REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de abril de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15070

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270, con domicilio en la avenida 4 entre calles 5 y 6, casa N° 51, sector centro Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FIGUEIRA YARISOL y LÓPEZ NORELIA, Inpreabogado N° 40.560 y 227.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:








MOTIVO: Ciudadana GARCÍA AMOROCHO DORIS EUNICE, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552, domiciliada en la urbanización Los Girasoles, sector La Victoria, calle principal Los Pocitos, entre 3era y 4ta avenida, parcela N° 6, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA suscrita y presentada por el ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA JOSÉ MANUEL, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado Nº 40.560, contra la ciudadana GARCÍA AMOROCHO DORIS EUNICE, arriba identificada, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…En fecha 15 de Abril del año 2010 inicié una unión concubinaria con la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir y trabajar en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la Empresa de Ferretería y en donde juntos fomentamos la empresa denominada Materiales Doris C.A y que logramos un capital que nos permitió vivir módicamente y que a pesar de todas las vicisitudes comprarnos muebles e inmueble en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, lugar donde establecimos nuestro último domicilio en nuestra condición de pareja en la relación de hecho en la calle 7 entre Avenidas seis (6) y siete (7), sector Centro, cerca de Emisora de Radio El Picacho.
Nuestra relación concubinaria se da inicio desde la fecha previamente indicada y no culmina porque nos hayamos separado sino porque se consolido la relación para convertirse en matrimonio el cual se celebró en fecha diez (10) de octubre de Dos mil trece (2013), por ante el despacho y en presencia del Alcalde del Municipio del estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio N° 27, expedida al efecto.
omissis…
De la misma manera a pesar de no ser objeto de la presente acción debo dejar claro que se fomentaron bienes, y es muy importante señalarlo porque la relación concubinaria fue además llena de grandes proyectos de vida, entre los cuales fueron precisamente los comerciales para buscar consolidar económicamente nuestro hogar, trabajando juntos sin descanso…
…omissis…
Durante nuestra unión de hecho la ciudadana DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO nos atendimos mutuamente con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; colmamos nuestro hogar con fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, convivimos en forma notoria durante tres (3) años y seis (6) meses, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. b) nuestro hogar sirvió de y abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio. c) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos tuvimos y con los esfuerzos de ambos logramos mantener.
…omissis…
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros hasta la fecha antes indicada, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada, tanto fue asi que posteriormente contrajimos matrimonio civil.
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la ciudadana DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO, y mi persona como lo fue en forma pública y notoria e ininterrumpida hasta el día de que se produjo nuestro matrimonio.
Ratifico igualmente que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de mi propio trabajo, amén del cuidado esmerado que siempre como compañero de vida, a pesar que por circunstancias hoy día estamos separados...”. (sic).

En fecha 22 de marzo de 2023, es admitida la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, tomándose a razón el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causa bajo el N° 15070, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, edicto y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy.
Al folio 11, comparece ante este Tribunal la abogada YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado N° 40.560, a los fines de retirar edicto, siendo entregado por el Secretario Temporal de este Juzgado.
Cursante al folio 12, este Tribunal deja constancia que la parte actora proveyó las copias fotostáticas de la compulsa para realizar la práctica de la citación.
Cursa al folio 13 diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar constancia que se acordó con la parte demandante trasladarse al 2do día de despacho para realizar la práctica de la citación.
En fecha 17 de abril de 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, mediante la cual deja constancia que le suministra los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, asimismo, consigna nueva dirección de la parte demandada para su respectiva citación.
Al folio 15, cursa diligencia presentada por el ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada YARISOL FIGUIERA Inpreabogado N° 40.560, en la cual confiere por Apud-Acta, a la abogada YARISOL FIGUEIRA antes mencionada, siendo certificado en esa misma fecha por el Secretario Temporal de este Juzgado.
Cursante al folio 17, este Tribunal ordena al Alguacil de este Juzgado practicar la citación de la parte demandada en la nueva dirección señalada por la parte demandante.
Riela al folio 18, diligencia consignada por el Alguacil, en el cual deja constancia que se acordó con la parte demandante trasladarse al 1er día de despacho para realizar la práctica de la citación.
Cursa al folio 19, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy.
En fecha 25 de abril de 2023, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, antes identificada.
Cursante al folio 23, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna Edicto librado por este Tribunal.
Riela al folio 25, auto dictado por este Tribunal en el cual acuerda agregar Edicto, consignado por la parte actora.
En fecha 13 de mayo de 2023, comparece ante este Juzgado, la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, ya identificada, debidamente asistida por los abogados JIMÉNEZ OSCAR MOISES y JIMÉNEZ PINEDA MARY CARMEN, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 154.116 y 306.770 respectivamente, a los fines de consignar escrito de reconvención y contestación a la demanda y anexos, en el cual expone:
“…DE LOS HECHOS NEGADOS
PRIMERO: Niego, rechazo y contra digo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos esgrimidos en la demanda incoada en mi contra por ser totalmente falsos, toda vez que jamás he mantenido relación concubinaria alguna, ni con el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA ni con nadie.
SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo que en fecha 10 de abril del año 2010 iniciara una relación concubinaria con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, porque jamás fue verdad y porque mis principios y mi religión no me lo permiten, ya que soy adventista del séptimo dia.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado; en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos porque jamás mantuvimos ese tipo de relaciones, toda vez que ni siquiera nos comportamos como marido y mujer una vez que estuvimos legalmente casados, ya que el ciudadano demandante jamás durmió en mi casa.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo haberme dedicado a la empresa ferretera con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo haber fomentado con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, una empresa denominada Materiales Doris C.A, toda vez que antes de mi matrimonio con el ciudadano en cuestión ya tenía constituida esa empresa, donde mi hermano Arturo Alfonso García Amorocho es socio.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo haber fomentado un capital con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, que nos permitiera vivir bien.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo haber comprado bienes muebles e inmuebles con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, toda vez que todos los muebles que tengo, los adquirí en mi primer matrimonio, y los inmuebles los adquirí antes de mi matrimonio y con patrimonio de mi hijo.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo haber tenido como último domicilio y mucho menos en condición de pareja la calle 7 entre avenidas 6 y 7, sector Centro, cerca de la emisora Radio El Picacho, por ser completamente falso.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que la supuesta unión concubinaria no culmino porque nos hayamos separado sino porque se haya consolidada para convertirse en matrimonio, ya que la supuesta relación concubinaria jamás existió.
DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua supra identificado, haya trabajado conmigo y sobre todo el último año de la supuesta relación concubinaria, ya que eso es completamente falso, como lo demostrare en su oportunidad.
DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos donde el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, alega que tuvimos una relación concubinario por ser falso de toda falsedad y además perjudica mi honorabilidad, ante la sociedad y ante mi familia.
DÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo haber fomentado bienes con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, porque jamás tuvimos relación concubinaria.
DÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo haber realizado proyectos de vida con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que nuestro matrimonio ya que nuestro matrimonio solo fue un trampolín para él acceder a mi patrimonio.
DÉCIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo haber realizado proyectos comerciales con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que cuando nos casamos, yo tenía junto a mi hijo y mi hermano mi empresa ferretera.
DÉCIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, trabajara conmigo sin descanso, ya que cuando nos casamos ni siquiera me apoyaba en la empresa que poseo junto a mi hijo.
DÉCIMO SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, haya contribuido de alguna manera a mi patrimonio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo haberme atendido mutuamente con esmero y dedicación permanente en todo momentos, en las buenas y en las malas con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que aún ni en nuestro matrimonio él se comportó como mi marido, jamás dormimos bajo el mismo techo.
DÉCIMO OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo haberme prodigado amor reciproco con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que nuestro matrimonio cuando me visitaba en el día porque de noche no llegaba a mi casa, solo lo hacía para maltratarme y vejarme, hasta que incluso tuve que acudir a la comandancia de policía a colocar la denuncia contra él, e incluso estos maltratos y vejaciones eran en forma pública.
DÉCIMO NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y mi persona fuéramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general; porque es público y notorio que aun en nuestro matrimonio el ciudadano en cuestión no se comportó como mi marido.
VIGÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y mi persona, hayamos colmado nuestro hogar de fidelidad, asistencia, mutua y socorro; ya que yo aún y a pesar de estar casada vivía sola con mi hijo, siendo público y notorio que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua tiene su querida desde hace muchos años y por tal razón en nuestro matrimonio no me atendió como su esposa, recibiendo por su parte solo maltratos y humillaciones.
VIGÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo haber convivido en forma notoria con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua durante tres (3) años y seis (6) meses y haber mantenido con el una unión estable de hecho cuasi matrimonial, ya que las uniones estable de hecho, es cuando se registran ante el Registro Civil y eso no lo
VIGÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo haber tenido un hogar con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua que sirviera de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar y que en él se atendiera por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio, si aun y cuando estuvimos un hogar porque jamás atendió como su esposa.
VIGÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo haber sido una pareja estable de hecho con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y ganarnos el respeto y el aprecio de los vecinos por el amor y la reciprocidad porque del ciudadano en cuestión mientras duro nuestro matrimonio, solo recibí maltratos.
VIGÉCIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y mi persona hiciéramos esfuerzo para lograr mantener amor y reciprocidad, dado que aún en nuestro matrimonio eso jamás existió.
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana juez, la verdad es que nos casamos en fecha 10 de octubre del año 2.013 por ante el despacho y en presencia del ciudadano alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 27 la cual consta en los registros del ente en cuestión. Pero también es cierto que le ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ut supra identificado, jamás llegó a vivir conmigo como marido y mujer, el solamente me utilizo para ponerle mano a los pocos recursos con los que cuento, ya que los lapsos no le dan por cuanto el acto de registro constitutivo de las ferretería fue antes del matrimonio, de allí deriva los recursos que dispongo gracias a mi primer matrimonio y a mi familia que siempre se han dedicado a trabajar en el ramo ferretero.
DE LOS OTROS HECHOS
Ciudadana Juez, la parte actora en su afán por imponer una pretensión llena de mentiras y falsedades; solo quiere en su afán avaricioso quitarme cierta cantidad de dinero como ya lo ha manifestado públicamente para lograr su cometido final, el cual es lucrarse a mis costas.
En fecha catorce (14) de septiembre del año 2022 tuve que acudir a la comandancia de la policía del municipio Nirgua del estado Yaracuy a interponer una denuncia contra el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA por violencia psicológica y agresiones verbales, según consta en documento constancia de denuncia que agrego en cuatro (4) folios útiles marcada con letra “A”.
De igual forma contra el ciudadano pesa una orden de alejamiento emitida por la policía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como denuncia por Fiscalía por los diferentes episodios de agresiones.
Así mismo no pude tener una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, ya que mi religión no me lo permite, soy adventista del séptimo día, según copia de reglamento donde se evidencia que no podemos tener este tipo de conductas, agrego marcada con la letra “B” reconocimiento de la Iglesia Adventista; agrego extractos del reglamento de la Iglesia Adventista marcada con la letra “C” para avalar la buena conducta que he mantenido como miembro de la Iglesia Adventista del séptimo Día.
Es tanto que gozo de buena conducta, respeto y honorabilidad que la iglesia adventista del septimo dia me expidieron una constancia para demostrar que en ningún momento he quebrantado las normas de la Iglesia adventista que agrego marcada con la letra “D”…” (sic).

Al folio 40, comparece ante este Tribunal la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, identificada en autos, a los fines de otorgarle poder Apud-Acta a los abogados JIMÉNEZ SEQUERA OSCAR MOISES y JIMÉNEZ PINEDA MARY CARMEN, Inpreabogado bajo N° 154.116 y 306.770 respectivamente, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2023.
Cursante al folio 41, este Tribunal mediante auto, deja constancia que en fecha 25 de mayo de 2023 vence el lapso de contestación a la demanda.
Riela al folio 42, auto dictado por este Tribunal en el cual se admite el escrito de reconvención presentado por la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, identificada en autos, representada por los abogados JIMÉNEZ SEQUERA OSCAR MOISES y JIMÉNEZ PINEDA MARY CARMEN, Inpreabogado bajo N° 154.116 y 306.770 respectivamente, asimismo este Juzgado insta a la parte demandante a dar contestación a la reconvención presentada.
Al folio 43, cursa diligencia consignada por la abogada YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual impugna las documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Riela al folio 44, escrito de contestación a la reconvención, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada FIGUEIRA YARISOL Inpreabogado N° 40.560, mediante el cual opone las cuestiones previas.
Al folio 48, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada JIMÉNEZ PINEDA MARY CARMEN, Inpreabogado N° 306.770, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandante.
Cursante al folio 51 la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual señala que la parte demandada no subsanó las cuestiones previas.
Riela al folio 52 escrito de promoción de pruebas para la oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado JIMÉNEZ OSCAR MOISES, Inpreabogado N° 154.116, en el cual solicita las posiciones juradas y las testimoniales de los ciudadanos LEIDY LAURA OJEDA BARRERA, FREDDY ANTONIO CHIRINOS AGUIAR, MARTHA LILIANA VASQUEZ SALAZAR, RODUARDO LEÓN CARIDAD y MARÍA EUGENIA MEDINA RIVAS, identificados en autos.
Cursa al folio 55, auto dictado por este Tribunal, en el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, y se acordó librar boleta de citación al ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSE identificado en autos, a los fines de que comparezca ante este Tribunal para absorber las posiciones juradas; asimismo se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos mencionados en autos.
Cursante al folio 56, comparece ante este Juzgado la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita reproducir a favor de la parte reconvenida la no promoción de pruebas sobre las cuestiones previas opuestas.
Al folio 58, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSE identificado en autos, abogada YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado bajo N° 40.560, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta a la abogada LÓPEZ NORELIA Inpreabogado N° 227.318, reservándose el ejercicio pleno del poder, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2023.
En fecha 22 de junio de 2023, se llevó a cabo acto para oír las testimoniales de los ciudadanos LEIDY LAURA OJEDA BARRERA, FREDDY ANTONIO CHIRINOS AGUIAR y MARTHA LILIANA VASQUEZ SALAZAR, identificados en autos.
Cursa al folio 65 diligencia presentada por el abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.116, mediante la cual solicita copia certificada de los folios del 53 al 55 y sus vueltos.
Riela al folio 66, auto emanado por este Tribunal, en el cual dicta mejor proveer, concediendo un lapso de 10 días para la evacuación de las testimoniales y las posiciones juradas.
Al folio 67, cursa auto dictado por este Tribunal en el cual difiere el acto de evacuación de testigos por cuanto se encontraba fijada para ese mismo día una Inspección Judicial para la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 27 de junio de 2023, se llevó a cabo acto para oír las testimoniales de los ciudadanos RODUARDO LEÓN CARIDAD y MARÍA EUGENIA MEDINA RIVAS, identificados en autos.
Al folio 72, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda copias certificadas solicitadas por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Cursante al folio 73, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que en fecha 28 de junio de 2023 acordó el traslado para llevar a cabo la citación de la parte demandante.
Riela al folio 74, diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por falta de impulso procesal.
Cursa al folio 76, sentencia dictada por este Tribunal, en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la abogada, YARISOL FIGUEIRA, coapoderada judicial de la parte actora y condena en costas procesales a la parte demandante.
Al folio 81, cursa auto dictado por este Tribunal en el cual ordena corregir la foliatura de los folios del 29 al 80, ordenándose tachar con marcador negro y colocando a su lado la nueva foliatura.
Cursante al folio 82, comparece ante este Juzgado las abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORELIA LÓPEZ, Inpreabogado N° 40.560 y 227.318 respetivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, quienes mediante diligencia, apelan de la sentencia específicamente sobre la condenatoria en costas procesales.
Cursa al folio 83, escrito de contestación a la reconvención, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORELIA LÓPEZ, Inpreabogado N° 40.560 y 227.318 respetivamente.
Riela al folio 86 auto dictado por el Tribunal en el cual oye la apelación en un solo efecto y remite copias certificadas de la referida sentencia al Tribunal de Alzada.
En fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha, la abogada NORELIA LÓPEZ Inpreabogado N° 227.318, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folio útiles y cuatro anexos.
Al folio 87, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada NORELIA LÓPEZ Inpreabogado N° 227.318.
Cursa al folio 104, auto de admisión de pruebas y acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLÉN, FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, DAVID RAMÓN ESCOBAR CENTENO y CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, identificados en autos.
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal deja desierto el acto de oír las testimoniales de los ciudadanos CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLÉN y FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO por la no comparecencia de los testigos.
Al folio 106, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos, por lo que declara desierto el acto de testimoniales de los ciudadanos DAVID RAMÓN ESCOBAR CENTENO y CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN.
Cursa al folio 107, diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORELIA LÓPEZ, Inpreabogado N° 40.560 y 227.318 respetivamente, mediante la cual solicita se acuerde fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Cursante al folio 108, este Tribunal mediante auto, acuerda fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLÉN, FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, DAVID RAMÓN ESCOBAR CENTENO y CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, identificados en autos.
En fecha 05 de octubre de 2023, se llevó a cabo acto de evacuación de testigos de la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLÉN, en el cual expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo de donde y desde cuando los conoce? CONTESTÓ: los conozco desde que tienen la ferretería ferreagro ahora ferretería Doris, y los conozco desde el 2011, que ellos se mudaron ahí, como los esposos Giménez. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo según lo declarado que relación aparentaban tener los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, ante los vecinos de la comunidad? CONTESTÓ: como esposos, esposos Giménez. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si desde el año 2011 cuando dice haber conocido a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, vivían bajo el mismo techo? CONTESTÓ: claro que sí. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta lo declarado? CONTESTÓ: porque vivo ahí al lado, soy su vecina y por eso lo sé. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en si carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo según lo declarado si usted se considera amiga del ciudadano MANUEL GIMENEZ PANIGAUA?. En este estado interviene la abogada YARSIL FIGUIEIRA, Inpreabogado N° 40.560, y expone: solicito respetuosamente la tribunal se sirva relevar a la testigo de responder la repregunta formulada por cuanto la testigo fue juramentada y al leerle las generalidades de ley se supone porque de lo contrario el Tribunal le hubiere expresado en el acto, no estar incursa en ninguna causal de inhabilitación, es todo. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, insta a la testigo a responder la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. Es todo. CONTESTÓ: no, solo soy vecina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el hecho que materiales Doris funciona al lado de su casa le ha causado molestia e incomodidad?: CONTESTÓ: ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cuál es su relación con el ciudadano MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA?: CONTESTÓ: como vecina. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo y de acuerdo a su respuesta de la repregunta segunda, y recordando que hace unos días estaba filmando con su celular y realmente muy molesta porque había una gandola estacionada, obstaculizando la vía si realmente esto no le ha ocasionado molestias? En este estado interviene la abogada YARSIL FIGUIEIRA, Inpreabogado N° 40.560, y expone: solicito al tribunal respetuosamente se sirva relevar a la testigo de responder la repregunta formulada por considerarla absolutamente irrelevante para el esclarecimiento de los hechos y sobre todo porque ya fue respondida por la testigo en la segunda repregunta, lo que hace que la misma además sea capciosa por parte del repreguntante. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, releva la testigo de responder la repregunta. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene alguna relación de enemistad con la ciudadana DORIS GARCIA AMOROCHO?: CONTESTÓ: ninguna.”.
Seguidamente, al folio 110 cursa acto de evacuación de testigos del ciudadano DAVID RAMÓN ESCOBAR CENTENO, en el cual se describe textualmente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo de donde y desde cuando los conoce? CONTESTÓ: hace como del 2010 o 2011, a ella la conocí primero porque ella trabajaba con un hermano en la ferretería, luego por una escases que había de materiales se me recomendó una ferretería que se llamaba ferreagro Paniagua, ubicada en la calle 7, más adelante donde laboraba la señora, cuando fui hacer las compras en esa ferretería fue que vi por primera vez al señor Paniagua, relación comercial. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo la relación que aparentaban de forma pública y notoria ante vecinos, amigos y clientes del negocio, los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: bueno, yo voy hablar como cliente, he funcionada dentro den negocio como pareja porque atendía uno o el otro, he bueno la atención era la propia que le hacía un vendedor a un cliente, pero la salvedad era que atendía él o atendía ella. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si desde el año 2010/ 2011 cuando dice haber conocido a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, vivían bajo el mismo techo? CONTESTÓ: los veía salir desde la casa y muchas veces les veía circulando en un carro azul en la calle. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo de acuerdo al tiempo que dice conocer a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, sabe que los mismos fueron o tuvieron desde esa fecha relación de pareja? CONTESTÓ: retomando atrás, por la actitud en el negocio y por lo que vi en la salidas de la casa y en el carro, supongo que eran parejas. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda donde funcionaba ferreagro?: CONTESTÓ: ferreagro funcionaba en la calle 7 entre tercera y cuarta avenida. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda el año el que visitó como cliente la ferretería ferreagro?: CONTESTÓ: en el año más o menos en el año 2012. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su relación con el ciudadano MANUEL GIMENEZ PANIAGUA, si son familia o simplemente amigos? CONTESTÓ: primero no soy familia y segundo nuestra relación es comercial...”

Cursa al folio 111, acto de evacuación de testigos, del ciudadano DAVID RAMÓN ESCOBAR CENTENO, y expone:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO?: CONTESTÓ: de parte de la ferretería. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo de donde y desde cuando los conoce?: CONTESTÓ: hace 12 años por parte de la ferretería. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo de qué manera los conocía a través de la ferretería que usted menciona?: CONTESTÓ: yo siendo chofer mi patrón compraba materiales allá y yo iba a retirarlos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo según lo declarado que relación aparentaban tener los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, ante los vecinos de la comunidad, amigos y clientes de manera notoria y pública?: CONTESTÓ: esposos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si desde el tiempo que manifestó conocer a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, los mismos vivían bajo el mismo techo como esposos?: CONTESTÓ: si. SEXTA PREGUNTA: ¿diga cómo le consta lo declarado?: CONTESTÓ: porque yo iba a retirar los materiales a la ferretería ferroagro PANIAGUA. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en si carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la ferretería que tanto ha mencionado? CONTESTÓ: ferreagro Pan y agua. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda en que año iba a retirar los materiales en la ferretería Pan y Agua?: CONTESTÓ: 2011. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que año según lo manifestado por el mismo los ciudadanos MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO se comportaban como esposos?: CONTESTÓ: 2010. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual era la residencia donde estaban residenciados en el 2010 los ciudadanos MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO?: CONTESTÓ: siempre los veía en la ferretería…”

Asimismo, en esa misma fecha se llevó a cabo la declaración de la testigo, ciudadana CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, y expresa:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo de donde y desde cuando los conoce? CONTESTÓ: desde el 2012, cuando la ferretería tenía el nombre ferreagro, que mi esposo es constructor de construcción e íbamos a comprar materiales, iba el o iba yo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo según lo declarado que relación aparentaban tener los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, ante los vecinos de la comunidad, amigos y clientes de manera notoria y pública? CONTESTÓ: eran esposos, pareja, cuando uno iba allá estaban los dos y atendían los dos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si desde el tiempo que manifestó conocer a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, los mismos vivían bajo el mismo techo como esposos?: CONTESTÓ: si, si vivían en el mismo, cuando no los conseguía en la ferretería iba a la casa de ellos. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por que le consta lo manifestado en la tercera pregunta?: CONTESTÓ: porque varias veces fui allá y voy porque allá es un poquito económico, ahorita se llama materiales Doris. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual era el domicilio de los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA Y DORIS GARCIA AMOROCHO en el año en el cual usted manifestó haber ido muchas a su casa?: CONTESTÓ: por la calle 7, bajando por la Plaza Bolívar, detrás del radio Picacho, la emisora Picacho. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en que año sucedió lo manifestado anteriormente? En este estado interviene la abogada YARISOL FIGUIEIRA, Inpreabogado N° 40.560, y expone: solicito al tribunal respetuosamente se sirva relevar a la testigo de responder la repregunta formulada o de lo contrario exhorte a la parte repreguntante a modificar la repregunta porque habla de años específicos y no es concreta con relación a los hechos expresados por la testigo lo cual puede tender a la confusión de la misma. Es todo. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, insta a la testigo a responder la repregunta formulada. Es todo. CONTESTÓ: lo manifestado, no entiendo eso así lo manifestado, porque desde el año 2012 es que los conozco a ellos y a los hermanos, y a ellos también al señor Paniagua…”

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal fija la causa para que las partes soliciten la Constitución de Asociados.
