REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8010
DEMANDANTE: SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, con domicilio Procesal en la Av. 8 con Av. Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10 Av. uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: ORIEL PEREZ, GIANPIERO GALLARDO Y JOSE ALTUVE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 136.074, 103.055 y 101.822, respectivamente

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 06 de Marzo de 2020, ( folio 01 al 100) se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por los abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, con domicilio Procesal en Av. 8 con Av. Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468, quien entre otras cosas expuso: “…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Dando inicio a una relación de prestación de servicios profesionales como Abogados, en fecha 16 de Julio de 2017, asistidos debidamente en la consignación del Libelo de Solicitud de Declaración de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre nuestra para entonces asistida, Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.035.468 y su cónyuge: FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.945.511, ambos de este domicilio; libelo éste, que fue meticulosamente preparado y redactado luego de un minucioso estudio del caso, revisión y análisis de doctrina y jurisprudencia relacionadas con el tema de la separación de cuerpos, así como una revisión y estudio a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPΝΝΑ); enfocando nuestros cotejos en la situación expuesta por nuestra mandante para ese momento, en aras de salvaguardar sus derechos y de velar por el interés superior de sus menores hijos; el referido Libelo fue admitido y distribuido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha: 16 de Junio de 2017; cursando sus actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el expediente signado con la nomenclatura interna bajo el N° UP11—J-2017-000496; luego del debido y diligente seguimiento del caso mediante las revisiones y diligencias constantes al expediente, fue efectivamente decretada dicha separación de cuerpos en fecha: 14 de Agosto del año 2017, tal como se evidencia en la correspondiente sentencia dictada por dicho Tribunal de la que anexamos al presente copia certificada marcada con la "A".
Ulteriormente, visto el decreto de separación de cuerpos antes dicho y siguiendo con la prestación de nuestros servicios profesionales a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, presentamos en fecha 23 de Abril de 2018, escrito relativo a acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ella y su cónyuge, ahora legalmente separados de cuerpos, escrito éste que fue plenamente ratificado por ambas partes, en Audiencia Especial de Mediación celebrada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el día 24 de Mayo del año 2018, donde también le brindamos debida asistencia, dictando este digno Tribunal sentencia de homologación en fecha: 01 de Junio de 2018; todo ello, gracias a los efectos de la solicitud que tramitáramos tal y como lo requirieron las partes y a nuestros arduos y buenos oficios como abogados, lo que se puede verificar en los folios del 99 al 108 del expediente N-UP11-J-2017-000-196, Expediente éste que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra "B".
Ahora bien, Ciudadano Juez, se presentó el caso de que a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, una vez que vio materializados los trabajos encomendados, no le movió ningún interés en cumplir con su obligación de pago que por mandato de Ley nos corresponde derivado de la realización de tan dificultoso trabajo, mediante la infinidad de gestiones realizadas y al tornarse imposible llegar a acuerdo alguno con la prenombrada ciudadana en relación al pago de honorarios profesionales generados por las gestiones judiciales realizadas en su nombre, procedimos en fecha: 08 de junio de 2018 a demandarla por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causa que fue admitida y sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursando las actuaciones en el Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que riela a sus folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121), Escrito de Reforma al Libelo de Demanda que riela a sus folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) y en su respectivo Cuaderno de Medidas aperturado en fecha: 22 de Noviembre de 2018, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nº.UH06-X-2018-000028, y para estas fechas ya el asunto era llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde la causa fue trasladada hasta su conclusión con una sentencia de INADMISIBLE, pues supuestamente incurrimos en inepta acumulación de pretensiones al reclamar honorarios judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo de demanda, sentencia ésta dictada en fecha: 14 de Octubre de 2019, que anexamos a la presente marcada "C".
De la antes aludida sentencia, ejercimos nuestro derecho de apelación en fecha: 21 de Octubre de 2019, según se evidencia en copia certificada de diligencia que anexamos a la presente marcada con la letra "D"; desistiendo luego de tal apelación en fecha: 23 de Octubre de 2019, reservándonos el derecho de demandar nuevamente por vía autónoma a la ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, antes plenamente identificada, por concepto de: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según se evidencia en copia certificada de diligencia que anexamos a la presente marcada con la letra "E", que es efectivamente a demandarla como procedemos en este acto.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LOS HONORARIOS PROFESIONALES

En este capítulo y siempre en procura de arrojar luces que coadyuven a dilucidar de una mejor manera el presente procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, derivados de la tramitación de la separación de cuerpos, así como también del procedimiento de partición y adjudicación de bienes de la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial entre la demandada de autos y su cónyuge supra identificados, causas que fueron llevadas como se señaló inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente redistribuido al Tribunal Cuarto del mismo Circuito en el Expediente Nº.UP11-J-2017-000496 y en su respectivo Cuaderno de Medidas N°.UH06-X-2018-000028; procedemos a continuación a detallar dichas actuaciones de la manera siguiente:
1- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Separación de Cuerpos y la debida asistencia a la ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, en la consignación de dicho escrito por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios: del Dos (2) al Trece (13) del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra "B": TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES... (Bs.3.840.000).
2- Diligencia solicitando subsanar omisión, de fecha 04/07/17, que riela al folio: diecisiete (17), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra "B": DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
3- Diligencia confiriendo poder Apud acta de fecha: 17/11/2017, que riela al folio: veintisiete (27), del Expediente Nº.UP11-J-2017- 000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000.).
4. Diligencia solicitando copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, de fecha: 10/10/2017, que riela al folio: veintinueve (29), del Expediente Nº.UP11-J-2017-003496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560.000).
5- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a cesión de derechos a hijos menores, de fecha: 17/11/2017, que riela al folio: treinta (30), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560000)
6- Diligencia solicitando avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, de fecha: 17/01/2018, que riela al folio: treinta y cuatro (34), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000-496; DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
7- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 06/02/2018, que riela al folio: treinta y ocho (38), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
8- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 07/03/2018, que riela al folio: cuarenta y tres (43), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
9- Diligencia solicitando avocamiento del juez al conocimiento de la causa, de fecha: 09/03/2018, que riela al folio: cuarenta y cinco (45), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
10- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la cesión de derechos a los hijos menores, de echa: 19/03/2018, que riela al folio: cuarenta y ocho (48), del Expediente Nº.UP11-J-2017- 000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
11- Diligencia consignado documento de propiedad del inmueble que los padres desean ceder a los menores hijos, de fecha: 21/03/2018, que riela al folio: cincuenta (50), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
12- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la debida asistencia como abogados en ejercicio, a los fines de consignar y suscribir dicho acuerdo por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha: 23 de Abril de 2018, el cual riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #-Asistencia en la audiencia especial de mediación fijada por el Tribunal para debatir sobre la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, realizada el día 24/05/18, que culmino con la partición y adjudicación de los bienes mencionados en el CAPITULO IV a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, Acta de Audiencia que riela a los folios del noventa y nueve (99) al cien (100), del Expediente Nº.UP11-J 2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; obteniéndose una favorable Sentencia de Homologación que riela a los folios: del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-01 1496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente, igualmente se anexan en original, marcadas con la letra "F", Constancias emitidas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestionadas a solicitud de la demandada de autos; ahora bien en razón del valor de los bienes adjudicados a la demandada de autos y según lo determina el Articulo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, valoramos estas actuaciones en un Cinco por Ciento (5%), sobre el valor de tales activos, monto este que alcanza la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE Mil., SETECIENTOS VEINTICUATRO (Bs.390.615.724). BOLIVARES.
13) Diligencia Solicitando copias certificadas de la sentencia de homologación del acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
Como se podrá notar Ciudadano Juez, gracias a la significativa cantidad de diligencias y gestiones judiciales previamente señaladas, las cuales fueron realizadas diligente y oportunamente y que pueden ser plenamente verificadas, las resultas del caso llegaron a feliz término de acuerdo a las exigencias de nuestra para entonces mandante, tal y como se observa tanto en la sentencia de separación de cuerpos como en la de homologación de acuerdo de partición y adjudicación de bienes, donde la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, resultó pródigamente favorecida con cuantiosos bienes, no así, su cónyuge, ahora separado de bienes quien recibió menor porcentaje de bienes en esta partición y adjudicación.
CAPITULO III
DEL DERECHO

En este orden de ideas, Ciudadano Juez, nuestra Carta Magna consagra el inalienable derecho al trabajo, bajo la premisa de que "nos proporcione una existencia digna y decorosa", misma que únicamente será alcanzada mediante la recepción de una debida y oportuna remuneración por el trabajo digna, eficaz y eficientemente realizado.
Al tratarse nuestro caso de Profesionales del Derecho, el Articulo 22 de la Ley de Abogados vigente en el país establece lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386, (Hoy Artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Siendo así, las leyes prevén pues, la facultad del Abogado que ha actuado en juicio de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente, por las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas en nombre de éste, así como también de solicitar medidas cautelares o precautelativas sobre los bienes propiedad de los asistidos a los fines de garantizar las resultas de la intimación.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES PARTIDOS Y ADJUDICADOS EN EL ACUERDO HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL
A continuación, Ciudadano juez, se detallan los bienes que fueron partidos y adjudicados según el Acuerdo de Partición y Adjudicación de bienes de la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial entre la demandada de autos y su cónyuge supra identificados y que fuere homologado por el Tribunal gracias a nuestras gestiones.

1). Un inmueble conformado por UNA CASA PARA HABITACIÓN Y EL LOTE DE TERRENO SOBRE III. CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, distinguida con el Nº1-7, Manzana-10, ubicada en la Avenida Uno de la Urbanización "Prados del Norte", ciudad San Felipe, Estado Yaracuy, el cual posee Código Catastral Nro:22-5-0-URB-22-22-4-0-0-0, con un área aproximada de la parcela de: Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240.Mts), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con Parcela Nº.1-109, en Veinte Metros (20.Mts.). NORESTE: Que es su frente, con la Avenida 1, en Doce Metros (12.Mts.). SURESTE: Con la Parcela Nº.1-105, en Veinte Metros (20.Mts.). SUROESTE: Que es su fondo, con las parcelas Nros. P-G y P-7, en Doce Metros (12.Mis.); correspondiéndole un porcentaje atribuido al valor de la parcela de CERO ENTEROS CON TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DIEZMILECIMAS POR CIENTO (0,37.368%). La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), inscrito bajo el Nº.2012.762. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº.462.20.11.1.1848, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; ambas partes acordaron en ceder todos los derechos que poseen sobre el inmueble ampliamente descrito a sus dos menores hijos: RUI SEBASTIAN DA CONCEICAO PAOLINI, venezolano, menor de edad, nacido el día Veinte (20) de Noviembre de 2011 y ANDRES DAVID DA CONCEICAO PAOLINI, venezolano, menor de edad, nacido el día Uno (1) de Agosto de 2014; quedando igualmente comprometidos como cedentes, a cumplir con todas las formalidades de Ley, en aras de velar por el interés superior de los menores cesionarios; siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de CINCO MILLARDOS, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.159.075.600), acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo y que aquí damos por reproducida.
2).-Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N°.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts³), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurias, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabína Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), inscrito bajo el Nº.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº.462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; que ambas partes acordaron vender, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.737.010.800), cuyo monto de dinero producto de dicha venta seria dividido equitativamente en partes iguales, es decir, Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS y Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.368.505.400).
3). Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts) y las bienhechurias que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado con el Número Catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 2. SUR: Con Pedro Rafael Arza. ESTE: Con Calle 3. OESTE: Con Carmen Lorenza Herrera Veroes. Las referidas bienhechurias poseen un área de construcción de: Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts²), y están distribuidas de la siguiente manera: Un Local Comercial de una Planta, construido con paredes de bloques, techo de losa y zen-zen, estructura de concreto, instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, cerca ornamental al frente; distribuido en los siguientes espacios: entrada por medio de una reja batiente, siete puertas tipo Santa María, una sala de estar con protectores, dos salas de baño con todos sus accesorios, Un Salón con una barra para despacho, una cocina con paredes cubiertas en cerámica, dos baños privados con todos sus accesorios y un área para oficios, La propiedad de este inmueble consta en documento protocolizado, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº-43. Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 09 de Mayo del 2014, además quedó inscrito bajo el Nº.2014.337, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el Nº.462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; ambas partes acordaron que FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, cede todos los derechos que tiene sobre el inmueble descrito, con lo que MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, pasará a ser la única propietaria del inmueble ampliamente descrito, quedando comprometida en este acto como cesionaria, a cumplir con todas las formalidades de Ley, para la liberación de gravámenes que pesaren sobre el inmueble, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: UN MILLARDO, OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.1.842.527.000).
4)-Un lote de terreno ubicado en el Sector "HACIENDA CAICAGUANA", jurisdicción del Municipio "El hatillo" del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el Punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de Diecinueve Metros con Cero Dos Centímetros (19,02 Mts.), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (55,55 Mts.), con terrenos que son o fueron de TONY NADER. NOROESTE: Con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros (34,21 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, de fecha: 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2016.273. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº-243.13.19.1.17404, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; ambas partes acordaron vender el inmueble descrito, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, DOSCIENTOS SEIS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.442.206.480), y cuyo monto de dinero producto de dicha venta dividirlo equitativamente en partes iguales, es decir, Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA Y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (Bs.221.103.240).
5). Un lote de terreno ubicado en el Sector "HACIENDA CAICAGUANA", jurisdicción del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote terreno secano de mayor extensión, con una superficie de aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 Mts), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del Punto L-13B, hasta Ilegar al Punto L-13A, en una línea recta de Un Metro con Treinta y Siete Centímetros (1,37 Mts.), con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. ESTE: En una línea recta partiendo del Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Veintiocho Metros con Once Centímetros (28,11 Mts.), con terrenos que son o fueron de Martin Ramírez. SUR: En una línea curva, partiendo desde el Punto L-7C, hasta llegar al Punto C-29B, en una distancia de Ocho Metros con Noventa y Un Centímetros (8,91 Mts), con terrenos que son o fueron de Martin Ramírez. NOROESTE: Con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, en una línea recta, dividido en dos Segmentos, el primero de ellos partiendo desde el Punto C-29B, hasta llegar al Punto C-29, en una distancia de ocho Metros Veintiún Centímetros (8,21 Mts) y el segundo Segmento, partiendo desde el Punto C-29, hasta llegar al Punto L-13B, en una distancia de Veinte Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (20,46 Mts.), dando una distancia total de Veintiocho Metros con Sesenta y Siete Centímetros (28,67 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, de fecha 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2015.1351. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº-243.13.19.1.15546, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; ambas partes acordaron vender el inmueble descrito, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES Mil, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.221.103.240), y cuyo monto de dinero producto de dicha venta dividirlo equitativamente en partes iguales, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA FAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: CIENTO DIEZ MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.110.551.620).
6). Un vehículo tipo MOTO ATV. COLOR: VERDE. SERIAL CHASIS: 5Y4AJ14Y67A034947. SERIAL MOTOR: J310E-142380; cuya propiedad consta en Factura Nº.27545; que riela en el folio noventa y siete (97), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexo y que aquí damos por reproducido, ambas partes acordaron vender el vehículo descrito, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente Nº.UP11-J- 2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor actual estimado de dicho bien mueble, fijado en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.221.103.240), y el monto de dinero producto de dicha venta dividirlo equitativamente en partes iguales, es decir, Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: CIENTO DIEZ MELLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.110.551.620).
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE SECUESTRO
Ciudadano Juez, demostrados y completados como han quedado por la ciudadana: MARIA EUGENIA PAULINA VILLA, los extremos de Ley exigidos para la procedencia de que SEAN DICTADAS MEDIDAS PREVENTIVAS sobre el conjunto de bienes ampliamente descritos en este libelo, siendo estos extremos el fumus bonis juris o presunción del derecho que se reclama, requisito satisfecho con las evidencias plasmadas en las copias certificadas del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que se encuentran anexas y que aquí damos por reproducidas; de igual manera, por cuanto EXISTE RIESGO INMINENTE de que la demandada de autos pudiera insolventarse, ya que es un hecho público y notorio sus intenciones de vender tanto el bien que fue cedido a los hijos menores, el bien que le fue adjudicado en totalidad, así como los bienes adjudicados parcialmente, lo que evidentemente haría QUE SE TORNE ILUSORIA LA PRESENTE ACCIÓN Y EL FALLO QUE SOBRE ÉLLA RECAIGA, denominado en nuestra doctrina fumus periculum in mora, es por lo que procedemos a solicitar, con el ánimo de asegurar dichos bienes para salvaguardar así nuestros derechos e intereses, sea dictada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre los bienes descritos en los numerales: 01, 02, 03, 04 y 05 del CAPITULO IV, así mismo solicitamos MEDIDA DE SECUETRO sobre el bien descrito en el numeral 06 del mismo capítulo, visto que dicho vehículo se mantiene en riesgos permanentes inherentes a la actividad para la que es utilizado, como podría ser un accidente lo que incontinenti lo devaluaría o hasta podría anular totalmente su valor, por tales y tácitos motivos CONSIDERAMOS PERTINENTE SEAN DICTADAS LAS REFERIDAS MEDIDAS CAUTELARES Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil reza:
"Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fado y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
Igualmente expresa el Artículo 583 del mismo Código:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles
2°) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble"

También expresa el Artículo 779 del mismo Código:
"En cualquier estado de la causa, podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro...".
en tal sentido, Ciudadano Juez, solicitamos que se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como también al Registro Público del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda y demás entes competentes, con el fin de que estampen las notas marginales y demás acciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; tomando en consideración que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el cumplimiento del fallo, toda vez que los bienes aquí descritos están a punto de ser liquidados por cuanto ha sido reiterado y ampliamente manifiesto el interés de ambas partes en realizar la venia de dichos bienes.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Para efectuar la presente estimación de demanda, nos apoyamos en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, fundamentados en los artículos citados y que tempestivamente vale decir, por ser elemental el derecho que nos asiste, en defensa de nuestro honesto trabajo demostrado en autos; al igual que apegados a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolana vigente, el cual expresa:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, paro es apreciable en dinero, el demandante la estimara..."
Igualmente, resulta supremamente propicio acotar que tanto las actuaciones en juicio a que se contrae esta demanda, como los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal fueron detallados y valuados con un precio estimado en montos muy inferiores a su valor actual, además de que no incluimos el valor de una gran cantidad de bienes conformado por enseres y muebles de hogar que también fueron objeto de la partición y adjudicación homologada por el Tribunal; por tanto en virtud de la inflación desmedida que actualmente sufre el país, pedimos conforme a la Ley, se decrete la debida INDEXACIÓN sobre la cantidad que resulte de la sentencia definitiva.
En este momento, Ciudadano Juez, se hace ineludible señalar lo previsto en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, en sus Artículos: 1º, 2º, 3º y 22°/Parágrafo Segundo, los cuales establecen:
"Articulo 1°: El presente Reglamento regirá con carácter Obligatorio para los abogados o abogadas en todo el territorio De la República Bolivariana de Venezuela".

"Artículo 2: Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento".
"Articulo 3º: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:
a)- La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b)- La cuantía del asunto.
c)- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
d)-Su experiencia o reputación.
e)- La situación socioeconómica del cliente.
f)- La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos
g)-Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h)- La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i)- El tiempo requerido.
j)-El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k)- Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l)-El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
"Artículo 22°: El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos...
PARAGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la Comunidad conyugal, se cobrará además... el 5% del valor del Activo".
De lo antes explanado y en absoluto cumplimiento entonces, de las precitadas normativas legales, estimamos nuestros honorarios profesionales generados por la tramitación del juicio de Separación de Cuerpos, conjuntamente con ei procedimiento de Partición de Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.).
CAPITULO VI
PETITUM
Por los argumentos de Hecho y de derecho expuestos y de conformidad con la normativa legal citada, intimamos a la parte demanda Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.035.468, quien es la obligada a pagar nuestros honorarios, a que nos pagué la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MR. SETECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES (422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cisco por cinco (5%) del valor estimado de los bienes que le corresponden, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.).
Solicitamos Ciudadano Juez, que la presente Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se le dé el curso correspondiente de Ley, condenando en la definitiva a la intimada a pagar nuestros honorarios profesionales.
A todo evento, Ciudadano Juez, ratificamos la solicitud de que sean decretadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, así como medida de secuestro sobre el bien mueve todos ampliamente detallados en el presente libelo.
Finalmente, solicitamos sea citada la demandada intimada en la siguiente dirección: San Felipe, Estado Yaracuy, Urbanización "Prados del Norte", Manzana-10, Av.-Uno, casa distinguida con el Nº-1-7; siendo nuestra dirección como intimantes la siguiente: Avenida 8 con Avenida Caracas, Edificio "Curia Diocesana", Oficina Nº.20, San Felipe, Estado Yaracuy…”
En fecha 23 de Octubre de 2020 (folio 103) Se dictó auto y se insta a la parte accionante a que consigne los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 20 de Octubre de 2020 (folio 104) se recibió de la parte actora diligencia donde solicita la reanudación de la causa, citación de la parte demandada y pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas

En fecha 10 de Diciembre de 2020 (folio 105) se dictó auto y se insta a la parte actora a darle cumplimiento al auto de fecha 23/10/2023

En fecha 26 de Enero de 2021 (folio 106) se recibió de la parte actora diligencia donde solicita el abocamiento de la Jueza y el pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas

En fecha 08 de Febrero de 2021 (folio 107) se dictó auto donde la Jueza se aboca al conocimiento de la causa

En fecha 09 de Febrero de 2021 (folio 108) se dictó auto y se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medidas, instrumentos fehacientes del inmueble sobre el cual versa la medida y el auto de admisión.

En fecha 11 de Febrero de 2021 (folio 109) se dictó auto y se acuerda la apertura de Cuaderno de Medida.
CUADERNO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 11 de Febrero de 2021 (folio 1 al 15) se dictó auto y se acuerda la apertura de Cuaderno de Medida
En fecha 26 de Octubre de 2021 (folios 16 al 26) Se dictó decisión y se DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los Abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, con domicilio Procesal en Av. 8 con Av. Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; sobre el 50% de los siguientes inmuebles: 1.-Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013., el cual le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.4682).-Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts2) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado con el Número Catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 2. SUR: Con Pedro Rafael Arza. ESTE: Con Calle 3. OESTE: Con Carmen Lorenza Herrera Veroes. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N°.-43 Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 09 de Mayo del 2014, además quedó inscrito bajo el N°.2014.337, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° 462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; el cual le pertenece a los ciudadanos: FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.945.511 y MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468. 3).-Un lote de terreno ubicado en el Sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el Punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de Diecinueve Metros con Cero Dos Centímetros (19,02 Mts.), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (55,55 Mts.), con terrenos que son o fueron de TONY NADER. NOROESTE:Con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros (34,21 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio “El Hatillo”, del Estado Miranda, de fecha: 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2016.273. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° .243.13.19.1.17404, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468. Se libro oficio a los ciudadanos Registradores Pública Titular del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines que estampen las notas marginales respectiva, en los libros donde se encuentra registrado los inmuebles antes descritos
En fecha 04 de Noviembre de 2021 (folio 27, 28) se agrega a los autos oficio N° SAREN-RP462-029-2021, de fecha 03/11/2021 proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy

En fecha 01 de Diciembre de 2022 (folio 30 al 33) se recibió de la parte actora, diligencia donde solicita se oficie al Registrador Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial ordenando se anule y deje sin efecto la venta del inmueble objeto de la presente medida.

En fecha 07 de Diciembre de 2022 (folio 34 al 39) se dictó decisión y se DECRETA: Nula y sin efecto la venta celebrada entre la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468 y la ciudadana LEIDY EMAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.176.798, sobre el bien inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, sobre el cual pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 26/10/2021 decretada por este Tribunal, participada a esa Oficina según oficio Nro. 119/2021 de fecha 23/10/2021. SEGUNDO: Como consecuencia de particular anterior se acuerda oficiar al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en el presente documento.

En fecha 12 de Diciembre de 2022 (folio 40, 41) se agrega a los autos oficio N° SAREN-RP462-064-2022 proveniente del Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

En fecha 12 de Diciembre de 2022 (folio 42) se recibió del abogado José Altuve inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822 diligencia donde apela a la decisión de fecha 07/12/2022.

En fecha 13 de Diciembre de 2022 (folio 43, 44) se dictó auto y se ordena librar nuevamente oficio al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y remitir copia certificada de la sentencia.

En fecha 16 de Diciembre de 2022 (folios 47, 48) se dictó auto y se oye la apelación interpuesta abogado José Altuve inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822 contra la decisión de fecha 07/12/2022, en un solo efecto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio al Juzgado de Alzada.

En fecha 24 de Febrero de 2023 (folio55 al 58) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó decisión y DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 12 de diciembre de 2022 por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, en contra de la recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 7 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en consecuencia; TERCERO: se declara nula y sin efecto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta del bien inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, celebrada entre la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, y la ciudadana LEIDY EMAN visto que sobre el referido porcentaje pesa una medida de Prohibición de Enajenar y gravar de fecha 26/10/2021, decretada por el tribunal A Quo y participada a la Oficina de Registro público correspondiente según oficio Nro. 119/2021 de fecha 26/10/2021, por lo que una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conduncente al Registro Público respectivo remitiendo las actuaciones pertinentes a tales efectos.

En fecha 14 de Marzo de 2023 (folios 60, 61) se dictó auto y se le dio entrada al presente Cuaderno de Medidas y vista la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

En fecha 10 de Mayo de 2021 (folio 110) se recibió de la parte actora diligencia donde solicita pronunciamiento en cuanto a las medidas.

En fecha 26 de Octubre de 2021 (folio 112) se recibió de la parte actora, diligencia donde ratifica solicitud de la Medidas.

En fecha 26 de Noviembre de 2021 (folio 114 al 116) se recibió de la parte actora, diligencia donde solicita Reunión conciliatoria, acordándose la misma en auto de fecha 29/11/2021

En fecha 22 de Marzo de 2022 (folio 121 al 123) se recibió de la parte actora, diligencia donde solicita Notificación por Cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma en auto de fecha 24/03/2022

En fecha 02 de Mayo de 2022 (folio 126, 127) se recibió de la parte actora, diligencia donde consigna publicación de Cartel de Notificación

En fecha 23 de Mayo de 2022 (folio 128) se levanta acta y se declara Desierta Reunión Conciliatoria

En fecha 30 de Junio de 2022 (folio 130 al 132) se recibió de la parte actora, diligencia donde solicita citación vía WhatsApp o correo electrónico de la ciudadana María Eugenia Paolini Villa. Negándose lo solicitado en auto de fecha 15/07/2022 y ordenándose a librar nuevamente Boleta de Notificación a la demandada en autos.

En fecha 22 de Marzo de 2022 (folio 121 al 123) se recibió de la parte actora, diligencia donde solicita Citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2022 (folio 137) se dictó auto y se ordena la apertura del Cuaderno de Medida

CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
En fecha 27 de Octubre de 2022 (folio 1 al 26) se dictó auto y se ordena la apertura del Cuaderno de Medida.

