REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7057

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.972.469, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, Inpreabogado N° 244.505. (Folios 4 al 6).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.788, domiciliado en la calle 7 entre avenidas 9 y 10 Sector La Impresión, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAYLUÍS RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 238.949. (Folio 51).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de diciembre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS contra el ciudadano ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2023 (Folio 134), que fuera planteado por la abogada NAYLUÍS RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, contentivo de una (01) pieza y un cuaderno separado, dándosele entrada en fecha 21 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 y 118 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha.
Cursante a los folios 140 y 141, con anexos a los folios 142 al 152, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada NAYLUÍS RAMÍREZ, apoderada judicial del demandado ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA.
Cursante a los folios 153 al 155, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada YANITH TARAZONA, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2024 cursante al folio 157, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024 cursante al folio 159, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora, a través de su apoderada judicial; presentó escrito de demanda, cursante a los folios del 01 al 03, en donde adujo lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 10/Abril/ 2015 mi representado adquirió un inmueble constituido (edificio y terreno que ocupa) ubicado en la avenida Bolívar, sin número, en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de la Sra. Virginia Sarno; SUR: Terreno que es o fue de Pedro Pascual Pinto; ESTE: Terreno que es o fue de Pedro Máximo López PONIENTE: La Avenida Bolívar que es su frente. Dicho inmueble le pertenece a mi representado, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2015.71Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1777. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 10/Abril/ 2015, documento que acompaño a esta solicitud en copia certificada e Seis (6) Folios útiles marcados con la letra “B” Ahora bien ciudadano Juez, el edificio consta de dos (2) apartamentos y dos (2) locales comerciales, uno de los Locales comerciales se encuentra arrendado por el ciudadano: Ángel Luis Santaliz Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.495.788 de este domicilio, el cual es el Representante legal de la Compañía Auto Respuestos La Manga C.A. Es menester señalar que la expropietaria y ex arrendadora del edificio, ha mediado para que desocupe el Local arrendado, con quien celebró contrato de arrendamiento de índole privado, del cual no ha pagado ningún canon de arrendamiento. Es de señalar que mi poderdante adquirió el inmueble arrendado y por tal hecho subrogo los efectos del contrato de arrendamiento que su vendedora había celebrado con el ciudadano: Ángel Luis Santaliz Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.495.788, en fecha Primero (1) de Julio del año 2011, pasando a tener la cualidad de arrendador.
…Omissis…
CAPITULO IIl
DEL PETITORIO
En virtud del agotamiento del esfuerzo conciliatorio extralitem que de manera amistosa se ha hecho, resultando infructuosa, para que el ciudadano arriba supra identificado, convenga en la entrega del Local Comercial, es por qué lleno los extremos de los requisitos para proceder para interponer la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano: Ángel Luis Santaliz Noguera, por lo que procedo a solicitar: PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, con todo el petitorio y pronunciamiento de Ley, con la condenatoria de pagar las costas procesales del presente juicio. De conformidad con lo previsto en los Artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la cuantía de esta demanda, estimo su valor o monto en la suma de Noventa Mil Bolívares (BS.90.000) equivalentes a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).-SEGUNDO: Que se declare con lugar la demanda, y se restituya la posesión a mi representado del Local Comercial arrendado, libre de personas y bienes que el inmueble se pueda encontrar.
…Omissis…

III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de octubre de 2023 cursante al folio 108, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la comparecencia de la abogada YENITH TARAZONA MOLINA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, así mismo se dejó constancia que se encuentra presente la abogada NAYLUÍS RAMÍREZ NOGUERA, apoderada judicial de la parte demandada, ANGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto motivado de fecha 16 de octubre de 2023, que riela al folio 109, el Juzgado A Quo procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:

“…Conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y visto que en fecha once (11) de octubre tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR sin que las partes hubieran conciliado en algún aspecto del presente juicio, pasa el tribunal a fijar los hechos y los límites de la controversia así: El demandante JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, de las características de autos, tiene como pretensión el Desalojo de Local Comercial debidamente identificado en estos autos, por presuntamente, haber incurrido el demandado ÁNGEL LUÍS SANTELIZ NOGUERA de las características de autos, en insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento que los une, al haberse él subrogado el mismo una vez que adquirió el inmueble según el instrumento de propiedad que consignó con la demanda, todo lo cual fue ratificado por su apoderada Judicial abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, identificada en autos, en la audiencia preliminar. Por su parte el demandado ÁNGEL LUÍS SANTELIZ NOGUERA, de las características de autos, no dio contestación a la demanda, pero en la audiencia preliminar, señaló a través de su representante legal la abogada NAYLUIS RAMIREZ NOGUERA, de las características de autos, que no está realizando ninguna actividad comercial en el local objeto del presente juicio de desalojo, pero que lo entregará a quien se defina como propietario del mismo, ya que no reconoce al demandante como propietario de éste y por ende tampoco como arrendador ya que sobre esa venta se sigue juicio por fraude ante un tribunal penal del estado Yaracuy y que se encuentra solvente con los pagos de arrendamiento al haber pagado los mismos a la persona que le indicó su arrendadora en acuerdo verbal, quedando así fijados los hechos y circunscritos los límites de la controversia a que el Demandante pruebe su condición de propietario y de arrendador por subrogación y que el demandado pruebe que se mantiene solvente con el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo indicado en el contrato que los une y que el documento de propiedad que aportó el demandante como documento fundamental de su demanda fue anulado por alguna autoridad judicial con facultad legal para ello. (sic)

IV DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursante a los folios 127 y 128, consta AUDIENCIA ORAL llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2023, estando presente la abogada YENITH TARAZONA MOLINA, apoderada judicial de la parte actora JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, igualmente se encuentra presente la abogada NAYLUÍS RAMÍREZ NOGUERA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL SANTALÍZ NOGUERA, acto seguido luego de evacuadas todas las pruebas, el Tribunal A Quo dictó el dispositivo de la sentencia, dictando el extenso de la misma en fecha 17 de Noviembre de 2023, cursante a los folios del 129 al 131 en los siguientes términos:

…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por haber demostrado el actor tener cualidad para interponerla en su condición de propietario del inmueble, haberse subrogado el contrato de arrendamiento privado existente entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.451 y de este domicilio, como arrendadora y el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, de las características de autos, como arrendatario, por haber adquirido por compra el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y no haber probado el ARRENDATARIO demandado el cumplimiento de su principal obligación contractual como lo es el pago de los y cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena al demandado ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido totalmente.

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 11 de enero de 2024, cursante a los folios 140 y 141 con anexos a los folios 142 al 152, la abogada NAYLUÍS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe lo realiza de la siguiente manera:

…Omissis…
En fecha 17 de noviembre del presente año, el juez de primera instancia dicto sentencia definitiva sobre demanda intentada por la ciudadana: Jenny Tarazona Molina venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.147.671 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.244.505 actuando como apoderada del ciudadano Danilo José Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.972.469 Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signada con el NRO 4253/2023. Primeramente refiero al daño causado en la declaración extemporánea la de contestación de la demanda para lo cual cito y fundamento mi alegato de forma jurisprudencial en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera - con criterio vinculante para todos los jueces - sobre las dudas con la oportunidad para el acto de dar contestación a la demanda en garantía del derecho a la defensa, aludiendo el principio IN DUBIO PRO DEFENSA, es decir en caso de la duda ante la interpretación de los lapsos procesales, debe optarse por la que favorece al ejercicio del derecho a la defensa siendo este un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso tal como lo reconoce el artículo 49 constitucional. En fin, considera la Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda debe siempre ser interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad o oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en dichas situaciones se prefiera considerar que el demandado no contesto dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho; de allí “que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, está debe imperarse sobre la duda y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda y que efectivamente conste en autos aunque por motivos interpretativos se dude que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello”. No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución ), por lo que considero que la interpretación de las normas debe contener la regla IN DUBIO PRO DEFENSA, y que tal vez por inepta interpretación en los lapsos aunque consta en los autos después de la oposición de las cuestiones previas, la contestación efectiva de la demanda dentro del lapso de emplazamiento, sea admitidos los alegatos de la contestación porque siempre se mantuvo la voluntad cierta de proponerla y seguir el debido proceso procurando en efectivo derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la defensa. Entre las incidencias más resaltantes en esta defensa y que se encuentran plasmados en la contestación de la demanda, que causan gravamen malicioso a mi mandante es que parte actora nunca dejo constancia en autos de su eficaz subrogación en el contrato de arrendamiento considerando que “ la subrogación en la posición del acreedor mediante un negocio jurídico ya sea inter vivos o mortis causa una persona adquiere la posición del acreedor en una deuda DESDE SU COMUNICACIÓN AL DEUDOR y este deberá pagar ahora a la persona que ha subrogado en la posición del acreedor. La notificación al deudor es indispensable no solo para que la cesión sea eficaz frente a el, sino también para que se produzca la transferencia del crédito al patrimonio del cesionario.
Mientras no se haya notificado la cesión al deudor, este paga bien si paga a su antiguo acreedor o cedente. Por lo que mi representado se encontró demandado de una forma intempestiva y arbitraria por la parte actora ya que desconocía de la cesión de la propiedad desde el año 2015, aún cuando disfrutaba plenamente de sus derechos como arrendatario, nunca se le notificó y desconocía totalmente de la transferencia de la propiedad al demandante; demostrando así la violación a los derechos preferentes de mi mandante, y causándole gravamen por la falta de notificación, así mismo tiene un efecto dañoso a los intereses particulares de mi mandante, el no reconocimiento del los contratos o acuerdos verbales que mi representado sostenía con el de cujus RAUL RODRÍGUEZ HERRERA, con quién nace la relación contractual arrendaticia a principios del año 2011 por lo que continuo pagando el canon de arrendamiento de la forma como se previno en la relación primigenia y luego con la contrayente ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ, quien en el contrato de arrendamiento actúa en carácter de representación de RAÚL RODRÍGUEZ que una vez este último fallece, la primera pasa a ser poseedora del inmueble, siendo la aceptación de la eficaz relación arrendaticia que durante 4 años (2011-2015) la armonía de los contratantes queda demostrado con el uso y goce pleno de los derechos e intereses de ambos arrendador y arrendatario sin quejas ni incidentes al respecto. Y aún después de la transmisión de la propiedad desde el año 2015 nunca hubo oposición a la forma de pago, ni a ningún incidente referente a la relación arrendaticia, en autos del expediente rielan algunas pruebas sobre el pago del canon aunque esté mayormente se realizó en efectivo, como se acordó de forma verbal con la contrayente. En está defensa se debe destacar que desde el año 2011 hasta el 2023 cuando se presenta la demanda se ha recibido los cánones de arrendamiento mensualmente sin que hubieren reclamado judicial o extrajudicialmente algún atraso en el cumplimiento de la obligación contractual, dando así, puertas abiertas a una especie de confesión ficta. No solo esto, es veraz que el ciudadano JOSE DANILO PINTO violando y menoscabando los derechos de mi poderdante contemplados en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y otros, En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2020, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el NRO. 2020.27 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el NRO. 461.20.3.1.3080 y correspondiente al libro del folio real del año 2020; vende una porción de la propiedad al ciudadano ROBERT EDUARDO SANCHEZ SILVA titular de la cédula de identidad NRO. V-22.310.210 a sabiendas que existía una relación arrendaticia, y que es un acto notorio público y persistente en el tiempo. Y el cual deja entredicho a mi pretensión la potestad o cualidad jurídica del ciudadano JOSE DANILO PINTO identificado supra, para iniciar esta demanda por las razones siguientes a considerar:
En la redacción del documento ya identificado, dónde el ciudadano JOSE DANILO PINTO vende al ciudadano ROBERT EDUARDO SANCHEZ SILVA que reza así:
Una superficie de sesenta y dos con ochenta y tres metros cuadrados (62.83m2) ubicado en la Av. Bolívar, que comprende los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno de Virginia Sarno en diecinueve metros lineales con ochenta centímetros (19.80mts) SUR: con callejón que conduce al hotel Nirgua con dieciocho metros lineales con ochenta centímetros (18.80mts) ESTE: con callejón que conduce al hotel Nirgua en seis metros lineales con cero centímetros (6.00mts) OESTE: con la avenida Bolívar su frente en ocho metros lineales con diez centímetros (8.10mts). Dichos estos linderos particulares, son idénticos y expresos a los que actualmente ocupa mi mandante, como arrendatario establecidos en el contrato suscrito que reza así: NORTE: con casa y terreno de Virginia Sarno, SUR: con terrenos que es o fue de Pedro Pascual Pinto, (que hoy día, constituye el camino hacia el Hotel Nirgua) ESTE: con terrenos que es o fueron de Pedro Máximo López ( hoy también constituye el camino real hacia el Hotel Nirgua) OESTE: con la avenida Bolívar su frente. Y si se pone real atención a las mediciones específicas allí descritas, no suma la cantidad de metros cuadros objeto principal de la venta (sesenta y dos metros con ochenta y tres centímetros 62.83 mts2) sino una cantidad mayor a la entendida de aproximadamente ciento treinta y un metros cuadrados (131mts2) por lo que la propiedad objeto de este litigio fue objeto de esta venta, y es propiedad del ciudadano Robert Eduardo Silva antes identificado. Por lo que, la cualidad jurídica para iniciar la demanda del ciudadano JOSE DANILO PINTO seria irrita y recaería sobre Robert Eduardo Silva, mencionando esto, además viola y menoscaba los derechos a la preferencia ofertiva, contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 38 y 39. Dejando entredicho también el derecho al retracto legal arrendaticio contemplado en el Código Civil en el artículo 1546, en concordancia con el 38 de la norma inmobiliaria, del cual es acreedor mi mandante.
En tal sentido, considero que la decisión en primera instancia, no se tomó en consideración ninguno de los alegatos, de mi mandante lo cual demuestran su inocencia y que si existió el pago como medio extintivo de la obligación, por cualquier medio, y que la parte actora nunca negó o rechazo, además tampoco se considero la buena fe de las intenciones de mi mandante el cual nunca se ha negado y ha reconocido su cualidad como arrendatario; para esta oportunidad y con acuerdo en el artículo 520 de la norma procesal civil, para fundamentar todo lo expuesto promuevo como medio de prueba los documentos públicos debidamente protocolizados de compra venta antes mencionados marcado con la letra “A” documento NRO. 2015.71, asiento registral 1 matriculado con el NRO. 461.20.3.1.1777 correspondiente al libro de folio real de año 2015, según registros llevados por el Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y su correspondiente ficha catastral que se encuentra en el cuaderno de comprobante llevado por dicho Registro y pertenece a lo relativo de este inmueble donde se deja claro que la compra se realizó por OCHOSIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (827,72 m2) ya que no quedo plasmado en el documento y que según la Ley de Registro Público y del Notariado es un documento indispensable para la materialización del negocio jurídico. Lo que demuestra esta vez que la cualidad de la parte actora para demandar estará entredicha debido que el inmueble objeto de este litigio no estaría dentro de la propiedad exclusiva del demandante, primero porque es palpable a simple vista que la propiedad posee un metraje mucho más grande y proporcional al que fue objeto de esta venta. Por otra parte porque sus linderos específicos son los idénticos a los que fueron objeto de la venta fraccionada al ciudadano ROBERT EDUARDO SILVA identificado supra que está según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el NRO. 2020.27 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el NRO. 461.20.3.1.3080 y correspondiente al libro del folio real del año 2020; que anexo marcado con la letra “B” los plasmados en el contrato de arrendamiento que riela en los folios del expediente 4253/2023, y su correspondiente ficha o informe catastral siendo este un respaldo clave e indispensable en esta queda plasmado es su croquis un área de terreno de CIENTO DIEZ CON OCHENTA METROS CUADRADOS (110.80m2). Por lo que considero que el inmueble objeto de este litigio no está conformado por la propiedad del demandado sino del este último mencionado. Y no tendría cualidad para instar a mi Representado como lo ha hecho, sino está seria propia del ciudadano Robert Eduardo Silva. También solicito a este honorable tribunal la posición jurada del ciudadano JOSE DANILO PINTO identificado supra, para que de su viva voz identifique los linderos particulares que han Sido objeto del negocio jurídico. Así mismo la del ciudadano Robert Eduardo Silva identificado supra, y así se establezca claramente linderos y cualidades que a mí parecer se encuentran vagando y sin claridad en la presente causa…”