Cursa al folio 144, auto dictado por este Tribunal en el cual fija la causa para Informes.
Al folio 115, comparece ante este Tribunal el abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.116, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes.
Riela al folio 118, escrito de informes presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada NORELIA LÓPEZ Inpreabogado N° 227.318.
Cursante al folio 122, este Tribunal acuerda fijar la presente causa para las observaciones a los informes de la contraria.
Cursa al folio 123, escrito de observaciones al informe de la parte contraria, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ Inpreabogado N° 154.116.
Por auto de fecha 15 de enero de 2023, este Tribunal fija la causa para dictar sentencia.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PUNTO PREVIOS:

Antes de emitir un pronunciamiento de fondo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito cursante a los folios 26 al 28, la cual señaló lo siguiente:
“… En conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedo a reconvenir como en efecto lo hago al ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.270, número telefónico 0412-4317402, correo electrónico paniaguam2023@gamil.com y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, para que convenga en reconocer que a consecuencia de haber incoado una temeraria demanda por mero declarativa de unión concubinaria en mi contra, me está causando una serie de daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar que tuvimos una unión concubinaria, cosa que es falso de toda falsedad y la misma me está causando problemas en la Iglesia Adventista del Séptimo dia, lugar donde me congrego; esto me ha causado graves problemas con la iglesia e incluso puedo ser expulsada de la misma…
…omissis…
Por lo anteriormente narrado y en virtud de la gravedad de los hechos ocurro ante su competente autoridad a reconvenir por daños morales como en efecto lo hago al ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de dada, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.270, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a su cargo conforme al petitorio siguiente:
1.- En reconocer que jamás tuvo alguna relación concubinaria conmigo, ante de nuestro matrimonio.
2.- En reconocer que el único vínculo que nos unió fue el matrimonioo. (sic)
3.- Se condene al ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de dada, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.270al pago de las costas procesales que genere el presente juicio…”

La reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En primer término se establece que el procedimiento para la Reconvención se encuentra establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; es decir la reconvención o mutua petición, sin constituir defensas o excepciones, puede ser planteada por el demandado por razones de conexión subjetivas y economía procesal.
Ahora bien, por su parte la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, apoderada judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la reconvención señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todo cuanto ha alegado de manera falsa, absolutamente infundada, temeraria, malintencionada la parte demandada Reconviniente en la presente causa.
SEGUNDO: Es incierto que mi representado haya causado una serie daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar haber mantenido una relación concubinaria y es falso que le haya causado graves problemas en la Iglesia Adventista del Séptimo Día, lugar donde dice congregarse la Reconviniente.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que sean considerado grave los hechos narrados y fundamentados sobre la relación concubinaria que mantuvo la demandada Reconviniente con mi representante.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo categóricamente que la Reconviniente pretenda que mi mandante convenga o sea condenado por el Tribunal a:
1. Reconocer que no hubo jamás una relación concubinaria antes de su matrimonio
2. En reconocer que el único vinculo fue el matrimonial.
3. A que se condene a mi representado al pago de costas procesales.
QUINTO: Rechazo, niego formal y categóricamente la cuantía pretendida por la parte accionada Reconviniente por la cantidad irracional, caprichosa, grosera pretendiendo UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que no es más que un principio general del derecho ampliamente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique como es el caso de marras la suma de Cien Mil Dólares Americanos, que para el momento de la demanda según lo pretendido por la reconviniente en Bolívares era la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs.2.610.000), equivalente a 290.000 Unidades Tributarias. M gustaría conocer cuales son los fundamentos de esta cuantía.
…omissis…
Respetable Juez, el artículo 1.354 del Código Civil establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, ambas disposiciones han sido interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de invocación de hechos negativos, destacándose que cuando lo alegado en la contestación es de esa naturaleza, se invierte la carga de la prueba. Es indudable que eso es precisamente lo que acontece en el presente caso, que habiendo esta representación Judicial negado absolutamente todo lo alegado por la parte reconviniente, esta última tiene la carga de probar sus alegatos.
…omissis…
1) La parte demandada reconviene en una Acción Mero Declarativa alegando DAÑOS Y PERJUICIOS. Es importante indicar que estos pueden entenderse como detrimentos materiales o morales, causados contraviniendo una norma jurídica.
Los daños se refieren a menoscabos que sufre una persona en su integridad, patrimonio o sus bienes. En tanto, los perjuicios son ganancias licitas que se dejan de obtener, o gastos que ocasiona un acto o la omisión de un acto por parte de otra persona.
Así, los daños se refieren a bienes o a la propia persona, mientras que los perjuicios son únicamente de indole patrimonial.
Para que den lugar a una indemnización, deben tener las siguientes características:
a) Existencia real.
b) Relación causa-efecto con un hecho antijurídico cometido por otra persona, es decir, que sean consecuencia del mismo.
c) Acreditables.
d) Ciertos o posibles. Si son patrimoniales, deben ser cuantificables y objetivos. Los extrapatrimoniales, difíciles de cuantificar, son de carácter subjetivo.
La parte demandada reconviene en una Acción Mero Declarativa por DAÑOS MORALES: En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos:
a) La entidad o importancia del daño, tanto fisico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Al respecto se debe indicar que el señalado extremo se desploma, se desvirtúa por la propia reconviniente cuando observamos que la reclamación se sustenta ni más ni menos en que fueron supuestamente graves los hechos narrados for mi representado en el libelo... increíble pero cierto respetable Juez, tal afirmación se pude verificar en el infundado y breve escrito que según representa una Reconvención.
b) Las consecuencias debidamente enumeradas como circunstancias que influyeron para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De esta manera como dato curioso hoy al momento de dar contestación a la supuesta reconvención me gustaría saber como puede probar la parte accionada reconviniente tales daños morales si en su reconvención solo generaliza diciendo que mi representado supuestamente “... causo una serie daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar haber mantenido una relación concubinaria…”
3) Las Acciones Mero Declarativa de Concubinato, forman partes de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitadas solo a través de un procedimiento judicial.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas, y en strictu sensu son solamente "...aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...". El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: a) Son de naturaleza eminentemente civil; b) Están reguladas por reglas propias distintas a las que rigen a las acciones en general, c) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; d) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público.
Respetable Juez, cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA Y DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO, desde el día 15 de Abril del año 2010 hasta el día (10) de octubre de Dos mil trece (2013)...” (Subrayado negrita del texto).

A los fines de probar los hechos alegados en la reconvención, la parte demandada trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
 Constancia expedida por la secretaría de seguridad ciudadana, cuerpo de policía del estado Yaracuy, centro de coordinación policial Nirgua, mediante la cual certifica actuaciones relacionadas con la denuncia N° CCPN-2022-DEN-209, de fecha 14/09/2022, y contentiva de entrevista realizada a la ciudadana GARCIA AMOROCHO DORIS EUNICE, cedula de identidad N° E-83.308.552, y como investigado ciudadano GIMINEZ (sic) PANIAGUA MANUEL JOSE, cedula de identidad N7.503.270.
En relación a la prueba ante señalada (documento público administrativo), por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la copia de la cédula se evidencia la identificación de la parte actora en el proceso y en la constancia se evidencia la certificación del acta de medidas de proteccion y de seguridad en la que se lee lo siguiente: “… PRIMERO: Se le prohibe a los ciudadanos GARCIA AMOROCHO DORIS EUNICE, el acercamiento a la presunta victimas: GARCIA AMOROCHO DORIS EUNICE a su residencia lugar de trabajo de estudio. SEGUNDO: Se le prohíbe al ciudadano GARCIA AMOROCHO DORIS EUNICE, ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas, en contra de la ciudadana: GARCIA AMOROCHO DORIS EUNICE, o algún integrante de su familia…” (sic), por lo que esta juzgadora desestima dicha prueba ya que nada aporta al proceso, por cuanto las medidas decretadas fueron en contra de la ciudadana GARCIA AMOROCHO DORIS EUNICE y no del ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, identificado en autos, tal como lo pretende hacer valer la parte demandada y la misma no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
 Reconocimiento emitido por la Iglesia Adventista del séptimo día, Nirgua-Central, a favor de la ciudadana GARCIA A. DORIS E., de fecha 17 de marzo de 2012, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
 Extracto del reglamento de la Iglesia Adventista del séptimo día y carta de los ancianos de la Iglesia Adventista del séptimo día, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
 Constancia emitida a la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, por la la Iglesia Adventista del séptimo día este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática cursante al folio 50, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso, en virtud que la misma no demuestra el asunto por violencia psicológicas, verbal y físicas señaladas por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, consagra el hecho ilícito y expresa: “... El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Es ilícito porque es una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fé, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Ahora bien, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
6. El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano.
Entendiéndose por daño moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás y para que sea procedente el daño moral, el actor debe acreditar lo siguiente: (i) la existencia de un hecho o una conducta ilícita provocada por una persona denominada autor; (ii) que el hecho o conducta ilícita provoque una afectación a una persona en cualquiera de sus bienes (artículo 1916 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la parte demandada ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, identificada en autos, reconvino señalando que el actor ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, identificado en autos, le ha causado una serie de daños morales y perjuicios, al mencionar que tuvieron una unión concubinaria, sin embargo de las actas del proceso se evidencia que la demandada, no probo los supuesto señalados para la procedencia del daño, como lo son la existencia del hecho o la conducta ilícita provocada por el actor y que el hecho o la conducta ilícita provoque una afectación a su persona en cualquiera de sus bienes, por lo que al no haber demostrado con medios probatorios el daño moral invocado, no quedas mas para esta Juzgadora que declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, identificada en autos, tal como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
UNA VEZ ANALIZADOS LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en los autos:
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL JOSE GIMÉNEZ PANIAGUA N° 7.503.270.
En relación a la prueba ante señalada (documento público administrativo), por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la copia de la cédula se evidencia la identificación de la parte actora en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
 Constancia de curso prematrimonial expedido por la Iglesis Adventista, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de documento debidamente Registrado por el Registro Mercantil de la empresa Ferreagro Pan y Agua C.A., en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 40, tomo 8-A, del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor probatorio, sin embargo, en la presente causa nada aporta al proceso en virtud que el mismo no es objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
 Carta aval emitida en fecha primero de marzo de 2010, por el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.304.687, en su condicion de Presidente de la Junta Parroquial de Miranda, estado Carabobo, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JUAN PABLINO RODRIGUEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.196 y la sociedad mercantil FERREAGRO PAN Y AGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del esado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2010, b ajo el N° 40, tomo 8-A, representada por los ciudadanos DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO y MANUEL JOISÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E 83.308.552 y 7.503.270, este Tribunal no le da valor probatorio ya que nada aporta al proceso en virtud que el mismo no es objeto de la demanda.
 Testimoniales de los ciudadanos CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLEN, FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, DAVID RAMÓN ESCOBAR CENTENO y CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas, rindieron su declaración en su oportunidad.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios del 109 y su vuelto, 110 y su vuelto, 111 y su vuelto 112 y su vuelto, 35 al 37, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que las ciudadanas CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLÉN, DAVID RAMON ESCOBAR CENTENO y CARNEN ELENA AGUIAR LEÓN, identificada en autos, si bien es cierto, manifestaron conocer a los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, identificados en autos, desde hace más de doce años, que la relación que aparentaban era como esposos, que vivían en el mismo techo, no es menos cierto que las mismas no manifestaron desde que fecha se inicio la relación concubinaria entre los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, identificados en autos, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, al manifestar que en fecha 15 de abril de 2010 inicio una relación concubinaria con la ciudadana DORIS GARCIA AMOROCHO, antes identificada, correspondiéndole a la parte actora, la carga de probar dicho alegato, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).”
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia…”
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa...”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que alegó la parte actora ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, que existió con la ciudadana DORIS GARCIA AMOROCHO, antes identificada, y que tuvo su inicio a partir del 15 de abril de 2010, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es determinante demostrar la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, hecho éste que no fue probado en el juicio, por lo que mal pudiera este Tribunal declarar dicha unión con la sola manifestación de los testigos de conocerlos desde hace doce años, que se les veía como esposos y que vivían juntos, sin llevar a la convicción a esta Juzgadora que la cohabitación era permanente, continua, notoria, en consecuencia, la pretensión alegada en la presente causa, debe ser desestimada por cuando no están dados los extremos de ley para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al testigo FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, identificado en autos, este Tribual lo desestima por cuanto el mismo manifestó que la relación de los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, identificados en autos, era comercial, siendo el testigo referencial ya que manifestó que suponía que eran parejas. Y ASI SE ESTABLECE.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, la parte demandante ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270, señala en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de abril de 2010, inició una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552, sin demostrar que dicha unión fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriendose mutuamente, hasta el día 09 de octubre de 2013. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz la existencia de unión estable de hecho, entre los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, identificados en autos, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar y visto que de los medios probatorios consignados y valorados por esta instancia, se desprende que de los mismos, no se prueban la existencia de la union estable de hecho, pues, la prueba eficaz es la testimonial y de la evacuación de los mismis no demostraron dicho alegatos, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presnete fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552, con el ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270 contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abog. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R..

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.