En fecha 09 de Noviembre de 2022 (folios 27 al 31) se dictó decisión y DECRETA: Medida Innominada de abstención o autorización permiso para construcción o remodelación y en caso de haber sido otorgadas sean suspendidas por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, concierne al inmueble en cuestión signado con la código catastral número 221101ARU013001025, por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual le pertenece la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468 a cuyo efecto se ordena oficial oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que practique la medida. Se libró Comisión

En fecha 15 de Diciembre de 2022 (folio 37 al 67) se agrega a los autos Comisión N° 1543/22 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Noviembre de 2022 (folios 134 al 158), se recibió del abogado José Alfredo Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.697 donde expone:

“…actuando en este acto en mi propio nombre e interés POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES causados como defensor que fui de los derechos e intereses del ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, titular de la cedula N°. E-81.945.511 carácter que ostente según consta en asunto UP11-V-2.018-000179. Qué curso por ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Yaracuy, lo cual anexo en copia simple marcado (A). Demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal contra su ex cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.035.468, parte demandada en la causa Nº. 8010; el tema que nos convoca es que ante el Tribunal de su digno cargo cursa juicio por intimación de Honorarios, seguido por los Abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros.20.529 y 147.642 respectivamente, contra la Ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA titular de la cedula de identidad N°. V-18.035.468, ex cónyuge Ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, titular de la cedula N°. E-81.945.511, es por lo que con fundamento en los artículos 379 y 380 del Código de procedimiento Civil a fin de demandar en Tercería según los establecidos en el artículo 370 numeral 3°. Ejusdem y de conformidad con el Artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados en concordancia en el Artículo 3, 4, 21, 23 y 24 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos. Ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer y demandar formalmente y como en defecto demando en este acto por intimación de honorarios profesionales, al ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, titular de la cedula N°. E-81.945.511 domiciliado Urbanización "Prado del Norte manzana 10, Av. uno (1), casa distinguida con el número 1-7. Municipio independencia del estado Yaracuy, los cuales se causaron por el análisis y estudio del caso, la demanda de liquidación y partición asistencia a la audiencia de mediación ante el tribunal de protección. Debo señalar Ciudadano Juez, que en la causa UP11-V-2018- 000179, ante el tribunal de Protección en la prolongación de la audiencia de mediación quedo desierto el acto por la inasistencia de las partes debido que en ese lapso se había convenido una transacción judicial la cual anexo marcada (A), transacción la cual fue homologada en la N° UP11-J-2017-000496, lo cual asistí en dichas diligencias y Gestiones Judiciales ante el órgano Jurisdiccional, las cuales fueron realizadas diligente y oportunamente y que pueden plenamente verificadas, lo cual anexo marcada (B), las resultas del caso llegaron a feliz término; es por lo que procedo por esta vía, de la demanda de intimación de honorarios en virtud considerar agotada las vías amigables y conciliatorias para con el prenombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, es por ello que en este acto procedo a estimar los honorarios de la manera siguiente:
PRIMERO: Una consulta hecha en la residencia del demandado, con un valor de cuatrocientos cincuenta Bolívares (450,oo Bs.) equivalente a cincuenta dólares americanos (USD$ 50)
SEGUNDO: Estudio y análisis del caso y presentación de demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal los cuales los Bienes que constituyen la misma tienen un valor aproximado de Novecientos mil Bolívares (900.000 Bs) que según el artículo 21 del Reglamento Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela emitidos por el colegio de Abogados de Venezuela e con un valor de Treinta mil Bolívares (30.000,00 Bs). Equivalente a Tres mil trescientos treinta y tres dólares americanos (USD$ 3.333,00).
TERCERO: Asistencia a la audiencia de mediación en la causa UP11-V-2018-000179 según la base del cálculo del artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela emitidos por el colegio de Abogados de Venezuela y conforme instrumento acompaño marcado un Mil doscientos Bolívares (1.200, do B5) Equivalente a ciento treinta y tres dólares americanos (USD$ 133,00).
CUARTO: Asistencia en la formación del inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por un Valor Un Mil Bolívares según el artículo 6 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (1.200,00) Equivalente a ciento treinta y tres dólares americanos (USD$ 133,00)
QUINTO: Reunión con los Abogados de la Ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA para el estudio, preparación, la debida asistencia para la redacción del escrito, de partición y adjudicación de los Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Bienes que constituyen la misma tienen un valor aproximado de Novecientos mil Bolívares (900.000 Bs) según lo establecido en el artículo 4 Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Con un Valor de Treinta Mil Bolívares (30.000,00). Equivalente a Tres mil trescientos treinta y tres dólares americanos (USD$ 3.333,00)
SEXTO: Asistencia y representación en homologación de Transacción Judicial Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños: Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Asunto: UP11-J-2017-000496. Bienes que constituyen la misma tienen un valor aproximado de Novecientos mil Bolívares (900.000 Bs) valor según lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Con un Valor de Treinta Mil Bolívares (30.000, oo) Equivalente a Tres mil trescientos treinta y tres dólares americanos (USD$ 3.333,00).
SEPTIMO: Asistencia en la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio Asunto: UP11-J-2017-000496. Según lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Con un valor de Mil trescientos cincuenta Bolívares (1.350Bs) equivalente a ciento cincuenta dólares americanos (USD$ 150,00)
OCTAVO: presentación y trámites ante el Registro Mercantil de la transacción por la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Según lo establecido el Articulo 6 Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela del Con un valor de nueve mil Bolívares (9.000 Bs). Equivalente a Unos Mil dólares americanos (USD$ 1.000,00).
Lo cual hace un total de Honorarios Profesionales de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (102.000. oo Bs). Equivalente a once mil trescientos treinta y tres dólares americanos (USD$ 11,333, 00) de los cuales percibí cuatro mil Quinientos Bolivares (Bs. 4.500, oo) Equivalente a Quinientos dólares americanos (USD$ 500,00), de parte del demandado de manera fraccionada restando por cancelarme la cantidad de Noventa y siete Mil Quinientos Bolívares (97.500, oo Bs), Equivalente a diez mil ochocientos treinta y tres dólares americanos (USD$ 10.833,00).
Todos los montos están expresados en dólares americanos porque así fueron establecidos en dólares americanos, lo que es justo visto el deterioro del valor de nuestra unidad nacional, el bolívar, además, esta admitido por el convenio cambiario Nº. 01, publicado en la gaceta oficial N° 6.405 Ext. Del 07 de septiembre del 2018, que nos permite la utilización de moneda extranjera (divisa) como manera de establecer una base sólida para brindar seguridad por las obligaciones que resulten a su favor con la ocasión de la presente demanda, a lo cual se une el proceso inflacionario que vive el país que enerva el valor del signo nacional como ha reconocido suficientemente por abundante Jurisprudencias de instancia y casación
Para que de conformidad a la Ley de Abogados convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, sin perjuicio de que la demandada pueda acogerse al derecho retaza establecido en el Artículo 24 de la citada Ley de Abogados…”
En fecha 23 de Noviembre 2022 (folio 159 al 164) se dictó decisión y se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de TERCERIA interpuesta por el abogado José Alfredo Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.697 contra el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, titular de la cédula N° E-81.945.511

En fecha 02 de Diciembre 2022 (folio 165 y 167) se recibió del abogado José Alfredo Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.697 diligencia donde solicita de conformidad con el artículo 310 del código de Procedimiento Civil sea revisado y revocado por contrario imperio el auto de fecha 23/11/2022; Negándose lo solicitado en auto de fecha 07/12/2022

En fecha 09 de Diciembre de 2022 (folios 168 al 181) se recibió de los abogados GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI y JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.458.781, V- 7.559.493 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.055 y 101.822.

En fecha 21 de Diciembre de 2022 (folios 182 al 186), se recibió del abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de la parte demandada, escrito donde solicita siendo la oportunidad para hacer oposición lo hace en los siguientes términos:
“…Ciudadana juez, si es cierto que mi poderdante, sostuvo una relación de servicios con la profesional del derecho abogada YUNY YANIRA PINTO RODRIGUEZ PEREZ, AREVAL0, conjuntamente con el abogado SAUDI suficientemente identificados en actas y autos, quienes asistieron a mi poderdante en el procedimiento de separación de cuerpos y consignaron previo acuerdo entre mi ex esposo ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCECICAO MARTINS, venezolano, mayor de edad divorciado, de cedula de identidad N° E- 81945511, en el municipio Chacao del Estado Miranda, donde tanto la ciudadana abogada YUNY YANIRA PINTO AREVALO y el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, saben y les consta que tiene Su domicilio mi poderdante, que para ilustración de usted ciudadana juez, consigno CARTA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA EUGENIA POILINI VILLA, la cual se explica por si sola marcada A", así como REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, marcado "B", acordó amigablemente con el ciudadano ya mencionado, la partición no contenciosa y voluntaria de bienes producto de la comunidad conyugal, la cual debía ser debidamente autenticada en la NOTARIA PUBLICA de San Felipe Estado Yaracuy, y que firmaron tanto mi poderdante como el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCECICAO MARTINS, en fecha 23 de marzo de 2.018, donde aparecen como testigos y firman dicho acuerdo los abogados de ambas partes abogados: JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, YUNI YANIRA PINTO AREVAIO Y KATIUSCA PEROZO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de cedulas de números 10.860.947, 5.456.849 y 11.916.077, e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números: 138.397, 147.642 y 163.519, respectivamente; que para ilustración, consigno copia fotostática marcada C; y tal cono puede apreciarse, en dicho documento no consta la presencia del abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, tal Como lo expresan los demandantes en el libelo, quien solo se limitó conjuntamente con la codemandante a consignar la partición descriptiva de la partición amistosa ante el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, tal como riela a los folios 36 al 39 del presente expediente. Es de hacer notar de dicha partición si fue estudiada y analizada, mas no por los demandantes, sino por la profesional del derecho: ARIS KATIUSCA PEROZO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad numero 11.916.077, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16, en mi lugar de residencia, es decir en la dirección que Consta en la CARTA DE RESIDENCIA que se consigna. Por otro lado ciudadana juez, acorde con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y la abogada YUNI YASNIRA PINTO AREVALO, honorarios profesionales, los cuales fueron cancelados en su totalidad, según información de poderdante. En este mismo orden de ideas, ciudadana juez, esta parte cuestiona la admisibilidad y demás decisiones en el presente asunto, toda vez que se observa en el dosier que la presente acción fue interpuesta por ante PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, quien lo declaro inadmisible, en fecha 14 de octubre de 2.019, tal como se desprende del expediente en los folios 80 al 86, siendo introducida nuevamente por ante el PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, quien conoció por distribución en fecha 10 de febrero de 2.020 y decidido por ese tribunal en fecha 12 de febrero de 2.020, siendo remitido al tribunal de juicio, quien lo remite a distribución a primera instancia en fecha 3 de marzo de 2.020, tal como se desprende del dosier en los folios 91,92 y 96 al 97, cuestión esta inexplicable que la misma jurisdicción conozca un asunto ya decidido, lo cual hace presumir la mala fe de los accionantes, quienes, podían accionar libremente de manera ordinaria ante el órgano competente, y más aún crea suspicacia, por cuanto tanto el circuito judicial de fuero especial como lo es el de protección de niñas, niños y adolescentes. Es automatizado, y si bien es cierto que durante la pandemia hubo dificultades técnicas en el sistema que pudieron dificultar el conocimiento de la cosa juzgada, no es menos cierto que dicho circuito internamente existen relaciones interpersonales directas entre los funcionarios que laboran allí internamente, lo que hace poco posible que el asunto dirimido y decidido por un tribunal, no sea conocido. Por otra parte el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda debe interponerse por ante juez del domicilio del deudor. A saber: Articulo 641, Solo será competente de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Es decir tal como se puede evidenciar en el dosier, que jamás se pudo ubicar a mi poderdante en el domicilio aportado en el libelo de los accionantes, que dio como resultado que a petición de parte el tribunal acordara la publicación de carteles de citación, hecho este que debe hacer presumir a quien aquí juzga, y más aun con el poder .Lo que hace consignado, el cual fue otorgado por ante la NOTARIA la presente acción inadmisible por el domicilio, y así se solicita…”

En fecha 10 de Enero de 2023 (folio 187 y su vto), se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de recusación.

En fecha 11 de Enero de 2023 (folios 188 al 190), la Jueza de este Juzgado levanta acta de descargo de recusación y libra oficio al Juzgado Distribuidor a los fines de someter a distribución la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2023 (folio 192), se somete a Distribución la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer la causa

En fecha 17 de Enero de 2023 (folio 193), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y le da entrada a la presente demanda.

En fecha 23 de Enero de 2023 (folio 194), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y ordena practicar cómputo de los días de despachos transcurridos en la presente causa.

En fecha 24 de Enero de 2023 (folio 195), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero de 2023 (folio 196) se recibió del abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita pronunciamiento de la oposición efectuada en fecha 09/12/2022.

En fecha 27 de Enero de 2023 (folio 197 al 199) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas.
Expuesta de esta manera la demanda en cuestión, se pasa de seguidas al análisis de lo promovido por la actora, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos y defensas formuladas, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en el proceso Civil Venezolano, establecidos en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Inspección Judicial al expediente UP11-J- 2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con al alfanumérico UH06-X-2018-000028, y se dejó constancia de los particulares que se encuentran especificados en la promoción de pruebas: 1.- Que el Tribunal deje constancia si en el expediente UP11-J-2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con al alfanumérico UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta decisión sobre la Intimación de Honorarios profesionales incoada por la parte accionante, ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.478.496 y V- 5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, respectivamente. 2.- Dejar constancia si la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VIILA, otorgo Poder Apud Acta al ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.496, Inpreabogado Nº 20.529; . 3.- Que el tribunal deje constancia de cada una de las diligencias realizadas por el ciudadano SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-4.478.496, Inpreabogado N° 20.529, y si consta en las mismas el valor monetario según estimación de Honorarios Profesionales. 4.- Que el tribunal deje constancia si consta en el expediente UP11-J- 2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con al alfanumérico UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el inmueble cedido por los cónyuges a sus menores hijos. 5.- Que el tribunal deje constancia si en el expediente UP11-J-2017- 000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas cautelares signado con alfanumérico, UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, existe sentencia de Inadmisibilidad de demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.478.496 y V-5.456.849, Inpreabogados Nº 20.529 y Nº 147.642, contra de mi mandante MARIA EUGENIA PAOLINI VIÍLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.468. 6.- Que el tribunal deje constancia si en el Asunto UP11-2020-000059 (nomenclatura del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy), que posteriormente fuera remitido a la Jurisdicción Ordinaria correspondiéndole el conocimiento a la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA en el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signándole el número 8010 y que actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el número 15057. A los fines de que se deje constancia si en el mismo se observa que la Juez RECUSADA, conoció la demanda incoada por los ciudadanos los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.478.496 y V-5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, contra de mi mandante MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.468. 7.- Me reservo el Derecho de solicitar cualquier otro de la Inspección Judicial.- particular al momento de la Inspección Judicial.
En el caso que nos ocupa la parte demandada promovió en su oportunidad legal la prueba de inspección judicial sobre las causas signadas con el Nro. UP11-J- 2017-000496, y su correspondiente cuaderno de Medidas cautelares signado con alfanumérico UH06-X-2018-000028, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procediendo a dejar constancia del particular “…1.- Que el Tribunal deje constancia si en el expediente UP11-J-2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con al alfanumérico UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta decisión sobre la Intimación de Honorarios profesionales incoada por la parte accionante, ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.478.496 y V- 5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, respectivamente. consta decisión sobre la Intimación de Honorarios profesionales incoada por la parte accionante, ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.478.496 y V- 5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, respectivamente, al respecto el Tribunal deja constancia previa revisión del expediente, evidencia que en el asunto UH06-X-2018-000028, corre inserto a los folios 26 al 32; decisión declarando inadmisible la demanda por concepto de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, plenamente identificados en autos. 2.- Dejar constancia si la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VIILA, otorgo Poder Apud Acta al ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.496, Inpreabogado Nº 20.529, el Tribunal deja consta que la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VIILA, plenamente identificada en autos, le otorga poder Apud-Acta a la Abogada Yuni Pinto, así mismo evidencia que no consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VIILA, al abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ. 3.- Que el tribunal deje constancia de cada una de las diligencias realizadas por el ciudadano SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-4.478.496, Inpreabogado N° 20.529, y si consta en las mismas el valor monetario según estimación de Honorarios Profesionales, previa revisión el Tribunal dejo constancia que el abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, no presento diligencia. 4 .- Que el tribunal deje constancia si consta en el expediente UP11-J- 2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con al alfanumérico UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el inmueble cedido por los cónyuges a sus menores hijos, el Tribunal procedió a dejar constancia que a los folios 60 al 65 del referido expediente, consta escrito entre las partes que de mutuo acuerdo y por expresa voluntad ceden a sus hijo el inmueble descrito en adjudicación de los bienes de la partición y liquidación de los bienes. 5.- Que el tribunal deje constancia si en el expediente UP11-J-2017- 000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas cautelares signado con alfanumérico, UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, existe sentencia de Inadmisibilidad de demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.478.496 y V-5.456.849, Inpreabogados Nº 20.529 y Nº 147.642, contra de mi mandante MARIA EUGENIA PAOLINI VIÍLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.468; el Tribunal deja constancia decisión donde fue declarada inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado por lo prenombrados abogado contra la parte demandada en la presente causa. 6.- Que el tribunal deje constancia si en el Asunto UP11-2020-000059 (nomenclatura del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy), que posteriormente fuera remitido a la Jurisdicción Ordinaria correspondiéndole el conocimiento a la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA en el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signándole el número 8010 y que actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el número 15057. A los fines de que se deje constancia si en el mismo se observa que la Juez RECUSADA, conoció la demanda incoada por los ciudadanos los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.478.496 y V-5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, contra de mi mandante MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.468; el Tribunal procede a dejar constancia que en fecha 12/02/2020, se dicto decisión interlocutoria donde se determinó que el Tribunal competente para conocer la presente demanda era el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, se ordenó remitirlo mediante oficio 0268/2020, por lo que dejan constancia que la Jueza para ese entonces abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña, no conoció de la demanda incoada, por las partes intervinientes en este proceso. 7.- En cuanto al particular abierto solicitan que el Tribunal deje constancia entre otras cosas que en el asunto alfanumérico UH06-X-2018-000028, constan cinco (5) diligencias presentadas por el abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, en la cual actúa en su carácter acreditado en la presente causa…” es por lo que al respecta a estas probanzas, de la inspección Judicial, se valora conforma a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Promovió oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, si de la cuenta número 01140270432700057812 del BANCARIBE Banco universal, que giraba a nombre de la firma comercial FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A, propiedad de mi poderdante, fueron emitidos pagos a la o las cuentas del ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, de cédulas de identidad N° V-4.478.496. Así como también si de si de la cuenta número 01370059180000006641 del SOFITASA Banco Universal, que giraba a nombre de la firma comercial FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A, propiedad de mi poderdante fueron emitidos pagos a la o las cuentas del ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ. Desde el año 2017 al 2018.
De conformidad con lo establecido con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015, de fecha 28/12/2010, se puede constatar que la información fue solicitada a una cuenta cliente signada con el Nro. 01140270432700057812 del BANCARIBE Banco universal, que giraba a nombre de la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A., cuya titular de la cuenta es la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, donde se consta que a los folios 109, 133, 149 de la segunda pieza del expediente, durante los últimos seis (6) meses la cuenta no registra movimiento; y en la Entidad Bancaria Sofitasa Banco Universal de la cuenta cliente Nro. 01370059180000006641 a nombre de la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A., donde constataron en la base de datos que el ciudadano SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, no tiene movimientos bancarios desde 3 de octubre de 2008, es decir que de las cuentas no reflejan el pago realizado aal ciudadano SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ. Así se decide.,
En fecha 27 de Enero de 2023 (folio 200) se dictó auto y se hace del conocimiento a las partes que se hará pronunciamiento de la oposición interpuesta por la parte demandada en Sentencia definitiva.
En fecha 30 de Enero de 2023 (folios 201 al 207) se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libaron oficios.
En fecha 30 de Enero de 2023 (folios 208 al 214); se recibió de la parte actora, Escrito de Pruebas donde expone:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO Ι
DOCUMENTALES.
Promovió y ratificó todo el mérito favorable de los autos a nuestro favor y todos los instrumentos anexados al libelo de la demanda que constituyen plena prueba de las actuaciones que bajo el Imperio de la Ley les fueron ejecutadas a nuestra demandada; elementos probatorios que fueron insertados fundamentalmente por ser instrumentos probatorios que constituyen plenas y fehacientes pruebas de sus enunciados;
Promovió, y ratificó todo el valor probatorio de los siguientes documentos:
1)- Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, que en copia certificada riela a los Folios Quince (15) al Veintiséis (26) de esta causa.
2)- Diligencia de fecha 04/04/2017, solicitando subsanar omisión, que en copia certificada riela al Folio Veintisiete (27) de esta causa.
3)- Diligencia de fecha: 17/11/2017, confiriendo Poder Apud Acta que riela al Folio Veintisiete (27) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
4)- Diligencia de fecha: 10/10/2017, solicitando copias certificadas del decreto de Separación de Cuerpos que en copia certificada riela al Folio Veintinueve (29) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
5)- Diligencia de fecha: 17/11/2017, solicitando pronunciamiento en relación a la cesión de derechos a hijos menores que en copia certificada riela al Folio Treinta (30) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
6)- Diligencia de fecha: 17/01/2018, solicitando avocamiento del Juez al conocimiento de la causa que en copia certificada riela al Folio Treinta y cuatro (34) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
7)- Diligencia de fecha: 06/02/2018, solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos que en copia certificada riela al Folio Treinta y Ocho (38) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
8)- Diligencia de fecha: 07/03/2018, solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos que en copia certificada riela al Folio Cuarenta y Tres (43) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
9)- Diligencia de fecha: 09/03/2018, solicitando avocamiento del juez al conocimiento de la causa que en copia certificada riela al Folio Cuarenta y Cinco (45) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
10)- Diligencia de fecha: 19/03/2018, solicitando pronunciamiento en relación a cesión de derechos a hijos menores que en copia certificada riela al Folio Cuarenta y Ocho (48) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
11)- Diligencia de fecha: 21/03/2018, consignado documento de propiedad del inmueble que los padres desean ceder a los menores hijos que en copia certificada riela al Folio Cincuenta (50) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
12)- Escrito de Partición y Adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, con nuestra asistencia como Abogados en ejercicio, para la consignación del mismo, realizada en fecha: 23 de Abril de 2018, el cual riela a los folios Treinta y Seis (36) al Setenta (70), así como también Acta donde consta asistencia en la Audiencia Especial de Mediación realizada el día 24/05/18, cuya en copia certificada riela a los folios Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Siete (57); igualmente constan en original al Folio Ochenta y Cuatro (84) de esta causa, Constancias de Asistencia al Circuito Judicial de Protección de niñas y Adolescentes, solicitas por requerimiento de la demandada de autos.
13)- Solicitud de copias certificadas de la Sentencia de Homologación al Escrito de Partición y Adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que en copia certificada riela a los folios del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
14)- Documentos de propiedad de los bienes partidos y adjudicados a la demandada de autos, que se rielan a los folios de esta causa.
14-A)- Un (1) inmueble conformado por UNA CASA PARA HABITACIÓN Y EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, distinguida con el N.1-7, Manzana-10, ubicada en la Avenida Uno (1) de la Urbanización "Prados del Norte", ciudad San Felipe, Estado Yaracuy; siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: CINCO MILLARDOS, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, SETENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.159.075.600,00); documento que en copia certificada riela a los folios Treinta (30) al Treinta al Cinco (35) de esta causa.
14-B)- Un (1) inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N.23-18, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.737.010.800,00), de los cuales corresponde el Cincuenta por Ciento a la demandada de autos, conformado por la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (368.505.400,00); documento que en copia certificada riela a los folios Cuarenta (40) Cuarenta al Uno (41) de esta causa.
14-C)- Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo el valor estimado de dicho inmueble. Fijado en la cantidad de: UN MILLARDO, OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (1.842.527.000), correspondiendo la totalidad de dicho inmueble a la demanda de autos; documento que en copia certificada riela a los folios Cuarenta y Dos (42) Cuarenta y Nueve (49) de esta causa.
14-D)- Un (1) lote de terreno ubicado en el Sector "HACIENDA CAICAGUANA", jurisdicción del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie de aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts). Siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs: 442.206.480,00), de los cuales corresponde el Cincuenta por Ciento a la demandada de autos, conformado por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.221.103.240,00), documento que en copia certificada riela a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Dos (52) de esta causa.
14-E)- Un (1) lote de terreno ubicado en el Sector "HACIENDA CAICAGUANA", jurisdicción del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, comprendido dentro de un (1) lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie de aproximada de: Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 Mts), siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.221.103.240,00), de los cuales corresponde el Cincuenta por Ciento a la demandada de autos, conformado por la cantidad de: CIENTO DIEZ MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (110.551.620,00), documento que en copia certificada riela a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y al Cincuenta y cuatro (54) de esta causa.
14-F)- Una Moto ATV; color Verde; Serial Chasis 5Y4AJ14Y67A034947, siendo el valor estimado de dicho vehículo, fijado en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL. DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.221.103.240,00), de los cuales corresponde el Cincuenta por Ciento a la demandada de autos, conformado por la cantidad de: CIENTO DIEZ MILLONES, QINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (110.551.620,00), documento que en copia certificada riela al folio Cincuenta y Cinco (55) de esta causa.
15)- Sentencia de homologación de la partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, documento que en copia certificada riela a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Ocho (108) del Expediente UP11-J-2017-000496 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba por cuanto se desprende actuaciones de las cuales se está solicitando la estimación de los honorarios. Y así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORMES

1)- Promovió Prueba de informes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe por escrito y de manera oportuna, si en el Expediente signado con su nomenclatura interna bajo el Nº UP11-J-2017-000496, iniciado como Solicitud de Separación de Cuerpos, corren insertan las Diligencias ampliamente detalladas en los numerales Tres (3) al Once (11) del presente escrito, las cuales se presentaren a esta instancia en representación de la demandada de autos.
2)- Promovió Prueba de informes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe por escrito y de manera oportuna si en el Expediente signado con su nomenclatura interna bajo el Nº. UP11-J-2017-000496, iniciado como Solicitud de Separación de Cuerpos, corren insertan todas las actuaciones (desde la presentación del Escrito de Solicitud de Homologación hasta la Sentencia Definitiva que la declara con lugar), relacionadas con la homologación de la partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre la demanda de autos y ex cónyuge ya identificado en autos.
De conformidad con lo establecido con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitada prueba de informe donde consta al folio 35 de la segunda pieza del expediente, fue recibido oficio Nro. 0230/2023, de fecha 01 de febrero de 2023, relacionado con el asunto o signado con el Nro. UH06-I-2023-000001, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, donde informan que de acuerdo con la sentencia de fecha 04/07/2018, el referido expediente fue distribuido al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que la información no fue remitida a este Tribunal, por lo que no tiene nada que valor y así se decide.
En fecha 31 de enero de 2023 (folio 215, 216) se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 03 de Febrero de 2023 (217 al 224) se levanta acta y se lleva a cabo Inspección Judicial en prueba promovida por la parte demandada
En fecha 06 de Febrero de 2023 (folio 01 Pieza N° 2) se dictó auto y se ordena abrir nueva pieza signada con el N° 2
En fecha 06 de Febrero de 2023 (folio 02 al 30 Pieza N° 2) se agrega a los autos Incidencia de Recusación proveniente del Juzgado de Alzada y se ordena remitir bajo oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio.
En fecha 08 de Febrero de 2023 (folio 31, 32 Pieza N° 2) se dictó auto dándole entrada al presente expediente y se acuerda librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita cómputo de los días de despachos transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 24/01/2023. Se libró oficio.
En fecha 09 de Febrero de 2023 (33 al 35 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 0.048/2023 de fecha 08/02/2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En fecha 10 de Febrero de 2023 (folio 38 al 40 Pieza N° 2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada diligencia donde solicita la declinación de competencia. Negándose la misma auto de fecha 13/10/2023.
En fecha 14 de Febrero de2022 (folios 41, 42 y sus vtos. Pieza n° 2) se recibió de la parte actora, escrito donde solicita se tome las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.
En fecha 15 de Febrero de 2023 (folio 43,44 Pieza N° 2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada diligencia donde apela al auto de fecha 13/02/2023, oyéndose dicho recurso en un solo efecto devolutivo de apelación en auto de fecha 16/02/2023
En fecha 22 de Febrero de 2023 (folio 45 Pieza N° 2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada diligencia donde indica los folios a fotocopiar y remitir al Juzgado de Alzada en virtud de la apelación interpuesta
En fecha 23 de Febrero de 2023 (folios 46, 47 Pieza N° 2) se dictó auto y se remite bajo oficio al Juzgado de Alzada las copias certificadas a los fines que conozca el recurso de apelación.
En fecha 27 de Febrero de 2023 (folios 48, 49 Pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda ratificar oficio N° 044/2023 de fecha 08/02/2023 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Marzo de 2023 (folio 50 al 53 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 0.0064/2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Marzo de 2023 (folios 54 al 56 Pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda notificar a las partes intervinientes para hacer del conocimiento que faltan por transcurrir dos (2) días de despachos y comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique.
En fecha 07 de Marzo de 2023 (folio 57 Pieza N° 2) se recibió de la parte actora diligencia donde solicita se fije el monto de los honorarios profesionales.
En fecha 08 de Marzo de 2023 (folio 58, 59 Pieza N° 2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada diligencia donde solicita se refleje los cómputos completos de los días de despachos transcurridos y faltantes de la articulación probatoria, subsanándose el mismo en auto de fecha 08/03/2024.
En fecha 13 de Marzo de 2023 (folios 60 al 63 Pieza N° 2), el alguacil titular consigna Boletas de Notificaciones libradas a las partes intervinientes, debidamente cumplida.
En fecha 14 de Marzo de 2023 (folio 64 Pieza n° 2) se dictó auto y se informa a las partes que el lapso por transcurrir de la articulación probatoria comenzará a decursar el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy; de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2023 (folios 65, 66 Pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda ratificar oficio Nro. 0.0032/2023 de fecha 30/01/2023 a SUDEBAN.
En fecha 10 de Abril de 2023 (folio 67, 68 Pieza N° 2) se dictó auto y se ordena oficiar al SENIAT en virtud de la multa impuesta por el Juzgado de Alzada.
En fecha 21 de Abril de 2023 (folios 69 al 73 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/AT/2023-010 de fecha 18 de Abril de 2023 proveniente del SENIAT. Se libro boleta de Notificación a la parte demandada; siendo debidamente cumplida y consignada a los autos por el alguacil de este Juzgado en fecha 03/05/2023.
En fecha 04 de Mayo de 2023 (folios 74,75 Pieza N° 2), se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde consigna planilla de pago de Tributos.
En fecha 05 de Mayo de 2023 (folios 76, 77 Pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda ratificar oficio Nro. 0.0032/2023 de fecha 21/03/2023 a SUDEBAN.
En fecha 09 de Mayo de 2023 (folios 78 al 106 Pieza N° 2) se agrega a los autos recurso de apelación proveniente del Juzgado de Alzada.
En fecha 15 de Mayo de 2023 (folios 107 al 109 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 0.0131/2023 de fecha 11/05/2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2023 (folio 110 Pieza N° 2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde se oficie a SUDEBAN a los fines que remitan las comunicaciones correspondientes con la indicación del periodo señalado, es decir, 2017 al 2018.
En fecha 19 de Junio de 2023 (folio 111 al 116 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 173/2023 de fecha 16/06/2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Junio de 2023 (folio 117 al 119 Pieza N° 2) se recibió de la parte actora, diligencia donde solicita se oficie nuevamente a SUDEBAN, acordándose en auto de fecha 06/07/2023 y librándose el oficio respectivo..
En fecha 18 de Septiembre de 2023 (folio 124 al 127 Pieza N° 2), se agregan a los autos oficios Nrosº SIB-DBS-CJ-PA-05310, SIB- DBS- CJ- PA- 05311, SIB- DBS- CJ- PA- 05312, proveniente de SUDEBAN.
En fecha 20 de Septiembre de 2023 (folios 128 al 133 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 0.0226/2023 de fecha 18/09/2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Septiembre de 2023 (folio 134 al 136 Pieza N°2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita se ratifique oficio N° 196/2023 de fecha 06/07/2023, acordándose en auto de fecha 25/09/2023 y librándose oficio.
En fecha 06 de Diciembre de 2023 (folio 139, 140 Pieza N° 2) se recibió de la parte actora diligencia donde solicita se prescinda de la prueba de Informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2023 (folios 141, 142 Pieza N° 2) se agrega a los autos comunicación proveniente de BANCARIBE.
En fecha 08 de Enero de 2024 (143 al 146 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° SIB-DSB-CJ-PA- 07851 y 07852/2023 proveniente de SUDEBAN.
En fecha 11 de Enero de 2024 (147 al 149 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 0.0009/2024 proveniente de SUDEBAN.

En fecha 19 de Enero de 2024 (folio 150 Pieza N° 2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita se oficié a la entidad Bancaria Bancaribe a los fines que remita los movimientos bancarios del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, negándose lo solicitado en auto de fecha 26/01/2024 (folio 152, 153).

En fecha 25 de Enero de 2024 folios 151 Pieza N° 2) se recibió de la parte actora diligencia donde solicita pronunciamiento de la causa.

En fecha 01 de Febrero de 2024 (folio 154 al 157 Pieza N° 2) se recibió del abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita audiencia conciliatoria, acordándose mediante auto de fecha 07/02/2024 y librándose boletas de notificaciones.

En fecha 16 de Febrero de 2024 (folio 162, 163 pieza N° 2) se dictó auto y se fija audiencia conciliatoria y se acuerda oficiar al Circuito Laboral del estado Yaracuy a los fines de solicitar herramientas tecnológicas (video cámara y técnico audiovisual).

En fecha 19 de Febrero de 2024 (folio 164 al 166 Pieza N° 2) se recibió de la demandada en autos, diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para audiencia conciliatoria. Acordándose mediante auto de fecha 21/02/2024 y se libró oficio.

En fecha 26 de Febrero de 2024 (folio 169, 170 Pieza N° 2) se levanta acta y se lleva a cabo reunión conciliatoria y se lee textualmente:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, donde promueve el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; relacionado al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA. Expediente signado con el N° 8010. El Tribunal informa a las partes que el acto se declara abierto y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo HANDYCAM, perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano OVIEDO YAJURE ARTURO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada; así mismo el Tribunal deja constancia que se encuentran presente la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.035.468 y su apoderados judiciales abogados GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI y JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.458.781 y 7.559.493, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.055 y 101.822 parte demandada en la presente causa, así mismo se encuentra presente el abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.478.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.529, parte demandante en la presente causa . En este estado toma la palabra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, ya identificada, quien expone: “Me gustaría escuchar del Señor Saudi, el monto total de demanda, me imagino que lo tiene a la mano. Es todo. En este estado interviene el abogado Saudi H, Rodríguez, antes identificado, quien expone: “Estoy presto a escuchar las proposiciones que hagan en virtud de lo demandad la Sra. María Paolini, no conoce el monto pero sus abogados si lo conoce, estoy aquí para escuchar una proposición certera”. Es todo. En este estado interviene la ciudadana María Eugenia Paolini y expone: “El monto son poco mas de 2.000.000$ que se le adeudan, el hizo la Separación de Cuerpo, pero yo no quise que él me representara más, yo se lo hice saber a la Dra. Yuni, en virtud que hubo muchas irregularidades en el proceso, yo tuve una tercera abogada, yo demostré en su momento los estados de cuentas de los pagos que se le realizaron al Señor, yo no soporto al Señor Saudi, en realidad los Bancos con los que trabajamos son Bancos pequeños, hoy voy al Banco Caribe en Caracas, es que la situación los Bancos no arrojaron al información correspondiente y yo quedo como que yo no pagué, estoy demandada y no sé porque, porque él solo redactó un documento. Es todo. En este estado interviene el abogado Saudi. H Rodríguez, ya identificado, quien expone: “ La he escuchado con respeto, a pesar de que se ha expresado muy mal de mi persona, yo no vine aquí a discutir yo vine a escuchar una propuesta, yo no vine aquí a escuchar como desmejoran la calidad de un profesional. Es todo. En este estado intervine el abogado José Luis Altuve, ya identificado, quien expone: “Yo solicite la reunión, porque tomando en cuenta la revisión del expediente, le hice ver al colega que existen pretensiones que no están identificadas en el libelo, solicito la mediación del Tribunal con respecto a tomar en consideración que la actuación es sobre la partición, específicamente folio 36 del presente expediente. Es todo. En este estado interviene el abogado Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi, ya identificado, quien expone: “aquí se estaríamos hablando de única asistencia que existe en el expediente de Partición, en base a eso estamos aquí para que la Señora Paolini le realice al Señor Saudi una propuesta, ella ofrecería el monto de la diligencia, la propuesta seria pagarla la redacción de un papel de un documento, que serian 250$”. Es todo. En este estado interviene el abogado Saudi. H Rodríguez, ya identificado, quien expone: “hay un reglamento de honorarios, basado en el monto de los bienes, no son 250$ no es la parte demandada quien me va a poner el monto a pagar, yo solicito el pago de 5.300$. No existiendo ninguna conciliación entre las partes se da por concluida la presente Reunión Conciliatoria siendo la 10: 29 a.m. en el estado en que se encuentra la causa…”

