REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8146C.M

DEMANDANTE: ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.599.609, domiciliado en la avenida 9 con esquina calle 14, Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR DI ZACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.369.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.846.

DEMANDADO: ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.381, domiciliada en Sector Piedra Grande del Municipio Independencia Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

MATERIA: CIVIL

En cuanto a la medida de Enajenar y Gravar solicitada en fecha 05 de abril de 2024, el cual consta al folio 8 y vuelto del expediente, solicitada por el ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.599.609, domiciliado en la avenida 9 con esquina calle 14, Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistido del abogado WLADIMIR DI ZACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.369.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.846, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
“…Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble constituido por un local comercial construido sobre un área de terreno municipal, con una superficie de 211,20 metros cuadrados ubicado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 11 de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con número catastral 22-11-01-03-04-30, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.2698, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.5737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, llevado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, objeto de la venta a que se refiere el documento privado cuyo reconocimiento se pide en la presente demanda, la cual fundamento de la manera siguiente: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que de conformidad con el artículo 585 ejusdem, el Tribunal podrá decretar las medidas de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las medidas preventivas establecidas en dicho Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, el mencionado artículo 585 establece que los requisitos para la procedencia de una medida cautelar nominada son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva por tardanza en el juicio (periculum in mora). En relación al fumus boni iuris, que es la existencia de la apariencia de buen derecho, se encuentra acreditado tanto con el documento privado en original acompañado a la demanda, como con la copia del documento registrado en el que consta que la demandada adquirió dicho inmueble, que anexo a la presente solicitud marcado con la letra “A”, los cuales constituyen prueba que evidencian la presunción del buen derecho a mi favor, por tratarse del mismo inmueble tanto en la presente solicitud de medida preventiva, como en el documento de venta privada cuyo reconocimiento se pide en la demanda. En relación al periculum in mora, que es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza de la tramitación del juicio, se fundamenta en la presunción que la demandada está realizando los trámites para vender nuevamente dicho inmueble durante el trámite de este Juicio y registrar dicha venta, ya que el documento objeto de la demanda es de naturaleza privada, y por tanto no tendría impedimento ante el registro público respectivo para registrar otro documento de venta de dicho inmueble a una tercera persona, tomando en cuenta que han realizado diligencias ante el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para obtener autorización para registrar la venta de dicho inmueble, por ser el terreno sobre el cual está construido propiedad del mencionado municipio, como son el pago de impuestos municipales, la solicitud de certificado de empadronamiento y la certificación de gravamen del inmueble emitida por el Registro Público respectivo, cuyas copias anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, siendo los trámites mencionados parte de los requisitos exigidos por el Municipio para proceder a otorgar la autorización de venta de bienhechurías sobre terreno municipal, tal como consta en formato de solicitud que anexamos marcado con la letra “E”, por lo que de materializarse la venta de dicho inmueble a una tercera persona por ante el Registro Público, por la demora o tardanza del presente proceso que se tramita por el procedimiento ordinario, me causaría un daño de difícil reparación que solamente puede ser evitado con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble. En atención a los argumentos anteriores considero que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, basados en los argumentos y las pruebas señaladas en la presente, lo que hace procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que ratifico se decrete la medida con urgencia por cuanto me estaría violando mis derechos sobre el bien adquirido por documento privado conforme a derecho con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso y se libre el oficio respectivo al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy con la finalidad que se estampe la nota respectiva, para lo cual juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario...”

Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por un local comercial, construido sobre un área de terreno a la municipalidad propiedad, situada en la Avenida José Joaquín Veroes , esquina Calle 11 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (124,18 M2), y un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS CUADRADOS (143,68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sucesión Camacho con 9,55 Mts; SUR: Av, José Joaquín Veroes, con 8,60 Mts; ESTE: Casa y solar que es o fue de Sixto Cabello OESTE:Calle 11, con 15,55 Mts, propiedad de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.381, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 22/08/2017, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) Documento del bien inmueble conformado por un local comercial, construido sobre un área de terreno de la municipalidad, situada en la Avenida José Joaquín Veroes , esquina Calle 11 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (124,18 M2), y un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS CUADRADOS (143,68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sucesión Camacho con 9,55 Mts; SUR: Av, José Joaquín Veroes, con 8,60 Mts; ESTE: Casa y solar que es o fue de Sixto Cabello OESTE: Calle 11, con 15,55 Mts, propiedad de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.381, El segundo requisito, es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM INMORA) se desprende de la propia naturaleza del mismo bien inmueble que permite que pueda ser trasladado y después de forma unilateral por quien lo detenta; situación esta que hacen presumir fehacientemente que en este caso podría vender el inmueble.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por la solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados.
Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble bien inmueble conformado por un local comercial, construido sobre un área de terreno a la municipalidad propiedad, situada en la Avenida José Joaquín Veroes , esquina Calle 11 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (124,18 M2), y un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS CUADRADOS (143,68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sucesión Camacho con 9,55 Mts; SUR: Av, José Joaquín Veroes, con 8,60 Mts; ESTE: Casa y solar que es o fue de Sixto Cabello OESTE:Calle 11, con 15,55 Mts, propiedad de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.381, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 22/08/2017. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.599.609, domiciliado en la Avenida 9 con esquina calle 14, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistido del abogado WLADIMIR DI ZACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.369.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.846, sobre el inmueble conformado por un local comercial, construido sobre un área de terreno de la municipalidad, situada en la Avenida José Joaquín Veroes , esquina Calle 11 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (124,18 M2), y un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS CUADRADOS (143,68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sucesión Camacho con 9,55 Mts; SUR: Av. José Joaquín Veroes, con 8,60 Mts; ESTE: Casa y solar que es o fue de Sixto Cabello OESTE: Calle 11, con 15,55 Mts, propiedad de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.381, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 22/08/2017. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho ( 08 ) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretaria Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretaria Temporal,
Luis Rafael Castro García
MdelSCP/lrcg
Exp. 8146