REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 deabril de 2024
AÑOS: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7015

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE:Ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.572.324 y V- 819.681, respectivamente, ambos domiciliados en la autopista Rafael Caldera, al lado de la Zona Franca Municipio Urachiche, estado Yaracuy, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ, Inpreabogado Nro. 61358, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V- 5.456.123, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEÓN, Inpreabogado Nro.203.515, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME Y OBSERVACIÓN A LOS INFORMES


I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 4 de agosto de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio deDESALOJO DE INMUEBLE,interpuesto por los ciudadanosNIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, antes identificados, en virtud delos recursos de apelación planteados en fecha 30 de marzo de 2023(Folios219 y 220 de la pieza N°11),presentadopor elapoderado judicial de la parte demandadaabogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN contra las sentencias de fecha 24 de marzo de 2023 cursante alosfolios183 al 188 y 191 al 194 (pieza N°11); contentivo de doce (12) piezas, dándosele entrada en fecha 7 de agosto de 2023y por auto de la misma fecha la Jueza natural se inhibió para conocer la presente causa, por lo que por auto de fecha 10 de agosto de 2023 se ordenó oficiar a la Rectoría Civil a los fines de gestionar la designación de un Juez Especial y mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023 se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado IVÁN PALENCIA ARIAS, quien procedió a librar boletas de notificación a las partes informándole su abocamiento y en fecha 15 de diciembre de 2023 se resolvió la inhibición planteada por la juez natural declarándose con lugar y continuando el juez especial conociendo del presente asunto, por lo que se fijó por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 175 al 190 de la pieza N° 12, la parte demandante consignó escrito de informes sin anexos.
Al folio 191 y su vuelto de la pieza N° 12, la parte demandada consigno escrito de informe sin anexos. Mediante auto de fecha 16de enero de 2024, cursante al vuelto del folio 192 de la pieza 12, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
A los folios 193 al 198 de la pieza N°12, la parte demandante consigno escrito de observación a los informes sin anexos.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024 cursante al folio 200 de la pieza N° 12, se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha del citado auto.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte demandada, representada por el abogadoJOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, identificado en autos, consigno escrito, (folios 110 al 111 pieza 11)solicitandoen síntesis lo siguiente:
…Omissis… “…Que hasta la presente fecha el tribunal no nos ha dado respuesta del primer punto del escrito presentado en fecha 08 de febrero del año 2023, es por eso que ratificamos en todas y cada una de sus partes este particular, es muy importante resaltar que en el segundo punto presentado en el mismo escrito donde solicitamos que sea fijada una audiencia de mediación y conciliación, basándonos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta la presente fecha esta no ha sido posible ya que la parte actora se niega rotundamentea la misma, paranosotros es necesario ratificarla y solicitarla ya que sería una buena solución a lo que es este caso que ha sido tan nombrado y sonado en lo que son los Tribunalesde justicia y losentes públicos (Omissis) para nosotros es importante dejar en claro que hemosrealizado varias propuestas a los demandantes y hasta ahora solo tenemos una sola conciliación aceptada y vigente, sabemos que es un derecho que tenemos, así mismo este Tribunal gozando de sus buenos oficios, aún y cuando exista, una decisión definitivamente firme pudiera llamar a las partes a una audiencia en aras de poder esclarecer cualquier situación y como garante de los derechos de las partes y siempre siendo garante del equilibrio entre las partes (sic), (Omissis) solicito (omissis) revise las audiencias anteriores específicamente en los folios 51, 52,53,54, 55, 56, 57,58, 59 y 60 de la pieza numero 10 donde hemos realizado varias propuestas hasta la presente fecha lo que hemos recibido de la parte actora es nada lo que si podemos decir es que se ha constituido como un juego visto que hemos dado diferentes propuestas, no desde esa audiencia nada más sino también de antes que iniciara el proceso judicial, ciudadana juez es por eso que negamos, rechazamos y contradecimos todo lo referente a lo que manifiesta la parte actora (Omissis) Insistimos en dicha audiencia ya que la misma es un derecho constitucional que tenemos, solicitamos sea fijada.”

Luego en escrito que corre a los folios 118 al 119 y sus vueltos pieza Nº 11, pidió lo que en síntesis se transcribe:

(…) Se revisen todas y cada una de las partes de la sentencia (sic) de fecha 19 de julio del año 2021, por ser totalmente extemporánea y contraria a derecho. Se tomen en cuenta todas y cada una de las propuestas que se dieron para llegar a un acuerdo conciliatorio de fecha 07 de julio de 2014, con lo cual operó la novación al cumplirse con la cancelación (sic) del canon de arrendamiento y seguidamente operó la tacita reconducción por el tiempo, es por lo que solicita respetuosamente se ordene la suspensión definitiva de la posible ejecución del inmueble (sic) se ordene el cierre del expediente y se oficie a todos las entidades públicas y a los demandantes…” (omissis).

Tales peticiones fueron resueltas por la juez A quo mediante sentencias, objeto de este recursoen los términos que siguen:

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta que en fecha 24 de marzo de 2023, elJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia interlocutoria que resolvió las peticiones formuladas por el recurrente abogado José Martín, actuando como representante judicial de los demandados
La cual cursa a los folios 182 al 187 de la Pieza N° 11, declarando el Tribunal A quo, lo que textualmente se transcribe:- Omissis-

PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes de la parte demandada ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñalez de Quintero, a través de su apoderado judicial abogado José Agustín Martín León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.515, mediante escrito cursante a los folios 119 y 120 de la pieza N° 11 de fecha 17 de marzo de 2023, en el juicio de DESALOJO INMUEBLE, interpuesto por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación. (Omissis).-

Seguidamente el Tribunal A quo dictó un auto de ejecución de la sentencia de fondo que puso fin al presente proceso, tal como consta a los folios 190 al 193 de la Pieza N° 11 de fecha 24 de marzo de 2023,declarando lo que textualmente se transcribe: (Omissis)

PRIMERO: Decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, emanada el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revisada de oficio en cuanto a los actos de su ejecución por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de febrero del año 2013, contra la “Unidad Educativo Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L. ubicada en la avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y callejón la mosca de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos: NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V- 819.681 respectivamente, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.411.635 y V- 5.456.123, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L.
SEGUNDO: Se prohíbe a la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L., la prescripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el AÑO ESCOLAR 2023-2024, dejando expresamente establecido conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento, y que su incumplimiento deviene en desacato.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, en otros planteles educativos públicos, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación, asimismo se le ordena que una vez reubicados como sean todos y cada uno, remitir de forma inmediata a este tribunal la información correspondiente sobre lo acá ordenado, en consecuencia, se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente sentencia y se le ordena abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al periodo 2023-2024, a los alumnos regulares o nuevos ingresos de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L., dejando expresamente establecido conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento, y que su incumplimiento deviene en desacato.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con la finalidad de que tenga conocimiento de la provincia dictada en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo a la Procuraduría del Estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y Oficio.
QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy (IDENA).
SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy.
SEPTIMO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy. }
OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentadoen fecha 12 de enero de 2024 cursante alos folios 175 al 190ambos inclusive, pieza N° 12, los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, asistidos por la abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ, presentaron escrito de informes donde hacen observaciones a la sentencia que resolvió el recurso de hecho presentado por la demandada y ordenó oír la apelación en ambos efectos y reitero sus argumentos con relación a la denunciada novación de la obligación esgrimida por los demandados.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enerode 2024 cursante al folio 191y su vuelto de la pieza N° 12, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, siendo la oportunidad de rendir informes lo hizode la manera siguiente:
…Omissis…
Sin que el presente escrito sea tomado como una dilación del proceso pero, si como una solicitud planteada en su debida oportunidad pues se trata del quebramiento de Normas de orden Publico que de continuarse se estaría inevitablemente desvirtuándose el orden constitucional que el caso de autos se trata del quebrantamiento de una norma procesal de aplicación inmediata, pues ciudadano juez en fecha, 24 de Marzo del año 2023, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia Cocorote, emitió dos (02) pronunciamiento librando así dos (02) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, en el mismo expediente que lleva por nomenclatura 1.893, (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL), con intervalo de tiempo de cada una de ellas de 10 minutos como lo podemos observar claramente en los folios del 182 al 187, de la pieza 11, primera sentencia donde la misma, declara improcedente una solicitud presentada por mi persona en cuanto a que existe una NOVACIÓN, en la referida causas, ahora bien en los folios del 190 al 193, de la pieza 11, claramente con intervalo de 10 minutos emite un nuevo pronunciamiento donde declara la EJECUCIÓN FORZOSA del desalojo del inmueble, ciudadano juez, vista esta violación flagrante del orden Constitucional específicamente en el ARTÍCULO 49 donde se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual nos vimos en la necesidad de apelar a dichas sentencias por lo antes narrado de la violación flagrante de los derechos antes narrados, es necesario manifestar que esto SERIA UNA VIOLACIÓN, a NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, como lo establece nuestra Carta Magna, y nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, no obstante a esto sin dejar que la primera sentencia interlocutoria luego de emitida corrieron el lapso para que la misma quedara firme, la juez incurrió en el error de pronunciarse en la ejecución forzosa, siendo una conducta temeraria para mis clientes ya que la misma cerceno, atropello sus derechos,…” el constituyente de 1.999 acorde con las tendencias de otros países consagro el derecho de una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independientes y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de la justicia constituyen en “… la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la justicia. Por lo que posterior a la apelación nos vimos en la necesidad de interponer un recurso de hecho para que nuestra apelación fuera escuchada en ambos efectos ya que la misma solo se había escuchado en efecto devolutivo más no suspensivo, expedienteN° 6976 del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien ordeno con lugar dicho recurso ya que se pudo demostrar la violación flagrante a los derechos de mis representados, al demostrar que existe un daño irreparable en dichas sentencia es por lo que el tribunal accidental de alzada verifico y lo tomo en cuenta para su decisión.
Por las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el referido artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, solicito que sea declarada la presente denuncia por quebramiento del orden público procesal por el flagrante quebramiento de normas procedimentales de aplicación inmediata, y que de seguir el curso del procedimiento se estaría en presencia del quebrantado de normas Orden Público Procesal y transgresiones del debido proceso, siendo que en este tipo de denuncias son oponibles en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha desarrollado la amplía doctrina jurisprudencial para evitar un caos procedimental y los Jueces como garantes de la Constitución y el orden público está en la ineludible obligación de salvaguardar el mismo y reponer la situación jurídica, ciudadano juez por los antes hechos antes narrados solicito muy respetuosamente en nombre de mis representados sea declarada con lugar el recurso de apelación, es justicia que espero en nombre de mi representados…(Sic).

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2024, cursante a los folios 193 al 198 ambos inclusive, los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, asistido por la abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ, procedieron a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO I
RespetableMagistrado, con la avenida de estilo, es oportuno resaltar que en relación a lo alegado por el apoderado judicial de la “Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastidas”, S.R.L. abogado José Martin León, titular de la cedula de identidad V- 18.303.209, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 203.515, en lo referente a la supuesta violación flagrante del orden constitucional específicamente del artículo 49 donde se viola el debido el debido proceso y el derecho a la defensa, así como a su vez expresa la violación de normas de orden público, ya que según su criterio, a la referida violación se debe hecho de que la Juez A quo , dicto dos sentencias interlocutorias con una diferencia de diez minutos, entre una y otra, ahora bien ciudadano Juez Superior, es determinante señalar que el referido apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad ejerció el recurso de apelación independientemente de la naturaleza de la interlocutoria, como tal aunado al hecho de la etapa judicial en la que se encuentra la causa que hoy nos ocupa, ejerció, lo que sin lugar a dudas constituye su derecho a la defensa y al debido proceso, tan es así, que la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la Novación y Tacita reconducción del contrato por el alegada, quedo definitivamente firme ya que una vez ejercido el recurso de hecho lo hizo en contra de la sentencia interlocutoria que decreto la ejecución forzosa, abandono el recurso de apelación de la primera interlocutoria, contradiciendo así los alegatos esgrimidos en relación: “…razón por la cual nos vimos en la necesidad de apelar a dichas sentencias por lo antes narrado, es necesario manifestar que esto sería unaVIOLACIÓN a NORMAS DE ORDEN PUBLICO…Omissis… no obstante a esto sin dejar que la primera sentencia interlocutoria luego de emitida corrieron lapsos para que quedara firme, la juez incurrió en el errorde pronunciarse en la ejecución…”, ahora bien, cabe preguntarse: ¿Si la violación delatada surge en virtud de que la Juez A quo dicto dos sentencias interlocutorias, en la misma fecha y causa, (lo cual no está prohibido por nuestro legislador procesal), y sí, su actuación no fue con la intención de ocasionar una dilación del proceso, porque no insistió en la primera apelación?. O dicho de otro modo, ¿Si la violación alegada por presunto quebramiento de una normal procesal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por haber dictado dos (2) sentencias interlocutorias, en el mismo expediente 1893 (nomenclatura del referido Tribunal) con intervalo de tiempo entre cada una de ellas de 10 minutos, sin dejar que la primera sentencia interlocutoria luego de emitida corriera el lapso para que la misma quedara firme, porque abandono la apelación de la primera sentencia interlocutoria, la cual según sus dichos de manera temeraria cerceno, atropello los derechos de sus clientes?.
Es determinante resaltar e insistir que el derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el iter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que estas sean analizadas y oportunamente resueltas. La violación de este derecho fundamental se produce cuando se le impide al justiciable el ejercicio de su acción o que no se decidan, sus peticiones conforme a derecho y el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se dirimían siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas. Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo …” por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar, formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…” …Omissis…
En este sentido, es determinante resaltar que la apelación ejercida por la parte demandada es según su dicho por errar el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por haber dictado dos (2) sentencias interlocutorias, en el mismo expediente 1893 (nomenclatura del referido Tribunal), en la misma fecha con intervalo de 10 minutos, al abandonar el recurso de apelación de la primera sentencia interlocutoria, y aun y cuando no existe ninguna limitación para el Juez por parte de nuestro legislador procesa, aunado a la naturaleza de las interlocutoria y de la fase en la que se encuentra la causa, al respecto la Sala de Casación Civil ha señalado: …Omissis…
Ahora bien, es evidente que el decreto de ejecución cumple con lo ordenado por la Sala Constitucional quien reviso de oficio en cuanto a los actos de ejecución Sentencia 109, de fecha 26 de febrero del año 2013, con ponencia de la magistratura Luisa Estalla Morales Lamuño. Por cuanto es evidente que no existe ninguna desconformidad con el contenido y alcance del decreto de ejecución por parte del demandado, pareciera que el interés al interponer las referidas apelaciones era suspender la ejecución de la sentencia, situación está que ha sido una práctica a lo largo de esta etapa del proceso, con la cual estaríamos en presencia de una violación flagrante del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tanto las partes como sus apoderados, deben actuar con lealtad y probidad y deberán, no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de documentos…Omissis…

Se evidencia con palmaria claridad y sin lugar a dudas a mi humilde criterio, salvo mejor apreciación por parte de su Majestad, que la referida juez Accidental no emitió un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del supuesto daño irreparable ocasionado por el decreto de ejecución forzosa de la sentencia, ya que de existir pudiese ser corregido este que se traduce en la falta de seguridad, duda acerca de la existencia del daño irreparable denunciado, es decir que no se determinó con precisión, la que da lugar a dudas y expresa ambigüedad.
Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El referido artículo legitima al que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a este a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuestos en el referido artículo 253 Constitucional, la ejecución de la sentencia en su debido oportunidad también es parte de la tutela judicial efectiva y constituye una institución de orden público.
La Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que la ley dispone que cuando la sentencia ejecutoria haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto mandándolo a ejecutar, disposición aplicable a cualquier acto que tenga fuerza de tal.
Los actos en que se ordena la ejecución de una sentencia firme, y esencia misma, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción, ni en forma alguna pueden contrariar o modificar los actos cuya ejecución dispone (reiterada jurisprudencia del 7/11/72).
Ciudadano Juez, con la venia de estilo, dada la etapa de ejecución en la que durante años se encuentra la presente causa, dada la naturaleza del decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia, muy respetuosamente solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación…Sic…

VICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de la presente causa por este juzgador, como ya se explanó anteriormente, se contrae a resolver la apelación contra los dictámenesincidentalesde la juez A quo, de fecha 24 de marzo de 2023, cursante a los folios 182 al 187 de la Pieza N° 11, que declaró improcedente la petición de los demandados de que: (…) Se fije una audiencia conciliatoria, se decrete que la obligación fue novada, que hubo tacita reconducción y que por ende se extinguió el proceso (…), así como la apelación contra el auto de Ejecución de la Sentenciade fondo, que puso fin al presente proceso, tal como consta a los folios 190 al 193 de la pieza N° 11 de fecha 24 de marzo de 2023.
Con relación a la audiencia conciliatoria requerida por los demandados y sobre la cual indican que el tribunal no se ha pronunciado, es de observar; que luego de revisado minuciosamente por este juzgador todas y cada una de las piezas que conforman este expediente, que muy al contrario de lo afirmado por los demandados a través de su apoderado judicial,el tribunal las ha promovido, realizado y tramitado la más de las veces, incluso después de que el juicio ya estaba sentenciado y pasado en autoridad de cosa juzgada y nada se ha logrado con ellas, más que hacer indefinido este proceso al servir las mismas de distracción y elusión por parte de los demandados al cumplimiento de lo ordenado por la sentencia que declaró con lugar la demanda y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el amparo que los demandados interpusieron contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo, pero que oficiosamente anuló los actos de ejecución que había dictado el tribunal A quo y asu vez; estableció un protocolo de actuación para la ejecución del desalojo del inmueble objeto de este juicio y que reiteradamente la parte demandada, mediante actos elusivos, ha logrado evadir hasta la presente fecha, por lo que es falas, mendas, lo afirmado por el apoderado de los demandados, sobre la violación de los derechos constitucionales de sus representados al no fijarse por el tribunal una oportunidad más para la conciliación o mediación, cuando de autos se observa que los demandados han hecho uso, incluso abusivo, de sus derechos y todos los jueces que han intervenido en esta causa, le han ido dando respuesta a cada una de sus peticiones y permitiéndoles,con amplitud, su defensa ejercida a través de actuaciones que en algunos momentos se han convertido en actos dilatorios.
No es derecho de los demandados previsto en el artículo 26 Constitucional que el Juez llame a conciliación o a mediación, como lo afirma el apoderado de los demandados, pues tal como lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la conducta de llamar a conciliación a las partes en materia civil es FACULTATIVO DEL JUEZ, y solo lo puede hacer antes de la sentencia que ponga fin al juicio, por lo que reiterar tal pedido está fuera de lugar por extemporáneo, al no ser un derecho de ninguna de las partes, sino una facultad del juez que puede desarrollar solo antes de sentencia, como búsqueda de una solución alterna para la resolución del conflicto, pero una vez dictado el fallo y que éste haya alcanzado el grado de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo le queda ejecutarlo como garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que resultó favorecido con la decisión, por lo que tal petición es improcedente,..
Pidió el apoderado de los demandados (…) se revisen todas y cada una de las partes de la sentencia de fecha 19 de julio del año 2021, por ser totalmente extemporánea y contraria a derecho (…).
No explicó el defensor de los demandados que fundamento legal tiene para pedir al Tribunal A Quo la revisión de un auto de ejecución de sentencia, que está firme y pasado en autoridad de cosa juzgada al no haberse interpuesto contra éste ningún recurso en su oportunidad legal y por ende ser la misma irrevisable por el tribunal que la dictó conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Igualmente no puede este Juzgador revisar dicha decisión pues contra ella no hay ningún recurso, por lo que, si bien el tribunal A quo no indicó nada sobre tal petición, al ser la dicha sentencia irrevisable, no puede más este juzgador que declararla petición improcedente por extemporánea al haber precluido toda posibilidad de revisión del citado auto.-

Pidió (…) se tome en cuenta todas y cada una de las propuestas que se dieron para llegar a un acuerdo conciliatorio de fecha 07 de julio de 2014, con lo cual operó la novación al cumplirse con la cancelación (sic) del canon de arrendamiento y seguidamente operó la tacita reconducción por el tiempo, es por lo que solicita respetuosamente se ordene la suspensión definitiva de la posible ejecución del inmueble (sic) se ordene el cierre del expediente y se oficie a todos las entidades públicas y a los demandantes…” (omissis).