En fecha 05 de Marzo de 2024 (folio 171Pieza N° 2) se recibió de la parte actora diligencia donde consigna dos (2) unidades de CD en formato DVD a los fines de que se sirva expedir copia digital de la audiencia conciliatoria.
II

Conforme a lo argumentado por la parte, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES y que consta las actuaciones en copias certificadas que anexa. Por tanto, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación a la deudora. El Tribunal toma la intimación desde la fecha 09/12/2022 cursante al folio 168 del expediente, donde los apoderados judiciales consignan poder especial otorgado por la parte demandada y en fecha 21/12/2022, presentaron escrito de oposición el cual consta a los folios 182 y 183 y sus vueltos del expediente, y fijándose el término de diez (10) días hábiles para que la intimada pague los honorarios al abogado tal como ocurrió en la presente causa, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

III
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, observa lo siguiente:
La Ley de Abogados, dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1757, de fecha 09/10/2006.
Por tanto, merece atención especial en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo a los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos (02) fases distintas, esto es, una declarativa y otra estimativa; y que por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a una segunda fase estimativa del procedimiento.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Opus, en cuanto a la definición de costas, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Clases de costas:
a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso".
Nos enseña la doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio Simón Jiménez Salas, en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, qué son las costas, y al respecto dice: “…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales…”.
Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.
Otro fragmento doctrinario nacional, expresado por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso: “todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”.
En la vasta exposición existente sobre el tema de las costas y pago de los honorarios profesionales de los conocedores del Derecho, el maestro Chiovenda destaca lo siguiente: “…La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial…”.
Explicados los términos anteriores, considera quien juzga, que es necesario traer a colación, en cuanto a las costas y pago de los honorarios profesionales de abogados, lo expresado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00282, expediente número 03-1040, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31/05/2005 (Caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima), que al respecto dice:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide”.
Criterio éste que fuera ratificado por esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 168, expediente número 08-0065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28/02/2008 (Caso: PREVECA), la cual dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:
“(...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)” (Resaltado de la Sala)”.
La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
De otra parte se observa, que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia número 00619, expediente número 09-269, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 09/11/2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Para aclarar aún más sobre el procedimiento a seguir, cuando se pretenda el cobro de costas y/o honorarios profesionales, este Juzgador, aparte de la vasta transcripción sobre la definición del pago de las costas y/o honorarios profesionales de abogados, transcribe a continuación el criterio vinculante que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1393, expediente número 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/08/2008 (Caso: Colgate Palmolive C.A.), al indicar:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes analizadas, concluye esta operadora de Justicia, que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no las haya pagado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
En atención a lo antes transcrito, determina esta Jurisdicente que la acción ejercida por cobro e intimación de honorarios profesionales, el pago honorarios profesionales, sin que ello afecte el orden público constitucional, y así formalmente se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Supremo Tribunal.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en el primer supuesto, esto es, la fase declarativa, se pasa al análisis de la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, siendo la planteada entre los actores intimantes la solicitud de separación de cuerpos, y el procedimiento de partición y adjudicación de bienes de la comunidad ganancial, causas que fueron llevadas por ante los Tribunal Primero y Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo los Nros. UP11-J-2017-000496 y UH06-X-2018-000028 respectivamente.
Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, tal y como se ha venido refiriendo ut supra, la controversia está fundada por dos (02) fases perfectamente diferenciables, ellas son: a)La Fase Declarativa, y; b)La Fase Ejecutiva.
La Fase Declarativa, está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La Fase Ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada.
Esta diferenciación, entre las dos (02) fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En La Fase Declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales, como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Con base a lo antes expuesto y comprobado cómo está el derecho de la parte intimada, ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468, a pagar honorarios profesionales por haberse corroborado en autos, las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante por las diligencias, realizadas en la solicitud de la separación de cuerpos, y el juicio de procedimiento de partición y adjudicación de bienes de la comunidad ganancial, causas que fueron llegadas por ante los Tribunal Primero y Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo los Nros. UP11-J-2017-000496 y UH06-X-2018-000028 respectivamente, correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.), esto según el valor de la moneda oficial existente en el país al momento de la interposición de la demanda, monto este correspondiente a las actuaciones judiciales , conforme a las actuaciones presentadas en la sustanciación del juicio, las cuales detallaron de la siguiente manera:
1- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Separación de Cuerpos y la debida asistencia a la ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, en la consignación de dicho escrito por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios: del Dos (2) al Trece (13) del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra "B": TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES... (Bs.3.840.000).
2- Diligencia solicitando subsanar omisión, de fecha 04/07/17, que riela al folio: diecisiete (17), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra "B": DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
3- Diligencia confiriendo poder Apud acta de fecha: 17/11/2017, que riela al folio: veintisiete (27), del Expediente Nº.UP11-J-2017- 000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000.).
4. Diligencia solicitando copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, de fecha: 10/10/2017, que riela al folio: veintinueve (29), del Expediente Nº.UP11-J-2017-003496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560.000).
5- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a cesión de derechos a hijos menores, de fecha: 17/11/2017, que riela al folio: treinta (30), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560000)
6- Diligencia solicitando avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, de fecha: 17/01/2018, que riela al folio: treinta y cuatro (34), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000-496; DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
7- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 06/02/2018, que riela al folio: treinta y ocho (38), del Expediente NUP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
8- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 07/03/2018, que riela al folio: cuarenta y tres (43), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
9- Diligencia solicitando avocamiento del juez al conocimiento de la causa, de fecha: 09/03/2018, que riela al folio: cuarenta y cinco (45), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
10- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la cesión de derechos a los hijos menores, de echa: 19/03/2018, que riela al folio: cuarenta y ocho (48), del Expediente Nº.UP11-J-2017- 000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
11- Diligencia consignado documento de propiedad del inmueble que los padres desean ceder a los menores hijos, de fecha: 21/03/2018, que riela al folio: cincuenta (50), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
12- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la debida asistencia como abogados en ejercicio, a los fines de consignar y suscribir dicho acuerdo por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha: 23 de Abril de 2018, el cual riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), del Expediente Nº.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #-Asistencia en la audiencia especial de mediación fijada por el Tribunal para debatir sobre la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, realizada el día 24/05/18, que culmino con la partición y adjudicación de los bienes mencionados en el CAPITULO IV a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, Acta de Audiencia que riela a los folios del noventa y nueve (99) al cien (100), del Expediente Nº.UP11-J 2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; obteniéndose una favorable Sentencia de Homologación que riela a los folios: del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-01 1496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente, igualmente se anexan en original, marcadas con la letra "F", Constancias emitidas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestionadas a solicitud de la demandada de autos; ahora bien en razón del valor de los bienes adjudicados a la demandada de autos y según lo determina el Articulo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, valoramos estas actuaciones en un Cinco por Ciento (5%), sobre el valor de tales activos, monto este que alcanza la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE Mil., SETECIENTOS VEINTICUATRO (Bs.390.615.724). BOLIVARES.
13) Diligencia Solicitando copias certificadas de la sentencia de homologación del acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
Por cuanto el estudio y análisis del monto estimado por los intimantes competes, en caso de ser ejercido el Derecho de Retasa, al Tribunal Retasador, quien en aplicación y acogimiento al Reglamento de honorarios mínimos, definirá el quantum de lo que realmente debe pagar la intimada, ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, plenamente identificada en autos, a los abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, en relación a las actuaciones realizadas en los asuntos Nº.UP11-J-2017-000496, y en su respectivo Cuaderno de Medidas aperturado en fecha: 22 de Noviembre de 2018, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nº.UH06-X-2018-000028, el cual era llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, esta juzgadora acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, cuando estableció que:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido…”; sentencia que fue ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:
“En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…omissis…)
“En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

Corroborada en decisión de reciente data (01 de junio de 2011), por la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a las transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se tenga a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, por haberse corroborado en autos, las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante por las diligencias, en la solicitud de Separación de Cuerpos y el juicio de partición de bienes gananciales por ante el Tribunal Primero y Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; proceso que fuera tramitado en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido decreto de Separación de Cuerpos en fecha 14/07/2017, audiencia especial celebrada en fecha 24/05/2018, sentencia de homologación de la Separación de Cuerpos y Bienes relacionado con la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal por ante el referido Tribunal, efectué el pago correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 42.185 del 06/08/2021, Decreto No. 4.553, descritas por los abogado SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HA LUGAR el derecho a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que le asiste a los ciudadanos SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.529 y 147.642 respectivamente, a los fines de que la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468, efectué el pago correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 42.185 del 06/08/2021, Decreto No. 4.553, conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país. SEGUNDO: Por cuanto la presente fallo salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once ( 11 ) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
MdelSCP/lrcg.-
Exp. 8010