa y más que era albañil, Que la casa está ubicada en el barrio La trinidad, Salom, sector 1, casa Nº2. Que le consta lo declarado porque ellos recibían de ella los materiales de construcción y el pago del trabajo que le hicieron. Que les pagó y ellos se fueron dejándola en su casa. Repreguntado por la abogada apoderada de la demandada, no incurrió en contradicciones y por el contrario reafirmó sus dichos. Por lo que se valora el dicho del testigo para dar por demostrado que el participó, contratado por la señora BERTA BARRANCO DE PRADO, en la construcción del inmueble ubicado en el sector La Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
El testigo LUIS MIGUEL MORENO VILLASMIL, al (folio 108 y su vuelto) contesto el interrogatorio formulado por el apoderado actor, manifestando que conoció a la difunta BERTA BARRANCO DE PRADO, desde niño y uso de razón, que la casa propiedad de la referida ciudadana está ubicada en el barrio La trinidad, sector 1, casa Nº2. Que nunca supo que esta hubiera vendido su casa, Que le consta lo declarado porque era vecino de ella y fue su mamá quien le cedió el pedazo de terreno para que fabricara la casa y que de eso son testigo todos sus hermanos. En el mismo estado de la declaración del referido testigo la apoderada de la demandada, se oponía a lo afirmado por el testigo porque había sido su mama y su papá quienes le cedieron el terreno a la ciudadana: BERTA PRADO DE BARRANCO. Repreguntado por la abogada apoderada de la demandada, no incurrió en contradicciones y por el contrario reafirmó sus dichos. Por lo que se valora el dicho del testigo y la confesión espontanea dada por la representante de la demandada de que fue BERTA BARRANCO DE PRADO, quien realizó la construcción a que se refiere el demandante.
De las pruebas de la demandada:
1) Reprodujo el mérito de autos, el cual no le fue admitido por no tratarse de una prueba de las indicadas por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes del ordenamiento jurídico, pero que el tribunal valorará dentro del principio de la comunidad de la prueba cualquiera de ellas que le pueda favorecer. Incurrió en el error de ratificar nuevamente las cuestiones previas opuestas, sobre las cuales ya el tribunal se pronunció y quedaron firmes al no haberse ejercido ningún recurso contra esa decisión.
2) Instrumentales, promovió copia del título supletorio evacuado por ante este Tribunal, oponiéndolo como documento fundamental que legitima sus derechos. Este instrumento es precisamente el que objeta el demandante y por tanto, para que se produzca su reafirmación en juicio debe ser ratificado por los testigos que sirvieron para su justificación, no obstante, la demandada promovió los testigos que sirvieron de base para declarar el justificativo impugnado.
3) Instrumento privado de venta, promovió un instrumento privado de venta donde “presuntamente” la difunta BERTA BARRANCO DE PRADO, cedió sus derechos de propiedad sobre el inmueble de marras a la demandada. El mismo le fue rechazado u descocido en su contenido y firma en toda y cada una de sus partes por el demandante, por lo que debió promover la prueba de cotejo, lo cual no hizo y optó por promover los testigos que presuntamente estuvieron presentes en el momento del otorgamiento, no obstante, los mismos en sus declaraciones incurrieron en contradicciones que hacen que se desechen sus dichos, pues el testigo ADRIAN JOSÉ PERDOMO, (folio 106 y su vuelto) al ser repreguntado sobre la hora y el lugar donde se firmó la cesión, indico que a las 5 y media de la tarde y en una casa. Sobre quienes fueron las personas que firmaron el contrato indicó “No me acuerdo exactamente”. Que la cedente, no recibió dinero por la cesión. Este testigo también declaró en el justificativo (Titulo Supletorio) levantado por la demandada y allí declaró que la casa en cuestión la había construido la demandada, siendo tales contradicciones las razones por las cuales esta juzgadora no valora al presente testigo al resultar falso y mentiroso en sus deposiciones. La testigo: SANDRA VILLASMIL SANCHEZ PÉREZ (folio 107 y su vuelto). Al ser repreguntada sobre quienes firmaron el documento de cesión, indicó Adrian José Perdomo López, Sandra Villasmil Sánchez, y Coromoto Barranco. Que la propietaria de la casa no recibió pago alguno por la cesión. Que la casa descrita en el documento de cesión es la misma descrita en el titulo supletorio donde ella declaró que la había construido la demandada. Que el documento de cesión fue firmado en horas de la mañana. Por lo que por las contradicciones en que incurrió la testigo al indicar que la casa que se menciona en el titulo levantado por la demandada es la misma que consta en el documento de cesión, resultando entonces que la demandada no la construyó, igualmente, al contradecirse con respecto a la hora de la firma de la cesión con lo dicho por el testigo antes valorado, produce en esta juzgadora, la motivación de que miente y además que por realizar trabajos para la demandada se aprecia una relación de dependencia que la hace parte interesada al extremo de expresar que le duele lo que está pasando la demandada, por tanto se desecha la testimonial de esta testigo.
4) De la prueba, por informe, la demandada nunca la evacuó pues durante todo el lapso de evacuación no proporcionó los medios para que el Alguacil se trasladara a las instituciones a las que se pedía la información, resultando desistida por omisión.
Resultando de la valoración de la prueba testifical que el documento de cesión antes referido, no fue ratificado mediante la declaración testifical por lo que queda desechado y de ningún valor probatorio en este juicio, por lo que la demanda de mera declaración formulada por el actor, debe declararse con lugar en derecho, como se determinará en la dispositiva del fallo, en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el demandante y como consecuencia de ello se deja sin efecto.
1.- El título supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y bajo el Nº 990/22, por la demandada YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 3.910.576, al no haber sido ratificado en juicio su justificativo.
2.- Nulo y de ningún efecto el instrumento privado de cesión de derechos de propiedad, opuesto por la demandada al no haber probado que la firma que lo calza presuntamente estampada por la difunta BERTA BARRANCO DE PRADO, correspondiera a ésta, al haber sido la misma desconocida por el demandante.
3.- Se ratifica el valor probatorio del Título Supletorio evacuado por la ciudadana: BERTA BARRANCO DE PRADO, hoy difunta en fecha 31 de octubre de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y posteriormente, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, el día 9 de enero de 1998, bajo el N° 5-A, Tomo 1, como consta en documentación anexa a los folios seis (6) al veinte (20) de esta causa, al no haber sido objetado en ninguna forma por la demandada.
4.- Se declara que conforme a las pruebas presentadas por el demandante y valoradas por este tribunal, el propietario, por vía sucesoral, de las bienhechurías constituidas por una casa situada en la dirección antes mencionada, la cual es de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños, garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloques con frisos en general, closet en las habitaciones puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal, que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25Mts2); y sus linderos son NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle primera de por medio; NORTE: Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es o fue de Raúl Sánchez, a que se contrae esta demanda es el ciudadano: WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.919.004, y con domicilio en la calle La Trinidad con avenida El Sol, casa s/n, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, demandante de autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda la demandada YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.576, domiciliada en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, obligada a entregar al demandante WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.919.004, y con domicilio en la calle La Trinidad con avenida El Sol, casa s/n, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, con todos sus enseres, libre de personas y bienes de su propiedad la casa antes referida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ.

En la misma fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ.