REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 de abril de 2024
AÑOS: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7078

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.809.849, domiciliada en la avenida 9, N° 4-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado N° 67.336. (Folio 18, pieza N°1)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.910.236, domiciliado en el Barrio Canaima Norte, avenida uno, Municipio Independencia, Estado Yaracuy

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibe en fecha 4 de marzo de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE seguido por la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 18 de enero de 2024, (Folio 220 pieza N°2) planteada por el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023 (Folios 208 al 211 pieza n° 2), dándosele entrada en fecha 7 de marzo de 2024 y fijándose por auto de fecha 8 de marzo de 2024 un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados y de no solicitarlo al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2024, comparece ante este Tribunal Superior el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, apoderado judicial de la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, donde a través de diligencia cursante al folio 224 de la Pieza N° 2, indican lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 12 de Abril de 2.024, comparece por ante éste Tribunal Superior Civil del Estado Yaracuy, el Abogado Robert Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 10.857.662 Inpreabogado N° 67.336, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y Apelante en la presente causa, Expediente N° 7078, ante usted respetuosamente Ocurro y Expongo: “Desisto” de la Apelación ejercida en la presente causa en fecha 18 de Enero del 2.024, folio 220, contra la decisión de fecha 28 de julio del 2.023 la cual corre a los folios 208 al 211 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Es todo.-“

SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la parte actora, a través de su apoderado judicial de desistir de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2024, (Folio 220 pieza N°2) que fuera planteada en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023, cursante a los folios del 208 al 211 pieza N° 2, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Tribunal, que la presente causa es un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el apoderado judicial de la parte actora está plenamente facultado para ello, tal como se desprende el poder cursante al folio 18 de la 1era Pieza.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación de fecha 18 de enero de 2024, el cual fue desistido en fecha 12 de abril de 2024 (folio 224 de la 2da Pieza) interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023 cursante a los folios del 208 al 211 (pieza N° 2), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Gado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto aparte, sobre el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia por el Tribunal de Primer Grado, la cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2023, dictada fuera de lapso y cuya última notificación de la sentencia se realizó en fecha 11 de enero de 2024, con apelación de fecha 18 de enero de 2024, oyéndose la apelación en ambos efectos en fecha 22 de enero de 2024 (folio 221 de la 2da pieza), librando oficio con la misma fecha para la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la apelación, bajo el N° 0037/2024, pero no es hasta el 4 de marzo de 2024, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrió UN MES aproximadamente, luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Tal como ya se le ha advertido en múltiples oportunidades al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva civil, que establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar; siendo responsabilidad de los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe nuevamente al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa legal correspondiente, para que exista efectivamente una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado N° 67.336, apoderado judicial de la actora ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, ut supra identificada, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, quedan con toda su firmeza la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023 cursante a los folios del 208 al 211 (pieza N° 2).
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior.

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20. a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA