REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOREN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de abril de 2024
AÑOS: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7062

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.607.859, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.811, 10.374.773, 7.907.701 y 11.279.109 respectivamente, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, herederos todos del de cujus LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071.

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, y con domicilio en el edificio La Rodríguera, planta baja, 5ta avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la persona de su Director General ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número243.966.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de enero de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A., ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 24 de enero de 2024 (Folio 4 de la 3ra Pieza) que fuera planteada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2024.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2024, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se ordena la continuación del Iter procesal a través del procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de procedimiento Civil y se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijar el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024 al folio 16 de la 3ra. Pieza, se deja constancia que en fecha 21 de febrero de 2024 la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO FARMACIA LAS NIEVES, C.A., representada en ese acto por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, que corren a los folios 9 al 12 de la 3ra Pieza. Asimismo, el ciudadano YIMMI RODRIGUEZ, co demandante en la presente causa y debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles que cursan a los folios 13 al 15 de la 3ra. Pieza. Igualmente se deja constancia que los co-demandantes herederos del cujus Laureano Rodríguez no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados a consignar los respectivos informes.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, se fijó la causa para observación a los informes, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, presentando las mismas, la parte actora en fecha 6 de marzo de 2024, cursante a los folios 17 al 22 de la 3ra. Pieza; igualmente la parte demandada, en fecha 6 de marzo de 2024, presentó observaciones cursante a los folios 23 y 24 de la 3ra. Pieza.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2024 cursante al folio 25 de la 3ra. Pieza, se fijó para decidir dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3 de la Primera Pieza, explana lo siguiente:

…SOLICITUD DEL DESALOJO
En razón de lo antes expuesto y en aplicación a lo expresado en el artículo 40, literales ‘‘A’’ e ‘‘I’’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial aplicado, en concordancia con lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Arrendamiento ya mencionado, vengo a demandar, como en efecto demando, en mi nombre y también en nombre del resto de los herederos del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, a FARMACIA LAS NIEVES, C.A., para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado suficientemente descrito en este libelo.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación a la demanda, cursante a los folios 86 al 88, la demandada de autos alegó cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y defensa perentoria de falta de cualidad en los siguientes términos:

“…omissis
…Primero: de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, alego la cuestión previa número 8°, que se refiere a la prejudicialidad en los términos siguientes.
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.’’
Ciudadano juez, el 5 de abril de 2022, introduje una demanda por retracto legal arrendaticio en contra de LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ, 2-JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas, 3-TERESA MELIAN SANCHEZ, 4-ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números E-203.811 Y 5.465.011, 5- INVERSIONES GUAYABAL, C A, Inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotada baja el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, la presente acción el fundamento legal es el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014)
…omissis…
Es decir, que mediante documento debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de oficio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades número E-203.811 y 5.465.011, han cedido todo los derechos y las acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtros2, en la planta baja del edificio ‘‘La Rodriguera’’, ubicado en la quinta avenida entre calle 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando registrada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, dicha cesión se realizó por la cantidad de cien millones de bolívares. Esta es la base fundamental para alegar la cuestión previa número 8°, que se refiere a la prejudicialidad, la cual pido sea admitida y declarada con lugar, y proceda a la paralización de este juicio hasta tanto se decida la demanda por preferencia ofertiva, para sustentar esta cuestión previa consigno con este escrito copia simple de la demanda y su admisión.

DE LA SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA DICTADA POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Consta de las actas procesales, que en su oportunidad, este Tribunal de Alzada, por sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, cursante a los folios del 212 al 218 de la 2da. Pieza, dictaminó en lo siguiente:

“…PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que conozca la causa, aplique por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación del carácter de representante legal y judicial de la Compañía, del Director Ejecutivo RALGELERIS JONAS CASTRO, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia anulada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 18 de enero de 2024, cursante a los folios del 246 al 256 de la 2da. Pieza, dictaminó en los siguientes términos:

…PRIMERO:SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demanda en autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia planteada como impugnación del carácter de representante legal y judicial de la Compañía como Director Ejecutivo Ralgeleris Jonas Castro, alegada por la parte demandante de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo…

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito cursante a los folios 9 al 12 de la 3ra. Pieza, presentado en fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A, asistido de abogado, presenta el informe de la siguiente manera:

…OMISSIS…
Ciudadana juez superior, observamos que la sentencia dictada por este tribunal el 11 de octubre de 2023, anuló la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023 por el tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, ordenado reponer la causa al estado a que se tramitara la impugnación del poder del representante legal de la sociedad mercantil “Farmacia Las Nieves”, dicha sentencia había declarado sin lugar la cuestión previa número 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, y segundo sin lugar la defensa de la falta de cualidad del demandante, ahora el 18 de enero de 2024, el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, contradictoriamente declara sin lugar la cuestión previa número 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, segundo con lugar la incidencia planteada sobre la impugnación del representante legal de la sociedad mercantil “Farmacia Las Nieves”, y más grave aun cunado impone una franca violación del derecho a la defensa, la representación de la demandada por una defensora judicial esto es una situación muy grave de abuso de autoridad, y no solo esto sino que este tribunal repuso la causa a que se decidiera la impugnación de la representación de la demandada y lo menos que hizo el a-quo fue motivar porqué no prosperaba mi representación, al contrario vuelve a decir una cuestión previa que no debía decidir porque eso no fue lo que se repuso, sin embargo vuelvo a insistir el la falta de representación del demandante en esta causa por cuanto no es el propietario del local comercial.
Ciudadana juez superior, alego la falta de cualidad ad causam, del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, la declare con lugar y como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por desalojo de local comercial por falta de pago, ya que dicho ciudadano no es propietario del inmueble tal y como así consta de la actas del expediente. Como bien es sabido que la falta de cualidad, es de orden público (de acuerdo a la sentencia vinculante antes mencionada), es decir que, puede ser alegada en cualquier grado e instancia del proceso, así como puede ser decidida en cualquier grado e instancia del proceso por el juez, para así evitar y corregir desigualdades, así como garantizar el principio de economía procesal, por lo que en un proceso judicial, se debe instaurar por quien de verdad tenga esa legitimación o la cualidad activa para sostener el juicio o legitimación ad causam, la cual es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título valido, y no atribuirse un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los lapsos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
…OMISSIS…
Ahora bien, en el presente caso ciudadana juez superior civil, la demanda por desalojo de local comercial, que interpuso el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, actuando en su propio nombre, como coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y actuando de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como representante del resto de los coherederos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolanos el resto, titulares de la cédula de identidades números E-203.811, V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109, asistido por el abogado Elio Rodríguez, I.P.S.A, 99.071, carece de cualidad activa o ad causam, fundamentándose en el artículo 40 causales “A” y “I” del decreto presidencial con rango, valor y fuerza de ley regulación de arrendamientos inmobiliario para uso comercial, y en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamientos, por cuanto el documento fundamental de esta acción lo constituye el contrato de arrendamiento que fue firmado por el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y mi representada, dicho contrato lo que indica que, para la fecha que se interpuso la presente demanda por desalojo de local comercial por el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, es decir no tenía ni la cualidad ni la representación legal del inmueble objeto de desalojo, ya que el propietario del inmueble es la sociedad de comercio “Inversiones Guayabal CA”, ni mucho menos lo coherederos que él dice representar, es decir, ciudadana juez superior, que Mediante Documento Debidamente Registrado 14 de junio de 2017, ante el Registro Publico De San Felipe Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355 mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesiónde derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701,actuando como directora de la sociedad, es decir que si tomamos el concepto de lo que es cualidad ad causam, como bien lo define el artículo 16 del código de procedimiento civil, podemos llegar a la conclusión que es la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, CA, a quien le corresponde demandar y no a dicho ciudadano, por lo que no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, por tal motivo más que suficiente el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así garantizar lo que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…
…OMISSIS…
DE LA SUBASANACIÓN PROCESAL
En primer lugar, ratifico tanto la contestación de la demanda, como las actuaciones posteriores, por la siguiente razón jurídica, mi representada la sociedad de comercio “FARMACIA LAS NIEVES, CA”, inscrita por ante el registro mercantil de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, como bien se demuestra que es una persona jurídica, y siendo esto evidente, y por cuanto la subsanación viene dada por la representación que yo ostento, ineludiblemente tenemos que irnos a la ley adjetiva civil, Titulo III de las partes y de los apoderados, Capítulo I de las partes, en su artículo 138 el cual establece:
…OMISSIS…
Ciudadana jueza superior, la sentencia dictada el 18 de enero de 2024, proferida por el juez tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no tomó en cuenta sobre la falta de cualidad del demandante quien quiere atribuirse una representación judicial sin ninguna cualidad, es decir, quiere representarse a sí mismo y a sus hermanos coherederos del difunto LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y el ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien igualmente falleció y por supuesto debe tener herederos, que son diferentes a los del demandante, pero resulta que ninguno de los dos es el actual propietario del inmueble como ya se ha manifestado y probado, por lo que ha debido el ciudadano Yimmi Manuel Rodríguez Melian, demostrar que estaba actuando también en representación sin poder de esos herederos, y de la sociedad de comercio “Inversiones Guayabal C A”, y no atribuirse un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” yo alegué esa misma defensa en la contestación, por cuanto dicho demandante no acreditó su representación en nombre de todos los supuestos herederos, incluso ciudadana juez, en la demanda por preferencia ofertiva que interpuse yo, y que es la base fundamental de la cuestión previa que se alegó, cada supuesto heredero que se presentó con diferentes representantes, entonces tomando en cuenta que el inmueble le pertenecen a distintos herederos por ser dos los propietarios originales incluso cuando hicieron la cesión de derecho lo hicieron los dos, es decir los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, quienes son igualmente herederas y sin embargo tampoco el demandante sin poder acreditó que actuaba en nombre de ellas, por tal motivo más que suficiente el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así garantizar lo que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…(sic)