En fecha 8 de febrero de 2024, cursante a los folios 153 al 155, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada YENITH TARAZONA MOLINA, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, desarrolla su solicitud de la siguiente manera la cual se transcribe textualmente:

…Omissis…
En fecha 23 de Mayo del año 2023, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE DANILO PINTO CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.972.469, con correo electrónico: danilopinto123@gmail.com número de teléfono celular: 04245332840 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano: Ángel Luís Santalis Noguera, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.495.788, con número de teléfono celular:04144213486, demanda que fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, por cuanto reunió todos y cada uno de los requisitos establecidos en los ordinales que expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ahí mismo acompañe pruebas documentales tales como: documento de propiedad del inmueble de mi representado, el instrumento privado (EL contrato de Arrendamiento) que hubo entre las partes; Contrato que la parte demandada en su contestación EXTEMPORANEA nunca negó ni impugno, y que el silencio dio por reconocido el instrumento privado, Contrato que nunca cumplió el ciudadano Ángel Luis Santaliz Noguera, nunca pago, no paga, no hace uso del Local, no lo entrega, tiene más de Cuatro (4) años que no tiene ningún tipo de actividad comercial, encontrándose el local en un total abandono y deterioro según pruebas documentales (fotografías) que también acompañe con el libelo de la demanda. Ahora bien ciudadana Juez, la causa fue sustanciada y sentenciada conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos que van del 859 al 879) por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causa donde la abogado apoderada del demandado, no contesto la demanda oportunamente, no impugno ningunas de las pruebas documentales que consigne con el libelo de la demanda, no promovió pruebas a pesar de que el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil Vigente le brindó la oportunidad para promover todas las pruebas de que quisiera valerse en un plazo de Cinco (5) días pero no lo hizo, indicando el mismo Artículo que omitida, como es el caso, se procederá como indica en la última parte del Articulo 362 el cual dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de losplazosindicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa sin mas dilación…….”
…Omissis…
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, en orden a las consideraciones que anteceden, se Observa que la apoderada judicial del demandado, presento los informe fuera del término que señala el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su parte infine el cual señala que: “Los Informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuere definitiva…….”Como es este caso, solicito no sea considerado. Asimismo solicito ante su competente autoridad que este informe sea admitido y evaluado conforme a derecho. PRIMERO: Declare SIN LUGAR la APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por no tener fundamento ni haber consignado los informe en su oportunidad. SEGUNDO Que se confirme La SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Solicito que se condene a la apelante en las costas procesales conforme al artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. (sic).

VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
A los folios 4 al 6, riela original de poder otorgado por el ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS, a la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, Inpreabogado N° 244.505, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2023, bajo el N° 2, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, es la apoderada judicial del ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS, parte actora en este proceso.
A los folios 7 al 11 riela copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.646.451, en su condición de vendedora por una parte, y por la otra, JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS en su condición de comprador, sobre un inmueble constituido por un edificio incluso el terreno ubicado en la avenida Bolívar, S/N. del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de Virginia Sarno; SUR: Terreno que es o fue de Pedro Pascual Pinto; ESTE: Terreno que es o fue de Pedro Maximo Lopez y PONIENTE: Avenida Bolívar que es su frente, mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10 de abril de 2015, bajo el N° 2015.71, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.1777, correspondiente al libro de folio real del año 2015. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio en el ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS.
Cursante a los folios 12 al 15, riela original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ como ARRENDADORA y por la otra parte el ciudadano ANGEL LUIS SANTELIZ NOGUERA, como ARRENDATARIO, de inmueble constituido por un (1) local comercial, con dos puertas santa maría, piso de granito, techo platabanda, un baño con sus instalaciones sanitarias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble que es o fue de Virginia Sarno; SUR: Terreno que es o fue de Pedro Pascual Pinto; ESTE: Terreno que es o fue de Pedro MaximoLópez; OESTE: Terreno que ocupa u ocupó francisco cordero y la avenida veintitrés de enero o avenida principal. Observando este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicho contrato de arrendamiento se da por reconocido y así se decide.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo en la presente causa, debe esta Instancia Superior resolver alegaciones realizadas por las partes ante esta Instancia Superior:
La parte actora, en la etapa de observaciones a los informes de la contraria, consignó escrito cursante al folio 158 en el cual expresa lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso que establece el de Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil vigente, para realizar observaciones, No le hago Observaciones u oposición al informe de la parte apelante o contraria, porque no fue consignado oportunamente, según lo establecido en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente, y según el AUTO de fecha: 22/Diciembre/2023 donde la juez fijo la oportunidad para consignar los informes, y no en otra oportunidad, es decir consignarlos en otra oportunidad es como no haberlos presentados, en consecuencia no le hago Observaciones porque es como si no existiera…”

De la revisión de las actas procesales se desprende que por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, se fijó la causa para presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, tal como consta al folio 139.
En fecha 11 de enero de 2024, la parte demandada consignó escrito de informes, cursante el mismo a los folios 140 y 141 y anexos folios 142 al 152.
En fecha 8 de febrero de 2024, se deja constancia mediante auto cursante al folio 156, la oportunidad para presentar escrito de informes, siendo presentados en la referida fecha por la parte actora.
Se verifica entonces, que los informes presentados por la parte demandada, se hicieron de forma anticipada, luego de la fijación para su presentación en el término legal establecido en la norma.
Ahora bien, con fundamento en la doctrina reiterada sentada por la Sala de Casación Civil, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del término para presentar los informes viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del término para la presentación de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte tiene la intención de realizar las respectivas alegaciones a través de sus informes. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Instancia Superior con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas, que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válido y eficaz el escrito de informes consignado en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del término destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean consideradas las alegaciones explanadas en los mismos.
Lo anteriormente expuesto, implica que los informes anticipadamente consignados deben ser admitidos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera, se dejó transcurrir el término completo para la presentación de los mismos, cumpliendo a cabalidad los actos procesales subsiguientes, -observación a los informes-, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permitió a éste poder ejercer en su oportunidad cabalmente el control y contradicción de las alegaciones realizadas por la parte demandada, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Jurisdicente tiene como válidamente presentado, el escrito de informes de la parte demandada de fecha 11 de enero de 2024, el cual fue agregado en autos a los folios 140 y 141.
En otro orden de ideas, en el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 11 de enero de 2024, el cual fue agregado en autos a los folios 140 y 141, alega lo que a continuación se transcribe:

“…Primeramente refiero al daño causado en la declaración extemporánea la de contestación de la demanda para lo cual cito y fundamento mi alegato de forma jurisprudencial en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera - con criterio vinculante para todos los jueces - sobre las dudas con la oportunidad para el acto de dar contestación a la demanda en garantía del derecho a la defensa, aludiendo el principio IN DUBIO PRO DEFENSA, es decir en caso de la duda ante la interpretación de los lapsos procesales, debe optarse por la que favorece al ejercicio del derecho a la defensa siendo este un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso tal como lo reconoce el artículo 49 constitucional. En fin, considera la Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda debe siempre ser interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad o oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en dichas situaciones se prefiera considerar que el demandado no contesto dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho; de allí “que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, está debe imperarse sobre la duda y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda y que efectivamente conste en autos aunque por motivos interpretativos se dude que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello”. No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución ), por lo que considero que la interpretación de las normas debe contener la regla IN DUBIO PRO DEFENSA, y que tal vez por inepta interpretación en los lapsos aunque consta en los autos después de la oposición de las cuestiones previas, la contestación efectiva de la demanda dentro del lapso de emplazamiento, sea admitidos los alegatos de la contestación porque siempre se mantuvo la voluntad cierta de proponerla y seguir el debido proceso procurando en efectivo derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la defensa…”

De la revisión de las actas procesales se desprende que el iter procesal se desarrolló de la manera siguiente:
 En fecha 6/04/2023 el demandado ciudadano ANGEL LUIS SANTALIZ, se da por citado en diligencia cursante al folio 34.
 A los folios 35 al 38 de fecha 21/07/2023 el demandado consignó escrito donde alega cuestiones previas.
 A los folios 53 al 66 de fecha 4/08/2023 el demandado consignó escrito donde contesta al fondo.
 A los folios 81 al 86 de fecha 18/09/2023 el Juzgado A Quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 A los folios 87 y 88 de fecha 19/09/2023 el Juzgado A Quo dicta sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta en escrito consignado en fecha 4/08/2023.
 A los folios 89 al 93 de fecha 22/09/2023 el Juzgado A Quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Al folio 108 corre acta de audiencia preliminar de fecha 11/10/2023 en la cual la parte demandada, a través de su apoderada judicial indica: “…acepto que se hizo contestación extemporánea de la demanda…”
 A los folios 111 al 113 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado, ratificando las pruebas consignadas en el escrito cursante a los folios 53 al 66.
 Al folio 123 riela auto del tribunal de fecha 30/10/2023 en el cual indica que por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no pueden admitírsele las pruebas, por cuanto su promoción es extemporánea.
 Al folio 127 corre acta de audiencia de juicio de fecha 13/11/2023 en la cual la parte demandada, a través de su apoderada judicial indica: “…Acepto que se hizo contestación extemporánea de la demanda, pero invoco el artículo 358 y 370 del Código de Procedimiento Civil…”

Explanado lo anterior, a los fines de pronunciarse este Tribunal, es oportuno traer el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Ahora bien, quedó establecido en el iter procesal del juicio, que en el momento de dar contestación a la demanda, el demandado de autos manifestó que en vez de dar contestación a la demanda, oponía cuestiones previas; presentando luego un escrito de contestación al fondo, el cual fue realizado extemporáneamente por tardía, motivo por el cual el Juzgado A Quo la consideró no válida e inexistente, tal aseveración quedó plasmada en sentencia cursante a los folios 87 y 88, y auto cursante al folio 123, actuaciones éstas que no fueron debidamente recurridas por la parte demandada para enervar su contenido; por el contrario, tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio, aceptó la parte demandada la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juez A Quo decidió ajustado a derecho en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de la parte demandada realizada en los informes presentados ante esta Alzada. Así se establece.

RESUELTO TODO LO ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADO SUPERIOR A DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2023, que fuera planteado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS contra el ciudadano ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, ordenando a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del presente juicio.
Siendo ello así, la parte actora indicó que adquirió el inmueble objeto del presente juicio por documento debidamente registrado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2015.71 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1777, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 10/Abril/ 2015, que el referido inmueble (edificio) consta de dos (2) apartamentos y dos (2) locales comerciales, que uno de los locales comerciales se encuentra arrendado por el ciudadano Ángel Luis Santaliz Noguera, el cual es el Representante legal de la Compañía Auto Repuestos La Manga C.A.; indica igualmente que la expropietaria y ex arrendadora del edificio, ha mediado para que desocupe el local arrendado, con quien celebró contrato de arrendamiento de índole privado, del cual no ha pagado ningún canon de arrendamiento y por último alega que adquirió el inmueble arrendado y por tal hecho se subrogó los efectos del contrato de arrendamiento que su vendedora había celebrado con el ciudadano Ángel Luis Santaliz Noguera.
Vista la exposición de los hechos por la parte demandante, el demandado de autos, a la hora de contestar la demanda opuso cuestiones previas, por lo que no hay más nada que indicar al respecto, tal como se señaló ut supra.
Vista la situación planteada, y como quedó trabada la litis en la presente causa, situación ésta reafirmada por la fijación de los hechos por el tribunal de instancia, el cual señaló explícitamente que la presente controversia estaba circunscrita principalmente a que el demandante pruebe su condición de propietario y de arrendador por subrogación y que el demandado pruebe que se mantiene solvente con el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo indicado en el contrato de arrendamiento.
En primer término, quedó establecido el inmueble objeto del presente juicio, fue arrendado por un contrato privado suscrito entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA como arrendadora y ANGEL LUIS SANTALIZ como arrendatario, el cual corre inserto a los folios 12 al 14. De igual forma, quedó evidenciado que el referido inmueble, fue traspasado por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA al ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS, por documento debidamente protocolizado en el Registro Público correspondiente y que riela a los folios 7 al 11.
Dicho lo anterior, se está en presencia de una subrogación inter vivos, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, la cual se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.
Tal como quedó establecido lo anterior, se impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA como arrendadora y ANGEL LUIS SANTALIZ como arrendatario, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarias y el impago que objeta el actor, en la presente demanda.
Establece la cláusula tercera, lo siguiente:

“(…) El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES, (BSF. 1.000,00), dichas mensualidades deberán ser canceladas por el ARRENDATARIO en la agencia del Banco Caribe, a la cuenta corriente número 0114 0228 35 2280039112 a nombre de Carmen Rodriguez, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del primero de JULIO del 2011. No obstante la presente clausula será modificada anualmente, con un incremento de conformidad con el índice de inflación registrado en Venezuela…”

Concretamente la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento establece la modalidad de pago y la acción actio ex contratu resolutorio por falta de pago, tal como lo estatuye el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, el cual reza:

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De las disposiciones contractual y legal respectivamente, se explana en el caso in comento, que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES, (BSF. 1.000,00), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que la falta de pago de dos (02) pensiones de arrendamiento, daría derecho al arrendador a solicitar el desalojo conforme a la ley.
Observa esta Alzada que de los documentos probatorios consignados por la parte actora, figura el contrato de arrendamiento CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA como arrendadora y ANGEL LUIS SANTALIZ como arrendatario y el documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA como vendedora y el ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS como comprador, los cuales fueron debidamente analizados ut supra.
De una exhaustiva revisión de las actas, quien aquí sentencia no encontró medio probatorio alguno que contradijera el alegato esgrimido por la parte actora; es decir, el demandado no consignó instrumento probatorio alguno que confrontara lo expuesto por el actor, relativo al pago del canon de arrendamiento. Es así, como esta Sentenciadora encuentra incumplida, por la parte demandada, la cláusula tercera del Contrato de marras. ASI SE DECIDE.
En este sentido, de los autos se evidencia, que la parte demandada no logró probar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civild, que acreditara el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en el tiempo y forma contractualmente convenida; por lo tanto, es procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias por el hecho de existir la obligación de parte del accionado, por concepto de canon de Arrendamiento.
Esta Superioridad, considera pertinente destacar, que igualmente no consta en autos, que la parte demandada, hubiese intentado acción judicial, para determinar la falta de validez, de la propiedad que ostenta la parte actora, lo cual fue válidamente constatado por este Tribunal, de haber existido inconformidad con la venta que efectuó la antigua propietaria al nuevo propietario, es precisamente la vía judicial, la competente para establecer los parámetros que considerara pertinente sobre este particular, en cuanto a la titularidad del inmueble plenamente identificado en este asunto. En tal sentido, la titularidad del actor, sobre el inmueble de autos, se encuentra probado en esta causa, y ASI SE DECIDE.-
Siendo que en el presente juicio se demanda el desalojo del inmueble arrendado entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, subrogado en el ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS como arrendador y el ciudadano ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, en virtud del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, es por lo que esta Alzada considera que debe prosperar la demanda y declararse procedente la acción de desalojo conforme al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y cuyo objeto es un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, sin número del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE y la inmediata desocupación del mismo libre de personas y cosas debe prosperar, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual queda confirmada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 21 de noviembre de 2023 (Folio 134), que fuera planteado por la abogada NAYLUÍS RAMÍREZ NOGUERA, apoderada judicial del demandado ANGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS contra el ciudadano ANGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia;
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ANGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, parte perdidosa en el presente recurso.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA