REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: 8135
DEMANDANTE: SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle residencia rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy, teléfonos 0414-5455579, whatsapp04145455579, correo electrónico: suhailana@hotmail.com, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107
DEMANDADO: CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.906.554, con domicilio, ubicado distinguido con el N°C.26, e identificado con el numero 22-03-13, urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio cocorote Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL: JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑORS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: Interlocutoria (Negando revocatoria de auto)
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 18 de Diciembre de 2023, (folio 01 al 76), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la abogada, SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle residencia rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107 , ambos residenciados fuera del Territorio Nacional en Chile en la sexta Región libertador Bernabo “O” Higgis Comuna de Rango, Villa santa Ana calle la Pandina 369.
Vista la diligencia que consta al folio del presente Expediente, suscrita y presentada por la abogada JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde expone:
“Omissis“…solicito la revocatoria del auto con fundamento en los artículos 310 y 311, dictado en fecha 11 de abril de 2024 que riela al folio 139” …Omissis”
II
Visto lo expuesto por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, antes identificado, observa este Tribunal que del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se desprende en su parte in fine que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
”. En el caso sub-examine el accionado solicita la revocatoria al auto dictado por este Juzgado de fecha 11 de abril de 2024; en el cual se lee:
“ En el Despacho del día de hoy, 11 de Abril de 2024, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm); este Tribunal, deja constancia que el día de hoy venció el lapso de contestación, relacionado con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoado por la Abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ contra el ciudadano MANUEL CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ . Exp. 8135.
Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 21 de Diciembre de 2023 (folio 77,78) el Tribunal dicto auto donde se le da admisión a la presente demanda, se emplazada a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 10 de enero de 2024 (folios 84, 85) el alguacil titular consigna boleta de citación librada el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa debidamente cumplida.
En fecha 09 de Enero de 2024 (folio 93 al 97) se recibió del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626 actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.554, Escrito de Contestación el cual consta a los folios 90 al 93 del expediente, quien opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2024 (folios 99 al 101) Se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107, Escrito de subsanación.
En fecha 22 de febrero de 2024 (folio 102); Se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107, Escrito de Pruebas, admitiéndose en auto de fecha 26/02/2024 (folio 103)
En fecha 26 de febrero de 2024 (folio 104, 105 y sus vtos) se recibió del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626 actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.554, Escrito de oposición
En fecha 26 de febrero de 2024 (folio 106, 107); Se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107, Escrito de contradicción.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 108) se levanta acta y se lleva a cabo testimonial del ciudadano FRANK ANDRES FARNATARO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.753.791, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Documento relacionado a Cesión de derechos Litigiosos de fecha 15/02/2024 que riela al folio 100 del presente Expediente.
En fecha 04 de marzo de 2024 (folios 109 al 112) se dicto decisión donde se declara PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a La falta de caución o fianza para proceder al juicio, opuesta por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.906.554, con domicilio, ubicado distinguido con el N°C.26, e identificado con el numero 22-03-13, urbanización Prados del Norte, Sector Segunda Etapa, ubicada en la Población de Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuyrelacionada con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V-9.202.107 respectivamente, ambos domiciliados en Chile en la Sexta Región Libertador Bernando O´Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana Calle La Pandina 369. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se suspende la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
En fecha 13 de marzo de 2024 (folios 115, 116) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, debidamente cumplida.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folios 115, 116) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, debidamente cumplida.
En fecha 01 de abril de 2024 (folios 119, 120) Se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107, Escrito de Subsanación de Cuestión Previa
En fecha 02 de abril de 2024 (folio 121) se dictó auto y se fija la Audiencia telemática para el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dando cumplimiento con la Resolución Nro. 001/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 7 de la resolución N° 001/2020 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; para que los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JUAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, ya identificados, confirmen la cesión de derechos litigiosos autorizada que en nombre de ellos mediante poder apud acta la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, antes identificada.
En fecha 03 de abril de 2024 (folio 125) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia telemática donde los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107 respectivamente, confirman la cesión de derechos litigiosos autorizada que en nombre de ellos mediante poder apud-acta la abogada Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067 efectuara.
En fecha 03 de abril de 2024 (folio 126) se recibió del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626 actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.554 diligencia donde ejerce recurso de apelación.
En fecha 04 de abril de 2024 (127 al 130) se dictó decisión donde se declara Subsanada la cuestión previa contemplada en el ordina 5° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2024 (folio 139) el Tribunal deja constancia el día de hoy venció el lapso de contestación.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 140) se recibió del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626 actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.554 diligencia donde entre otras cosas expone:
“…solicito la revocatoria del auto con fundamento en los artículos 310 y 311, dictado en fecha 11 de abril de 2024 que riela al folio 139”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso…”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva(…)…”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de auto de mero trámite o de mera sustanciación, no es revocable, por cuanto él mismo, persigue una orden jurídica que se encuentra establecida en el CAPITULO III de las cuestiones previas articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
De las cuestiones previas
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria interpuesto por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, antes identificado, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/04/2024 que riela al folio 139 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de revocatoria interpuesto por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/04/2024 que riela al folio 139 del presente expediente. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
MdelSCP/lrcg
Exp 8135
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