Considera el representante legal de los demandados que con el acuerdo firmado entre las partes en fecha 07 de julio de 2014, operó UNA NOVACIÓN de la obligación establecida en la sentencia que puso fin al juicio, por lo que se debe revisar tal figura jurídica a los fines de determinar si en efecto operó la misma, y como consecuencia de ello quedó extinguida la obligación impuesta en la sentencia como norma individualizada que obliga a las partes de este proceso y en tal sentido se entiende que:
La novación es una de las figuras que regula el derecho de las obligaciones. Cuando ella se da, los vínculos jurídicos que existían entre los sujetos de la obligación original, se desvinculan para crear otros vínculos que regulen una nueva obligación. Es así que la novación es la modificación o sustitución de una obligación por otra. Tiene, por tanto, una doble naturaleza. Es causa de extinción de la antigua obligación y da origen a una nueva. Sin embargo, se trata sobre todo de la creación de una nueva obligación, ya que la antigua obligación no desaparece del todo.Así se puede considerar la novación como un contrato que une al acreedor con el deudor y cuyo objeto es la modificación de la obligación que los une.
La novación se puede clasificar según dos criterios. El primero en función de si la misma extingue o no la deuda, así tenemos:
• Novación propia: este tipo de novación extingue en su totalidad la deuda de la obligación existente y es reemplazada por otra totalmente nueva.
• Novación impropia: en este caso la deuda inicial se mantiene y solo es modificada en algún aspecto esencial.
El otro criterio de clasificación es en función del elemento que se ve afectado. En este caso la novación puede ser:
• Novación objetiva: en este tipo de novación se modifica el objeto o las condiciones principales de la obligación.
• Novación subjetiva: en este caso se cambia el deudor o de acreedor de la obligación. A su vez, se subdivide en:
• Activa: cuando se cambia el acreedor, es decir, una tercera persona ocupa el lugar del acreedor en sus derechos (subrogación).
• Pasiva: en este caso quien se sustituye es el deudor por otro nuevo y se mantiene el mismo acreedor, sin modificar el objeto de la obligación. En este caso puede ser realizada sin el consentimiento del deudor que se va a sustituir, pero nunca sin que el acreedor dé su consentimiento.
• Mixta: en este caso se producen de manera conjunta la novación pasiva y activa.
Ahora, los requisitos para que exista la novación son:
Capacidad de las partes: Las partes involucradas deben poseer capacidad para extinguirla o modificarla según sea el caso.
Existencia legal de una obligación: Dado que el objetivo principal de la novación es extinguir una relación obligacional entonces existente, es, por supuesto, necesario que exista una obligación.
Constitución de una nueva obligación: Es necesario el ACUERDO entre sujetos de la relación obligatoria, en el sentido de que CREAN UNA NUEVA OBLIGACIÓN, destinada a sustituir y extinguir a la anterior. De esta forma, la creación de una “NUEVA OBLIGACIÓN”es un requisito indispensable para la caracterización de la novación.
INTENCIÓN DE NOVAR: La intención de novar es requisito indispensable para la existencia de la novación. Se requiere, por tanto, que el ACREEDOR TENGA LA INTENCIÓN DE NOVAR, ya que esta forma de extinción de la obligación requiere que el acreedor renuncie al antiguo crédito y a los derechos accesorios que lo acompañaron y por último la Disparidad entre ambas obligaciones: La nueva obligación debe ser diferente a la primera, bien sea en el objeto o en las personas que intervienen en la misma.
Siguiendo esta línea argumental, observa este Juzgador, al revisar el citado acuerdo, que la parte demandante acordó recibir el dinero que estaba consignado para ese momento en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, no como pagos de cánones de arrendamiento, sino,sólo a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento y a su vez hizo una oferta de venta del inmueble objeto del juicio a los demandados con un plazo de adquisición de un año, lo cual fue aceptado sin observaciones por los demandados,pero del mismo no observa este juzgador que la intención de los demandantes (Acreedores) y de los demandados (deudores)hubiera sido la de celebrar un contrato de Novación.
Que el acreedor hubiera tenido la intención de novar, por lo que no puede considerarse dicho acuerdo como un contrato de novaciónque extinguió la obligación anterior de entregar desocupado el inmueble de bienes y personas a los demandantes y creó una nueva obligación, la de que los demandados compren el inmueble objeto del juicio, pues la intencióno consenso de las partes, no fue la de poner fin al juicio, sino la de acordar una forma de ejecución del falloconcediéndosele a los demandados, un plazo de un año, para que adquirieran el inmueble, plazo durante el cual pagarían un canon de arrendamiento, por lo que al haber incumplido los demandados con tal compromiso, el mismo quedó extinguidoy de ningún efecto una vez transcurrido el plazo y, por ende no se ha producido tampoco una renovación tacita del contrato de arrendamiento, pues para ello era necesario que se hubiera celebrado un nuevo contrato de arrendamiento cuyos cánones estuvieran siendo recibidos por los demandantes y por lo que se evidencia de autos, tal situación no aconteció, los demandados consignan los cánones de arrendamiento, pero los demandantes no los retiran por tanto no hay tacita reconducción, y por ello no es posible ordenar la suspensión definitiva de la ejecución de la sentencia sobre el inmueble de marras, razón por la cual se niega declarar la existencia de una novación, el cierre del expediente y notificar a todos las entidades públicas y a los demandantes, sobre tal hecho.
EJECUCIÓN DEL FALLO
Con relación a la apelación contra el auto que ordenó la ejecución del fallo, seguidamente a la sentencia que declaró improcedente las solicitudes que habían sido resueltas en el fallo anterior, solo cabe decir que el Juez A quo, erró al haberlo dictado sin haber esperado que transcurriera el lapso de apelación del fallo incidental anterior, no obstante, como el Superior accidental, en conocimiento de un recurso de hecho, ordenó oír la apelación de ambos autos decisorios en efecto suspensivo, ningún perjuicio causó el mismo a los derechos de los demandados, por lo que se ratifica su contenido y se ordena al A quo ponerlo en ejecución en los términos en que quedó redactado, sin más dilación.
Es de recalcarque: La potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado siempre le ha correspondido a los órganos del Poder Judicial en el ordenamiento jurídico venezolano. Así por ejemplo lo disponen los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir que la jurisdicción es inviolable ya que el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, es la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresan. Corresponde entonces al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera sean las personas que intervengan, decidirlos definitivamente y EJECUTAR O HACER EJECUTAR LAS SENTENCIAS QUE DICTARE (negrillas y mayúsculas del Tribunal) –Omissis-.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, supletorio de todas las demás leyes procesales, dispone: (…) La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento (...)