Mediante escrito cursante a los folio 13 al 15, presentado en fecha 22 de febrero de 2024, la parte actora consignó escrito de informes de la siguiente manera:

…OMISSIS…
La sentencia apelada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dela Jurisdicción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18/01/2024, folios 246 al 256 de la 2da pieza este expediente, se pronuncia sobre dos (2) aspectos diferentes:
Omisis….
CAPITULO II
DE LA INAPELABILIDAD DE LAS DECISIONES DICTADAS
Como primera defensa, alegamos el carácter inapelable de las decisiones tomadas por el tribunal de la causa, ya que:
a) En relación a la decisión de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, fundamentada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inexistencia de una cuestión perjudicial, EL ARTICULO 867 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, es claro, y determinante cuando expresa que no tendrá apelación EN NINGÚN CASO, de manera que el legislador sin dejar espacio a interpretación de ningún tipo, niega expresamente el recurso ordinario de apelación para este tipo de decisiones, y así pedimos que lo declare este Tribunal Superior.
b)En relación a lo sentenciado por el aqüo, referido a la incidencia sobre la impugnación del carácter de representante legal y judicial de la demanda, del ciudadano Ralgeleris Jonas Castro, esta decisión AL TRATARSE DE UNA SIMPLE INTERLOCUTORIA, tampoco tiene apelación y así lo señala expresamente el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuando clara y determinadamente expresa que: “EN EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SON INAPELABLES”.
En importante enfatizar, que el legislador lo que busca limitando las apelaciones en este tipo de procedimiento, es evitar incidencias dilatorias ya que el juicio oral debe ser un juicio rápido y expedito.
Tome en cuenta la ciudadana Juez que esta es la segunda vez que sube este expediente ante esta superioridad y ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar lo que va en contra del espíritu, propósito y razón del legislador al crear un procedimiento rápido, eficaz y expedito como lo es el juicio oral.
CAPITULO III
DE LA NECESARIA CONFIRMACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
PARA EL CASO HIPOTÉTICO Y NEGADO DE QUE SE CONSIDERE QUE DICHA DECISIÓN TIENE APELACIÓN
En efecto, si este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el aqüo es apelable (contrariando lo que expresamente señala el Código de Procedimiento Civil) pedimos entonces que dicha decisión sea confirmada, en razón de los siguientes argumentos:
Primero: Acierta el aqüo cuando declara sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión perjudicial fundada en el numeral 8 dela artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues ciertamente NO SE DEMOSTRO CON NINGUN TIPO DE PRUEBA la existencia de la referida cuestión perjudicial alegada. Y como consecuencia de la falta de pruebas SÓLO PODÍA EL AQÜO DECLARAR SIN LUGAR LA SEÑALADA CUESTIÓN PREVIA , tal como apropiadamente lo hizo.
Segundo: Así mismo, también acierta el Tribunal de la causa, cuando considera que NO SE SUBSANÓ DEBIDAMENTE LA FALTA DE REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO RALGLERIS JOSNAS CASTRO, PUES ÉSTE PARA CONVALIDAR SU FALTA DE REPRESENTACION, TRAJO A LOS AUTOS UN PODER DONDE, SIN SER ABOGADO, SE LECONFIERE A ÉL PERSONALMENTE FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LA DEMANDA, LO CUAL ES ABOSLUTAMENTE ILEGAL, PUES DICHO CIUDADANO CARECE DE CAPACIDAD DE POSTULACION AL NO SER PROFSIONAL DEL DERECHO.
Contrariando la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el valioso criterio, pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que en este sentido señala:…
…OMISSIS…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 17 al 22, el demandante YIMMY RODRIGUEZ MELIAN, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA INAPELABILIDAD DE LAS DECISIONES DICTADAS
Nuevamente alegamos el carácter de inapelable de las decisiones tomadas por el tribunal de la causa, ya que:
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA
Señalan los informes que se observan, presentados ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
…OMISSIS…
El anterior alegato no solamente es carente de lógica, sino además es ilegal al contradecir el texto expreso del artículo 1585 del Código Civil, el cual señala:
…OMISSIS…
Como podemos concluir de la simple lectura del mencionado dispositivo legal, en ningún momento el legislador previo para la validez o conformación del contrato de arrendamiento, el que el arrendador sea propietario de la cosa dada en arrendamiento, este criterio es recogido jurisprudencialmente por varias sentencias, entre ellas por la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 16/10/2013, caso Intertel, C.A. Vs. Multiservicios los Guayabitos, C.A., en expediente N° 2012-000623, en el cual la Sala Civil de manera categórica señala:
…OMISSIS…
De la simple lectura de la norma objetiva antes transcrita, se concluye que mi carga como demandante se limitaba a demostrar mi parentesco con el causante que suscribió el contrato de arrendamiento y con el resto de sus herederos (mi madre y mis hermanos) lo cual demostré de manera plena con las partidas de defunción, de matrimonio y de nacimiento que traje y que consta en autos. Así las cosas, resulta contrario al debido proceso y al acceso a la justicia, solicitar otros recaudos distintos a los que la propia ley exige, como indebidamente lo pretende hacer la demandada.
Por todas las razones antes expuestas es, clarísimo e inobjetable, que el ciudadano Yimmy Miguel Rodríguez Melian y sus coherederos, si tienen cualidad e interés para intentar la presente acción de desalojo.
CAPITULO IV
DE LA INSISTENCIA DEL CIUDADANO RALGELERIS JONAS CASTRO, EN HACER VALER SU ESPURIA REPRESENTACION DE FARMACIA LAS NIEVES, C.A.
Es conveniente señalar que la falta de representación, declarada por el aqüo, del ciudadano Ralgeleris Jonas Castro, deviene de lo siguiente:
…OMISSIS…
En conclusión, Ralgeleris Jonas Castro, no tiene la representación judicial de la compañía, pues su cargo es el de Director Ejecutivo y no de Director General, cargo que ocupa el ciudadano Roberto Crisbal Castro.
Tal como lo declaró este tribunal superior en sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 expediente 6995…
…OMISSIS…
Más adelante en esa misma sentencia del Tribunal Superior revoca la sentencia del Tribunal de la causa que para ese entonces era el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ordena la reposición de la causa al estado anterior de dicha sentencia del a quo, quedando de esa manera la causa en la etapa siguiente del lapso de contestación ya culminado, y por analogía del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, otorga a la demandada un lapso de 5 días para subsanar su defecto en la representación judicial que pretende atribuirse, esto entendemos que con el fin de otorgarle a la parte demandada la misma oportunidad que la ley le da al demandante cuando éste adolece un defecto u omisión en la representación judicial.
Ahora bien, para subsanar tal falta de representación, según lo ordenado por este Tribunal Superior en la sentencia antes indicada, el ciudadano Ralgeleris Jonas Castro, presentó un poder ante el Tribunal de lacausa, otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 17 de julio de 2019, bajo el N° 53, tomo 53, folio 161 al 164; según el cual, sin ser abogado (esto es sin tener capacidad de postulación), le confirieron de manera personal facultades para representar judicialmente a su mandante Farmacia Las Nieves, C.A., contrariando la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual acertadamente y acogiendo el pacifico criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal el aqüo declaró con lugar la referida falta de representación. Es este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
…OMISSIS…
Ahora bien, ciudadana juez, observados los informes presentados por el sedicente representante de las parte demandada Ralgeleris Jonas Castro, toca ahora insistir en los argumentos presentados por nosotros en los informes correspondientes...(sic)

A los folios 23 y 24, el ciudadano RALGELERIS CASTRO, actuando en este acto como representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., debidamente asistido de abogado, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se observa de los informes presentados por la parte actora, que pretende remediar los desbarajustes procesales que se han causado injustificadamente en la presente causa, y el principal causante es el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELEAN, antes identificado, por cuanto sigue actuando en esta causa sin ser propietario del inmueble objeto de demanda por desalojo, atribuyéndose una falsa representación fundamentándose en el artículo 166 del código de procedimiento civil, abrogándose una representación de una sociedad de comercio llamada Inversiones Guayabal, quien es la actual propietaria del local, y de paso se atribuye una representación sin poder por ser supuestos herederos, cuando en realidad es que ya el local comercial que posee la sociedad de comercio farmacia las nieves como arrendataria no es producto de una herencia , ya que los antiguos dueños cedieron todos los derechos a la sociedad Inversiones Guayabal, ya que la misma adquirió esta empresa mucho antes de interponer esta demanda dicho ciudadano, y más grave aún es que esta situación ha sido alegada desde la contestación de la demanda y sin embargo no se pronunció el tribunal a-quo, pero continuando con lo grave de este asunto es que no consta que el supuesto demandante haya fundamentado su falsa representación en el artículo 145 del código de procedimiento civil, es decir fue una cesión de derecho que le dio los anteriores dueños a una empresa y esta empresa no le dio o no le cedió ningún derecho al supuesto demandante.
SEGUNDO: Se observa que el supuesto demandante quien actúa sin ser ni siquiera accionista de la empresa Inversiones Guayabal, hace referencia a la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 18 de enero de 2024, ya que este tribunal sin que se lo ordenara este tribunal superior se pronunció sobre una cuestión previa que ya se había decidido, sin embargo el a-quo se pronunció nuevamente, y el supuesto demandante en los informe pretende hacer una enfatización de que yo no probé nada, esto más adelante se revertirá.
TERCERO. Igualmente pretende hacer entender a este tribunal superior que mi representación legal no debe prosperar, pero lo más insólito de esta situación es que las cuestiones previas siempre son alegadas por la parte demandada y no al supuesto demandante quien alego una supuesta impugnación y fue esto lo que el tribunal de municipio se pronunció.
CUARTO. Se observa que el supuesto demandante, que insiste que no representa a la actual propietaria del inmueble local comercial, contradictoriamente dice que las sentencias interlocutorias en los juicios orales no tienen apelación, entonces porque este tribunal ha conocido dos veces de las apelaciones.
Finalmente, observado de una forma genérica sobre los informes que presento el supuesto demandante, solicito muy respetuosamente a este tribunal superior declare con lugar este recurso subjetivo de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo el 18 de enero de 2024,y anule definitivamente esta situación o desbarajuste procesal y declare inadmisible la demanda de desalojo por cuanto quien actúa en nombre y representación de una supuesta sucesión que no es propietaria del inmueble local comercial y peor aún actúa en nombre y representación de uno solo dos antiguos dueños…(sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024, por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando como representante legal de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; indicando además la misma sentencia, con lugar la impugnación del carácter de representación legal y judicial del ciudadano RALGELERIS CASTRO, de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A.
Vista la apelación, hay que señalar que uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el juzgado de primer grado de jurisdicción está apegada a derecho.
Hecha la observación anterior, se tiene que se interpone demanda por desalojo de inmueble (local comercial), por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre de los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, fundamentada en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En la etapa de la contestación de la demanda, el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, como representante de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., acreditando la misma en las facultades conferidas en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales, opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como excepción perentoria o defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante, indicando que se atribuye una representación que no existe. (Folios 86 al 88 de la 1era pieza)
Vista tal contestación, la parte actora por escrito cursante a los folios 2 al 4 de la 2da pieza, impugna el carácter de representante legal y judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., en la persona de RALGELERIS JONAS CASTRO, indicando que el Director Ejecutivo no posee de manera expresa, la representación judicial de la Compañía, cargo que ostenta el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, correspondiendo de manera exclusiva en los estatutos sociales, tal representación al Director General de la compañía.
Expuestos todos estos alegatos, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, dictaminó en fecha 4 de mayo de 2023, basado en un poder otorgado por el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, cursante a los folios 600 al 607 de la 1era pieza, que “la falta de legitimidad para actuar no puede prosperar, no en la presente causa como Director Ejecutivo, si como apoderado judicial de la demandada de autos”. De igual manera, se pronunció en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar y se pronunció sobre la excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, declarándola igualmente sin lugar.
Ejercida la apelación de la referida sentencia, esta Instancia Superior, en fecha 11 de octubre de 2023, decreto la nulidad y sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 4 de mayo de 2023, reponiendo la causa al estado de que el tribunal conozca y aplique por analogía el artículo 354 de la ley adjetiva civil, acto seguido, cumpliendo con tal mandato el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, luego de sustanciar dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2024, objeto de la presente apelación.
Explanado lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, pronunciarse en primer término sobre el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la sentencia interlocutoria en cuestión, resolvió la cuestión previa interpuesta al momento de contestar la demanda, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que es inapelable por mandato del artículo 357 del mencionado Código Adjetivo, el cual expresa que:

“la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”.

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 416, de fecha 20 de junio de 2008, (caso: Ángel Ricardo Olivo contra José Gregorio Ginart Jordan), sostuvo lo siguiente:

“No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, la misma Sala Civil, en sentencia Nº 51, de fecha 30 de abril de 2002, (caso: Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara), reiterada entre otras, en sentencia N° 455, de fecha 25 de octubre de 2010, (caso: Matta Naddaf Naddaf contra Adel Zammar Arrage y otros), sostuvo respecto de las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario –de apelación-, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”.
Por consiguiente, de ser declaradas sin lugar las cuestiones previas, esa decisión no tendría apelación, ni casación, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el supuesto de que el juez ordene subsanar, y hubiese habido oposición, la decisión que considere suficientemente subsanada la cuestión previa, constituiría una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, respecto de la que tampoco sería admisible la apelación, ni el recurso de casación, por mandato del antes mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en el caso de que el juez considere no subsanada la cuestión previa y ello conduzca a la terminación del proceso, es que sería admisible la apelación y la casación.
Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto ocurrió el primer supuesto, por cuanto el juez A Quo declaró sin lugar la cuestión previa; por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión no es apelable, ni recurrible en casación.
Ahora bien, pasa esta Instancia a analizar la representación legal de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., representación ésta realizada por subsanación, mediante escrito cursante a los folios 230 y 231 de la 2da pieza, suscrito por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, consignando con el mismo, poder general de representación, administración y disposición otorgado por el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, en su carácter de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., de conformidad con la cláusula décimo cuarta de los estatutos sociales, al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295.
Se desprende del análisis del poder consignado, que el mismo fue debidamente otorgado por el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., cuyas facultades se encuentran perfectamente establecidas en la cláusula décimo cuarta de los estatutos sociales. Tal poder se otorgó al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, quien no es abogado y que lo trajo a los autos mediante escrito debidamente asistido de abogado.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio; es decir, una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del derecho, de acuerdo con lo que preceptúan las normas ut supra señaladas.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer, sin embargo, de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Por otra parte, la diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Así pues, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio, defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez, conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, por cuanto sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades, cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció que:

“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado …,Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales…Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada…”.


En ese sentido, cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado, pues la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva.
Finalmente, se hace referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.

En otra sentencia de nuestra Sala Constitucional de fecha 04 de octubre de 2022, Expediente N° 21-285, estableció lo siguiente:
…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión….

En el caso que nos atañe, la parte demandada recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2024 recaída sobre el presente asunto; sin embargo, esta Alzada una vez revisado los alegatos antes esgrimidos puede concluir que ciertamente el poder otorgado en fecha 17 de julio de 2019 es un poder viciado y el cuál no le otorga la capacidad de postulación al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, asimismo señala esta juzgadora que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, podía perfectamente otorgarle el poder al abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA.
En razón de lo anterior, este tribunal considera que fue acertado el Juez A-quo en declarar la falta de capacidad de postulación, lo que conlleva, en este caso, a una falta de representación en el acto de subsanación ordenado y llevado a cabo a los folios 230 y 231 de la 2da pieza, a través de escrito suscrito por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado.
Por otra parte, estableció la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA LAS NIEVES C.A.”, representada en el acto de subsanación por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, debidamente asistido de abogado, que la subsanación viene dada por la representación que él ostenta, e ineludiblemente tiene que traer a los autos el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1098 del Código de Comercio, ambas normas referentes a la citación de las personas jurídicas en juicio.
Visto lo expresado anteriormente, es importante traer a colación el acta de asamblea extraordinaria, correspondiente a modificación del documento de la empresa mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., debidamente inscrita en fecha 18 de febrero de 2015 y cursante en autos a los folios 134 al 139 de la 2da pieza, en la cual quedó establecido:

Orden del día: ….omisis ….. SEGUNDO: Modificación de las Cláusulas Décima tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta…omisis …CLAUSULA DECIMA CUARTA: El Director general tendrá atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las mas amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, pública y privadas, designar apoderados generales y especiales en los casos que considere necesario, …omisis …Se entiende que todas aquellas funciones que no se encuentren expresamente establecidas en estos estatutos como funciones que puede ejercer el Director Ejecutivo; le corresponden de manera exclusiva al Director General… (sic)

Se verifica entonces, que la designación de los órganos de una sociedad anónima es una facultad de la asamblea, porque así lo supone el ordinal 3° del artículo 253 del Código de Comercio, respecto de la asamblea constitutiva; y el ordinal 2° del artículo 275 ibídem, en relación a la asamblea ordinaria. Es un acto calificado de interno y unilateral, siendo la aceptación del cargo una condición de eficacia del nombramiento. El nombramiento tiene un aspecto externo, en cuanto se dirige a la generalidad; es decir, a los terceros, con el propósito de investir a una determinada persona de una posición orgánica dentro de la sociedad, a la cual competen determinados poderes señalados con claridad y precisión en el documento constitutivo. Para que surta efectos jurídicos, además de la aceptación, el nombramiento debe ser inscrito en el Registro Mercantil competente, conforme lo expresa el ordinal 9° artículo 19 del Código de Comercio.
En tal virtud, se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez); por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes o su modificación por asamblea; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez o su modificación contractual por otra asamblea. En ese mismo sentido, la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando así ratificada la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
VI DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los coherederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de enero de 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 8 días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.