REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de abril de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE N° 6695(CM)

PARTE INTIMANTE Ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y domiciliado en la avenida Ravel, sector Los Abogados, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogados N° 222.197 y 187.580 respectivamente.

PARTE INTIMADA Ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.062.582 y domiciliado en esquina calle 11 con avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de deudor principal y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.021.838 y domiciliado en la urbanización avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de avalista.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogados N° 222.197 y 187.580 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 07 de marzo de 2024, inserto al folio 07 del cuaderno de medida preventiva de embargo del expediente signado con el N° 6695 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde solicito de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil basado en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la pretensión no sea infructuosa, solicito dicte en el cuaderno separado medida de embargo provisional de bienes muebles sobre la participación del ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.021.838, en la compañía anónima “LICORERÍA PUNTO PRECISO POLO C.A.”, propiedad del avalista, que compense la cuantía del valor demandado, ubicada en la urbanización avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que le pertenece según documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 466-11202, de fecha 01 de octubre del año 2015, donde se evidencia que el ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS es el propietario de cuatrocientas (400) acciones de las quinientas (500) acciones que conforman el capital social del Registro de Comercio en el cual se evidencia mayoría accionaria propiedad del Avalista, la copia fotostática del documento se encuentra consignada en la demanda marcada con la letra “B”, dicha solicitud es sustentada en la actitud contumaz y hostil presentada por parte de los prenombrados ciudadanos negándose a cumplir con la obligación contraída, la cual genera la incertidumbre legal del cobro de la presente y es por lo cual en haras(SIC)de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por parte de los prenombrados, juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente controvertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros) o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la compañía anónima “LICORERIA PUNTO PRECISO POLO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 01 de octubre de 2015, bajo el N° de expediente 466-11202, solicitada en el caso bajo estudio, siendo este un procedimiento especial de intimación, basado en el instrumento fundamental de la demanda como es la letra de cambio acompañada al escrito libelar, considerada esta por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante de autos, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario. Y ASI SE ESTABLECE.
En este caso específico, se trata de un juicio de cobro de bolívares por intimación fundado en una letra de cambio, a la cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de la misma, como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple la característica necesaria para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante de autos, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprende fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la compañía anónima “LICORERIA PUNTO PRECISO POLO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 01 de octubre de 2015, bajo el N° de expediente 466-11202, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° ejusdem,

DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la compañía anónima “LICORERIA PUNTO PRECISO POLO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 01 de octubre de 2015, bajo el N° de expediente 466-11202, sobre la sumatoria de la letra de cambio y los intereses, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, lo cual comprende un total de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 6.573,66), que equivalen a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs. 257.095,84), con la advertencia de que si dicho embargo recayere sobre suma líquida, el mismo se efectuará por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD 3.286,83), que equivalen a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.547,92).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte intimante de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° Independencia y 165° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