REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de abril de 2024
AÑOS: 263° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7065

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.487 con domicilio en la urbanización Colinas de Yurubí, 2da avenida, casa E-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN ELENA ROSALES DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.881.457 y HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EBENEZER C.A. en la persona de su representante y Presidente legal, ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788, domiciliado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 5 de febrero de 2024 en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS), interpuesto por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EBENEZER C.A., ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de enero de 2024 (Folio 18), que fuera planteado por el co apoderado de la parte actora abogado HUMBERTO BRITO, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 8 de febrero de 2024 y fijándose por auto de fecha 9 de febrero de 2024, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, cursante al folio 23, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En el escrito libelar a los folios 1 y 2, la parte actora solicita medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

…Omissis…
VIII- Medida cautelar.- De conformidad con la norma del Ordinal 1° Artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, ruego decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, los cuales señalaré en su debida oportunidad, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales…Sic…

III DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA (SENTENCIA RECURRIDA)
En fecha 23 de enero de 2024, a los folios 15 y 16 y su vuelto, consta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Embargo sobre los bienes de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., en la persona de su representante y presidente legal, ciudadano FERNÁNDEZ RANAGEL EL Y JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788; solicitud efectuada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción…Sic…

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe solamente a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23 de enero de 2024; a través de la cual declaró improcedente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrealba Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su solicitud de medida cautelar, realizó el pedimento que se decrete medida cautelar de embargo preventivo conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre bienes propiedad de la demandada.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada.
Se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de solicitar la medida, consignó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 9 al 12) y un recibo de reparaciones (Folio 13).
Observa este Tribunal que las documental inserta a los folios del 9 al 12 se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la documental inserta al folio 13 corresponde a una instrumental emana de tercero que no es parte en juicio, por lo que ha debido ser ratificada, en consecuencia se desecha.
Sin embargo, con la documental inserta a los folios 9 al 12, al analizarla esta instancia superior, deja establecido el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho que posee la parte actora para interponer la presente acción y así se establece.
De tal manera, que para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, la parte actora, únicamente realizó la solicitud de la medida cautelar, sin entrar a explicar cómo estaban llenos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, constatándose la presunción de buen derecho, pero no observa quien suscribe la presente decisión de forma alguna, como el solicitante acreditó el doble aspecto del llamado periculum in mora; por cuanto, si bien es cierto que la tardanza de los juicios no es materia de pruebas, si lo es los actos desplegados por la parte demandada para hacer nugatorio un posible fallo favorable para el demandante, para lo cual consecuentemente –el posible fallo- quede ilusorio, aspecto éste que nunca explicó el solicitante; no explicó, ni demostró en los hechos, como la parte demandada intenta eludir un posible fallo favorable a la parte actora, motivo por el cual, no considera esta alzada que se encuentre lleno el extremo del peligro en la demora, pues, para el solicitante, este extremo legal sólo está configurado por la tardanza de los procesos judiciales y argumentaciones sin pruebas consistentes.
En este término de ideas, los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente, motivo por el cual, al considerarse la inexistencia de uno de ellos, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos, tomando en cuenta si es una medida nominada o una medida innominada; es decir, en este caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, motivo por el cual, es forzoso para este juzgado concluir que la medida solicitada (de embargo preventivo) no debe prosperar, quedando así confirmada la sentencia del Juzgado A Quo, tal cual cómo quedará reflejado en la parte dispositiva del presente fallo.

V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 24 de enero de 2024 (Folio 18), que fuera planteado por el co apoderado actor abogado HUMBERTO BRITO, contra sentencia de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS), interpuesto por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EBENEZER C.A., en la persona de su representante y Presidente legal, ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 23 de enero de 2024.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LASECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA