REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de abril de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE N° 6645(CS-CM)

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, mayores de edad, de nacionalidad italiana y domiciliados en la ciudad de Villamagna, República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041. (Folio 19 y vto del cuaderno separado).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560. (Folio 65 y vto del cuaderno separado).

TERCERO INTERVINIENTE Empresa ALIMENTOS LA PIEDRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como Vicepresidente.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE BELKIS PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261.

MOTIVO NULIDAD DE VENTA (TERCERÍA) (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la empresa ALIMENTOS LA PIEDRA, C.A., en su condición de Vicepresidente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, consignado en este Juzgado en fecha 25 de enero de 2024, inserto al folio 70 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde expone que su representada es la legítima propietaria de Un (01) Montacarga, marca Clark, modelo C500-55, serial 355.386.4161, usado, cuya factura acompañó en original al escrito marcado con la letra “C”, dicho equipo fue dado en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil PONGO, C.A., plenamente identificada en el expediente, para ser usada por ellos para el almacenamiento y traslado interno del producto que estos realizan, dicho acuerdo se realizó de manera verbal, en razón de la amistad y confianza que existe con la empresa in comento, a la cual le urgía el equipo para la producción de arvejas amarillas. Pero es el caso que, dicho bien se encuentra guardada en el inmueble que fue objeto de secuestro en fecha 12 de diciembre de 2023, los cuales son(SIC) de la exclusiva propiedad de su representada, en virtud de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023, su representada se dedica también al ramo productivo específicamente al área alimentos para animales(SIC) y requiere del equipo para poder continuar con las labores de su representada y la medida a la que se hizo alusión anteriormente es sobre el bien inmueble que nada tiene que ver con su representada que se está viendo afectada por la imposibilidad de recuperar el Montacarga.
A los folios 83 y 84 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, donde señaló que el escrito y sus anexos de los folios 70 al 82 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado son extemporáneos, por cuanto si pretendían hacer valer algún derecho como terceros y oponerse a la medida de secuestro el lapso precluyó y sobre las facturas así como otros documentos privados que consignan, así como supuestos recibos de intercambios de equipo, fotos, son documentos emanados de terceros que no son partes del juicio y para hacerlos valer debieron en su oportunidad promoverlos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al folio 138 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la empresa ALIMENTOS LA PIEDRA, C.A., en su condición de Vicepresidente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, consignado en el Juzgado en fecha 09 de febrero de 2024, constante de un (1) folio útil, siendo admitidas por auto de fecha 14 de febrero de 2024, inserto al folio 143 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

En el Código de Procedimiento Civil está contemplada la posibilidad de hacer oposición a las medidas preventivas decretadas por la parte que resulte afectada por la decisión. Por eso, el medio de impugnación que se consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista. Por eso bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, siendo así que el juzgador(a) debe verificar la procedencia o no de la oposición formulada.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, de allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes, ni demandados y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental.
Esta Juzgadora en esta etapa del proceso y con el solo fin de resolver la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la empresa ALIMENTOS LA PIEDRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como Vicepresidente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, en fecha 25 de enero de 2024 y 29 de enero de 2024, pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en la presente incidencia, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su mérito probatorio, en tal sentido, el terceros interviniente promovió las siguientes pruebas:
• Copias fotostáticas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, marcadas con las letras “A” y “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, de donde se evidencia la constitución de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA PIEDRA C.A.,representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, plenamente identificado en autos, en su condición de Vicepresidente.
• Factura GEOTRACTO, S.A., N° 0048, a nombre de ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., de fecha 29 de julio de 2018, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Merito favorable de los autos, especialmente, las propias resultas de la ejecución de la medida, es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos y en razón a tales consideraciones, el ordinal primero de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, no es apreciada por el Tribunal como tal.
• Testimoniales de los ciudadanos RAMON ORLANDO TORREALBA VASQUEZ y RAUL ENRIQUE CASTILLO PEREZ, ambos plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad legal, tal como consta a los folios 149, 150 y 151, 152 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por el tercero interviniente en la presente incidencia, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, que otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimonial rendida en la presente incidencia, por el ciudadano RAMON ORLANDO TORREALBA VASQUEZ que señalo que estuvo presente en fecha 07 de febrero de 2024 en un galpón ubicado en el parcelamiento industrial Yaritagua, sector El Rodeo, Municipio Peña de este Estado, que acudió como testigo inspector de máquinas agroindustriales, para verificar que tipo de maquinaria que había allí en el galpón, que observó la existencia de un montacarga, color verde, en la parte derecha del galpón y le pertenece ese montacarga al Sr José Iglesias y por el ciudadano RAUL ENRIQUE CASTILLO PEREZ quien acudió como fotógrafo, señalo que fueron muchas fotos, dentro del contenedor o fuera del contenedor, afuera del contenedor estaba el montacarga verde y también estaba uno amarillo y también estaban las máquinas de las empaquetadora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y ASE ESTABLECE.
En tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio la oposición a la medida de secuestro decretada sobre un bien inmueble, ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, versa sobre el bien mueble propiedad de la empresa ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como Vicepresidente, la cual fue formulada dentro del lapso legal, por cuanto es en fecha 25 de enero de 2024 que tiene conocimiento de la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, inserta a los folios 22 al 23 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre del año 2023, evidenciándose además que el tercero interviniente de autos trajo a los autos pruebas de sus afirmaciones, por cuanto del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, ha quedado demostrado que el bien mueble que se encuentra dentro del bien inmueble (galpón) ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, es propiedad de la empresa ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como Vicepresidente, siendo este afectado por la ejecución de la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, inserta a los folios 22 al 23 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre del año 2023, conjuntamente con las exposiciones de la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en su carácter de autos, en la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2024 e inserta a los folios 103 al 109 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del presente expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde dejo constancia que la medida cautelar de secuestro ejecutada en fecha 12 de diciembre de 2023 recae sobre el bien inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, y no sobre los bienes muebles; en consecuencia, manifiesto no tener ningún interés sobre la maquinaria y equipos por lo que no hace oposición expresa a que los mismos sean entregados a los propietarios siempre y cuando demuestren su cualidad de dueños y en los actos de testimoniales de los ciudadanos RAMON ORLANDO TORREALBA VASQUEZ y RAUL ENRIQUE CASTILLO PEREZ, plenamente identificados en autos, donde ratifico lo expresado por esa representación judicial en fecha 07 de febrero de 2024, en inspección judicial, practicada por este Tribunal donde indico no hacer oposición a la entrega de los bienes muebles propiedad de: PONGO C.A., ALIMENTOS ARADO C.A. y ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., toda vez que la medida de secuestro recae única y exclusivamente sobre el bien inmueble constituido por un galpón y consta en el expediente solicitud de entrega de máquinas y equipos por parte de los representantes de las tres empresas mencionadas anteriormente; en razón de ello la parte demandante de autos no tiene interés alguno en mantener dentro del galpón las maquinarias, por lo que no se tiene inconveniente de la entrega material de los solicitantes, es por lo que debe declararse con lugar la solicitud de oposición a la medida de secuestro, interpuesta por la empresa Empresa ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto , Estado Lara, quien actúa como Vicepresidente, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la Empresa ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como Vicepresidente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, en consecuencia,

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del bien mueble perteneciente a la Empresa ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 286-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como Vicepresidente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente incidencia. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° y 165°.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