REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7085

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA SOLICITUD DE TÍTULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO RAMÓN OSORIO y GILBERTO JOSÉ OSORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.478.560 y V- 16.592.607

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER A. RENDON F., Inpreabogado N° 247.896.

JUEZ INHIBIDO: Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 4 de abril de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA SOLICITUD DE TÍTULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos GILBERTO RAMÓN OSORIO y GILBERTO JOSÉ OSORIO RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado ROGER A. RENDON F., en virtud de la inhibición de fecha 1 de abril de 2024, que fuera planteada por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio uno (1) y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 9 de abril de 2024. (Folio 4)
En fecha 10 de abril de 2024, (vuelto del folio 4) se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto para la resolución de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer la SOLICITUD DE TÍTULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, que siguen los ciudadanos GILBERTO RAMÓN OSORIO y GILBERTO JOSÉ OSORIO RODRÍGUEZ, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 1 de abril de 2024, cursante al folio uno (1) y su vuelto del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…OMISSIS…
… Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 372-16 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de Solicitud de Titulo de único y Universales Herederos, interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAMÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.560, actuando asistido por el abogado ROGER A. RENDON F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896. Tal inhibición obedece que en fecha 17 de Diciembre del año 2021, el abogado de la parte solicitante, ROGER A. RENDÓN F. ya identificado, efectuó denuncia en contra de mi persona en el expediente signado con el N° 22507, correspondiente a la Distribución, el cual llevaba en esos momentos este Despacho por el roll ejercido cada seis meses entre los distintos tres tribunales de Municipio que ejercen la jurisdicción en los tres municipios correspondientes a este estado Yaracuy, tal y como consta en las actas anexa. Esta actitud o acción tomada por el abogado asistente, es considerada por quien aquí suscribe, como improperios y amenazas y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente hacia el personal que labora en este recinto judicial y mi persona, lo cual irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de quien suscribe, imposible de aceptar, puesto que jamás aceptare condiciones que estén fuera de la ley como presión para decidir cualquier causa que curse bajo mi responsabilidad y mucho menos este tipo de intimidaciones fuera de lugar, las cuales de manera equivocada y falta de toda ética, usa argumentos para respaldar sus alegatos y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez honesto, imparcial, responsable y expedito en sus decisiones como en mi caso. Esto desdice de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable por quien aquí administra justicia para todos los casos sometidos a mi responsabilidad. Por tanto considero que tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la debida imparcialidad en el presente caso que cursa por ante este Tribunal a mi cargo, al utilizar erradamente, argumentos no jurídicos, agraviantes, ofensivos e injuriantes y amenazantes, para poner en tela de juicio mi conducta y honorabilidad como juez. Motivo por el cual, tal actuación podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe y es por lo he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, y cualquier otra donde aparezca el abogado ut supra identificado, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del ordinal 20, artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunas de sus litigantes…” por la actitud asumida por este, que pone en tela de juicio la actuación imparcial de mi persona como regente de este digno tribunal, por lo que en base a estas consideraciones, procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de esta y otras causas donde aparezca como parte actora, demandada o tercero el abogado ROGER A. RENDON F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896…Sic…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 1 de abril de 2024, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de el Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado ROGER A. RENDON F., ha utilizado un lenguaje irrespetuoso para referirse a su persona y que pesan en su ánimo y subjetividad para juzgar con la imparcialidad debida, por lo que estima quien aquí decide que el mismo está afectado en su ecuanimidad y equilibrio, necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incurso en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA SOLICITUD DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por los ciudadanos GILBERTO RAMÓN OSORIO y GILBERTO JOSÉ OSORIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA