REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de abril de 2024
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 15107

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARTÍNEZ MONTES ARACELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.573 domiciliada en la Transversal N° 2, entre calles 2 y 3, casa N° 14-2B, Urbanización San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 95.594.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: HEREDIA MARTÍNEZ CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.453.748 domiciliado en la transversal N° 2, entre calles 2 y 3, casa N° 14-2B, de la Urbanización San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy, HEREDIA MENDEZ GERARDO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.955 domiciliado en la avenida 10 con calle N° 7, casa N° 9, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, HEREDIA MENDEZ SERGIO DAVID venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.419 domiciliado en la calle N°6, casa N° 7, Urbanización El Parque, municipio Independencia, estado Yaracuy y HEREDIA MENDEZ MARTHA DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.420, domiciliada en la calle N° 14, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-15, sector Caja de Agua 3, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ PARTE DEMANDADA:
REYES MARÍA y HENRIQUEZ ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado Nros.119.216 y 202.871 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (TACHA)


Surge la presente incidencia mediante diligencia de fecha19 de marzo de 2024, suscrita y presentada por la abogada REYES MARÍAinscrita en el Inpreabogado con elN°119.216, en su condición deapoderada judicial del ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.996.419, parte demandada de autos, cursante al folio 86 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual señalan:
“…Solicito la Tacha de dicho documento por ser falso dicho documento esta incurso en este expedientemarcado con los folios desde 81 hasta el 85; en donde a todas luces verificando que el también folio 77 se encuentra un documento firmado por el ciudadano Espiritu Santo y es allí donde se puede observar que las firmas no son las mismas y a todas luces se deja ver las mañas de la ciudadana antes mencionadas…”

En cuanto al documento tachado, se trata de copias fotostáticas simple del documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre del 2023, registrado bajo el N° 2023.2566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8772 del año 2023.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 429, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Una vez anunciada la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva, prevé un procedimiento específico, en los artículos 438 y siguientes del Código.
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el Doctrinario Patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:
“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”

De tal manera que resulta necesario, para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 ut supra.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que la abogada MARIA REYES, Inpreabogado N° 119.216, apoderada judicial del ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MENDEZ, antes identificado y parte demandada, propuso la tacha del documento cursante a los folios 81 al 85 y su vuelto del expediente, sin embargo, de la revisión de la diligencia antes transcrita, se evidencia que la misma no puede considerarse como una formalización, por cuanto no se ajusta a lo establecido el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala a los efectos de la formalización que: ”presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que al evidenciarse en autos, que no consta la formalización de la tacha propuesta por parte del tachante de autos, ciudadanos, SERGIO DAVID HEREDIA MENDEZ, ampliamente identificado, debidamente representado judicialmente por sus apoderados judiciales abogados REYES MARÍA y HENRIQUEZ ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.216 y 202.871 respectivamente, resulta forzoso para este Juzgador, no seguir adelante con el trámite de la incidencia de tacha, lo que trae como resultado que se debe declarar terminada la misma. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,

PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha, por cuanto el ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.996.419, parte demandada, representado por sus apoderados judiciales abogados REYES MARÍA y HENRIQUEZ ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado con el Nros. 119.216 y 202.871 respectivamente, no cumplieron con la carga de formalizar la tacha del documento anunciado como tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,



Abg. Dariangela Y Bolaño A.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y Bolaño A.