Tal principio ha sido constitucionalizado imperativamente en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaque dispone: (…) La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS(…) (negrillas y mayúsculas del Tribunal) –Omissis-.
Dicho lo anterior, se ordena a la jueza A quo, ratificar todos los oficios a los entes que en el protocolo de actuación dictó la Sala Constitucional para la ejecución de la sentencia que puso fin a este juicio,en la misma forma y modo como lo dictó en el auto de ejecución de fecha 24 de marzo de 2023 que corre a los folios 190 al 193 el cual se ratifica y sólo se modifica en el segundo particular con relación al año escolar que ahora debe ser 2024-2025.-
La notificación de los Padres y Representantes de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Institución que opera en el inmueble objeto de la desocupación ordenada en este juicio, lo hará el tribunal mediante notificación a sus correos o teléfonos con aplicación WathsApp, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 243 de fecha 9 de julio de 2021, pero sino apareciere en autos sus correos o teléfonos con aplicación WathsApp, la notificación de ellos se hará fijando el Alguacil un ejemplar de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal y, otro que fijará en la Cartelera de la Institución Educativa que opera en el inmueble objeto del desalojo, o en su defecto en la puerta de dicha institución, considerándose que los mismos han sido notificados luego que conste en autos que el Alguacil ha cumplido esta formalidad.
Si los demandados, haciendo caso omiso a la notificación de lo indicado en el particular segundo del mandamiento de ejecución de fecha 24 de marzo de 2023 de prohibición a la Unidad Educativa “Colegio Arístides Bastidas”, de efectuar la pre-inscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el año escolar 2024-2025, lo hicieren, alegando o no, haber sido autorizados por alguna autoridad nacional, estadal o municipal, a realizarla y que por tanto abrirán el nuevo año escolar, el Tribunal A Quo, declarara inmediatamente EL DESACATOconforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues es de amplio conocimiento, que por encima de la autoridad judicial no hay ninguna otra autoridad administrativa que pueda enervar los efectos de la sentencia recaída en esta causa, ni la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero del año 2013, bajo el Nº 109, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y lo hará ejecutar inmediatamente.

Por último alegó el representante legal de los demandados que el Tribunal A quo al ordenar la ejecución de la sentencia violentaba el orden público, por lo que es preciso señalar que:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, la Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág. 902 y S Sent. 24-02-83).

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

Lo anterior se refuerza por el hecho que, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.
En este mismo sentido, se pronuncian autores como Humberto Cuenca al sostener que “…Ocurre que el concepto de orden público es cada día más relativo. Antes, en la concepción liberal que dominaba al mundo y cuando el principio de la autonomía de la voluntad imperaba en las relaciones jurídicas, el orden público era una regla odiosa a la libertad individual. Hoy, en cambio, la idea de orden público amplía su protección a todas las normas jurídicas. Con cada reforma legal se extiende la esfera de su influencia y se acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea privatística” (Cita tomada de la obra de Domingo Chacón, “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”. Caracas. 2004. Pág. 275).
De permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor Domingo Chacón en su obra “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener que “solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden público sería un concepto irrelevante”.
Como lo precisó la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: ‘María T.P. Muñecas’, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Por tanto, muy al contrario de lo afirmado por el representante legal de los demandados, la conducta de la jueza A quo, cuando ordenó la ejecución de la sentencia que puso fin a este juicio, no violentó el orden público sino que cumple con un mandato legal como juez de la República, siendo la nulidad solicitada de dicho auto improcedente.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGARlos recursos de apelación planteados contra los dictámenes de la juez A Quo, de fecha 24 de marzo de 2023, cursante a los folios 182 al 187 de la Pieza N° 11, que declaró improcedente la petición de los demandados de que: Se fije una audiencia conciliatoria, se decrete que la obligación fue novada y que por ende se extinguió el proceso, así como la apelación contra el auto de Ejecución de la Sentencia de fondo, que puso fin al presente proceso, tal como consta a los folios 190 al 193 de la Pieza N° 11 de fecha 24 de marzo de 2023.

SEGUNDO: SE RATIFICAN EN TODAS SUS PARTES los dictámenes incidentales de la juez A quo, de fecha 24 de marzo de 2023, cursante a los folios 182 al 187 de la Pieza N° 11, así como el auto de Ejecución de la Sentencia de fondo, que consta a los folios 190 al 193 de la Pieza N° 11 de fecha 24 de marzo de 2023, modificado este último, solo, en cuanto al contenido del segundo particular con relación al año escolar que ahora debe ser 2024-2025 y en relación a la notificación de los Padres y Representantes de los estudiantes de la Unidad educativa referida en autos, que se hará en la forma indicada en este fallo.-

TERCERO:Si los demandados, haciendo caso omiso a la notificación de lo indicado en el particular segundo del mandamiento de ejecución de fecha 24 de marzo de 2023 de prohibición a la Unidad Educativa “Colegio Arístides Bastidas”, de efectuar la pre-inscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el año escolar 2024-2025, lo hicieren, alegando o no, haber sido autorizados por alguna autoridad nacional, estatal o municipal, a realizarla y que por tanto abrirán el nuevo año escolar, el Tribunal A quo, declarara inmediatamente EL DESACATO conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues es de amplio conocimiento, que por encima de la autoridad judicial no hay ninguna otra autoridad administrativa que pueda enervar los efectos de la sentencia recaída en esta causa, ni la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero del año 2013, bajo el Nº 109, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y lo hará ejecutar inmediatamente.
CUARTO: Se ordena a la jueza A quo, ratificar todos los oficios a los entes que en el protocolo de actuación dictó la Sala Constitucional para la ejecución de la sentencia que puso fin a este juicio, en la forma indicada en su orden de ejecución
QUINTO: La notificación de los Padres y Representantes de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Institución que opera en el inmueble objeto de la desocupación ordenada en este juicio, lo hará el tribunal mediante notificación enviadas a sus correos o teléfonos con aplicación WathsApp, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 243 de fecha nueve (9) de julio de 2021 de lo cual dejará constancia la Secretaria o Secretario del Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad. Si no apareciere en autos sus correos o teléfonos con aplicación WathsApp, la notificación de ellos se hará fijando el Alguacil un ejemplar de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal y, otra que fijará en la Cartelera de la Institución Educativa que opera en el inmueble objeto del desalojo, o en su defecto en la puerta o pared de dicha institución, considerándose que los mismos han sido notificados luego que conste en autos que el Alguacil ha cumplido esta formalidad.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en la incidencia planteada.
SEPTIMO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, por lo que se procederá a notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pero; mediante boleta enviada a sus buzones de correos electrónicos indicados en autos y ratificados a sus teléfonos mediante mensajes de texto o por llamadas que efectuará la Secretaria del Tribunal y de lo cual dejará constancia en autos de haberla cumplido, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 243 de fecha nueve (9) de julio del año 2021.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,


Abg. IVAN PALENCIA ARIAS.



La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA.