REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6404
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.236 y con domicilio en la calle 8, entre avenidas 7 y 8, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, Inpreabogados N° 81.067, 127.244 y 150.216 respectivamente (Folios 142 de la pieza N° 01 y 04 de la pieza N° 02).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.585.745, 8.515.166 y 10.857.802 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANAS MARÍA VICTORIA MOTA TORRES Y DELLY ISABEL MOTA TORRES GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407 (Folio 145 y vto de la pieza N° 01).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LINO RAFAEL MOTA TORRES CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, HUMBERTO BRITO BRITO y MILENA MELO BONILLA, Inpreabogados N° 8.215, 5.180 y 251.324 respectivamente (Folio 178 y vto de la pieza N° 01).
MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE (CONVENIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, suscrita y presentada por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067 contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, plenamente identificados en autos, distribuida en fecha 04 de noviembre de 2016, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) anexos. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos expone que es hija de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MOTA JIMÉNEZ y MARÍA CLEMENTINA TORRES DE MOTA, hoy difuntos, quienes en vida eran titulares de las cédulas de identidad N° 812.079 y 3.456.541 respectivamente, fallecidos el primero el 26 de mayo de 2007 y la segunda el 27 de junio de 2005, tal como consta en actas de defunción, anexas marcadas con la letra “A”, así pues también son hijos de los causantes los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.585.745, 8.515.166 y 10.857.802 respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento, anexas marcadas con la letra “B”. Ahora bien, al fallecer sus padres pasaron hacer los únicos e universales herederos tal como consta en Declaración de Titulo de Únicos e Universales Herederos N° 708/2008, que fue evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2008, anexo marcado con la letra “C”. Sigue narrando, que en fecha 11 de noviembre de 2015, se trasladó a cobrar los cánones de arrendamientos de los locales comerciales, ubicados el primero en la calle 9, entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, punto de referencia detrás del banco provincial, el segundo en la avenida 7, esquina calle 8, Chivacoa, punto de referencia detrás de la Alcaldía del Municipio Bruzual, puesto que siempre realiza esas cobranzas es su hermana MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, quien es la encargada de cobrar los cánones de arrendamientos de los inmuebles, porque se encontraba preocupada por cuanto sus hermanas no le entregaban cuentas de los arrendamientos, aprovechando que una de ellas estaba de viaje acude al local a cobrar el canon de arrendamiento, asimismo, se trasladó hacer el cobro del canon de arrendamiento del segundo local y se encontró con una actitud de forma hostil de parte del ciudadano BASSAM ALHAMDAN, de nacionalidad extranjero, portador de la cédula de identidad N° E-84.497.206, arrendatario del primer local comercial y ahora le indica que el no va a pagar ya que no era la dueña del mismo, los únicos dueños son MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, antes identificados, sorprendida de tal información se trasladó hasta las oficinas de Registro Subalterno Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual y se encontró con dos documentos de ventas puras y simples e irrevocables de los inmuebles, el primero en la calle 9, entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, punto de referencia detrás del banco provincial, el segundo avenida 7, esquina calle 8, Chivacoa, punto de referencia detrás de la alcaldía del Municipio Bruzual, por su padre CESAR AUGUSTO MOTA JIMÉNEZ solamente a sus hermanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, ya identificados, los cuales se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el primero en fecha 13 de abril de 2005, quedo anotado bajo el N° 24, folio 199 al folio 204, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2005 y el segundo en la misma fecha, quedo anotado bajo el N° 23, folio 193 al folio 198, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2005, tal como consta en los documentos de ventas, anexan marcadas con la letra “D”, bienes estos que forman parte de la comunidad de gananciales que fomentaron sus padres, según documentos de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual Chivacoa, anexo marcado con la letra “E”, cuya venta hoy se demanda por haber sido vendida a sus tres hermanos dejándola sin vender a su persona por la misma porción en partes iguales, en ese sentido se burlaron y soslayaron la cuota parte de la herencia que le correspondía como legitima sobre dicho bienes; como quiera que está ante un fraude, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios. Asimismo, señala que como consecuencia de lo anterior, demanda a sus hermanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, antes identificados, en SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE. Fundamenta la acción en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 883, 884, 1185 y 1281 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicito medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de los bienes antes señalados. Estimo la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad equivalente a 28.248,58 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada de autos, a dar contestación a la demanda. Al folio 141 de la pieza N° 01 del presente expediente consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067, donde consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. Al folio 142 de la pieza N° 01 del presente expediente consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora de autos ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, plenamente identificada en autos, donde confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067. En fecha 17 de noviembre de 2016 consta diligencia suscrita y presentada por la parte co-demandada de autos ciudadanas MARÍA VICTORIA MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, donde de forma voluntaria se dan por citadas en el juicio, asimismo, consta diligencia suscrita y presentada por la parte co-demandada de autos ciudadanas MARÍA VICTORIA MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, plenamente identificadas en autos, donde confieren poder apud acta al abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, inserto al folio 145 de la pieza N° 01 del presente expediente. Al vuelto del folio 163 de la pieza N° 01 del presente expediente el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial consigno recibo de compulsa del ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, debidamente firmada. En fecha 15 de febrero de 2017 el ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación de la demanda donde expone que rechazo, negó y contradice tanto los hechos alegados en el libelo contentivo de la demanda, intentada en su contra, por simulación de venta y rechazo igualmente los fundamentos de derecho que, también presuntamente, justifican la acción intentada, por ser falsos dichos hechos, en consecuencia, no podrán ser jamás sustentados en una norma sustantiva, ni adjetiva del derecho positivo. Rechazo, negó y contradice que la demandada haya tenido conocimiento de las ventas realizadas por sus padres, cuando fue a cobrar unos cánones de arrendamiento, pues ella sabía de esa venta, igual que la que le hicieron a ella de otro inmueble. Rechazo, negó y contradice que las ventas impugnadas como simuladas, se hubiesen realizado para burlar, soslayar algún derecho de la demandante y menos sucesoral, pues como es lógico, fueron hechas en vida por ellos. Rechazo, negó y contradice que ni sus padres ni él, hubiesen simulado algún acto de venta de inmuebles, ni que él o sus hermanos hubiesen realizado algún acto fraudulento, engañoso o simulado, respecto a los inmuebles en discusión. Rechazo, negó y contradice que deba reconocer ninguna simulación de venta de los inmuebles bajo litigio. Rechazo, negó y contradice que existen elementos factico o legales que hagan procedente cualquier medida cautelar en la causa. La realidad de los hechos y el cual ratifica es que los inmuebles cuya venta se pretende por la demandada como simulada fue y esa una venta real, sustentada por documentos públicos que tienen fe y valor erga omnes. Así se evidencia de la documentación consignada por la demandante junto con el libelo. Al folio 178 y vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, plenamente identificado en autos, actuado en su carácter de autos, donde confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho a los abogados en ejercicio CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, HUMBERTO BRITO BRITO y MILENA MELO BONILLA, Inpreabogados N° 8.215, 5.180 y 251.324 respectivamente. En fecha 16 de febrero de 2017 el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación a la demanda donde expone rechazo, negó y contradice la demanda, ya que la demandante pretende sea desconocida y en consecuencia dejada sin efecto, por supuesta Simulación las Ventas perfectamente validas que fueron materializadas por los padres de sus representadas, ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual en fecha 13/04/05, debidamente registrada bajo el N° 23, protocolo primero, folios del 193 al 198, tomo primero, segundo trimestre del año 2005 y venta debidamente registrada bajo el N° 24, folios del 199 al 204, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2005, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, respectivamente. De igual forma, es evidente y así fue narrada por la demandante que las ventas hoy atacadas, se realizaron con el pleno goce de las facultades mentales de los vendedores en su momento y no como pretende la demandante al señalar de manera irresponsable que en las ventas se simulo un negocio, cuando de los instrumentos presentados y señalado por la propia demandante perfectamente con meridiana claridad se puede evidenciar que las mismas fueron hechas ante el funcionario competente para presenciar, celebrar y autorizar los actos jurídicos hoy atacado y que efectivamente cumplieron con todos y cada una de los requisitos exigidos en la legislación para la materialización de los actos o negocios jurídicos, cuyo efecto inmediato es el traspaso o traslado de la propiedad de un inmueble. Así las cosas, en nombre de sus representadas, rechazo, negó y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la demanda que se pretende intentar, por carecer por razonamiento jurídico, ser ambigua, contradictoria en sus argumentos y ser falsas de toda falsedad.
En fecha 13 de marzo de 2017 el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y en esa misma fecha la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, siendo admitidas por autos de fecha 21 de marzo de 2017, inserto a los folios 186 y 187 de la pieza N° 01 del presente expediente. En fecha 07 de abril de 2017 consta diligencia de sustitución de poder apud acta de la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067 a los abogados en ejercicio FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, Inpreabogados N° 127.244 y 150.216 respectivamente. En fecha 14 de agosto de 2017 una vez vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 se fijó la causa para informes, los cuales fueron presentados por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067, actuando en su carácter de autos y el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, actuando en su carácter de autos, en fecha 18 de octubre de 2017. Por auto de fecha 19 de octubre de 2017 se fijo la causa para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 31 de octubre de 2017 por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067, actuando en su carácter de de autos y el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, a los fines de presentar las observaciones a los informes. Al vuelto del folio 106 de la pieza N° 02 del presente expediente se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Define el tratadista José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
Asimismo, el artículo 1281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la norma antes transcrita, deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En nuestro Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.
Del mismo modo, el tratadista Luís Loreto señala “…En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”. Y el autor Ferrara menciona que el negocio simulado “…Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”. Asimismo, es oportuno puntualizar, que la simulación puede configurarse: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio y b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, en fecha 31 de octubre de 2017, consigno escrito de observaciones a los informes, inserto al folio 106 de la pieza N° 02 del presente expediente, donde manifestó textualmente: “…formalmente a este tribunal en nombre de mis representadas que aceptan y convienen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en virtud de que es cierto que sus padres les realizaron la venta de los bienes inmuebles, y que ninguno de ellos hayan cancelado nada por ello, el solo tuvo la intención de sacar del acervo hereditario de dichos bienes y así no declarar el impuesto sucesoral y así dejar fuera de la herencia a CLEISER MARINA MOTA TORRES, en este sentido, es cierto que sus padres CESAR AUGUSTO MOTA JIMENEZ y MARIA CLEMENTINA TORRES DE MOTA, les vendieron los inmuebles, así también es cierto que en fecha 11 de noviembre de 2015, cuando su hermana fue a cobrar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados el primero en la calle 9 entre avenidas 8 y 9 Chivacoa, punto de referencia detrás del banco Provincial, el segundo avenida 7 esquina calle 8 Chivacoa, punto de referencia, detrás de la alcaldía del Municipio Bruzual, se percata de las ventas antes simuladas, por lo tanto estamos de acuerdo en que la presente demanda sea declarada con lugar, por otro lado, nunca pagaron nada ni ellas ni mucho menos su hermano Lino Mota, quien no ha pagado ni un bolívar por esos bienes inmuebles y fue el padre de ellos quien les vendió de forma simulada para sacar a su hermana la hoy demandante…” (SIC).
Es por lo que en el caso bajo estudio, es necesario citar que la doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, establece lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, tiene capacidad para obrar en el juicio y de acudir a este Juzgado a manifestar en nombre de sus representadas que aceptan y convienen en todas y cada una de sus partes la demanda, tal como se evidencia del poder apud acta otorgado por la parte co-demandada de autos ciudadanas MARÍA VICTORIA MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir del abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, donde acepto y convino en todas y cada una de sus partes la demanda, en virtud que es cierto que se realizaron las venta de los bienes inmuebles y que ninguno de ellos cancelo nada por ello y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL CONVENIMIENTO efectuado por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadanas MARÍA VICTORIA MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.585.745 y 10.857.802 respectivamente y ambas de este domicilio, de los hechos esgrimidos en la demanda incoada por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.236 y con domicilio en la calle 8, entre avenidas 7 y 8, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy,debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, en consecuencia, la nulidad absoluta de los contratos de compra-venta, debidamente protocolizados el primero en fecha 13 de abril de 2005, ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 24, folio 199 al 204, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2005 y el segundo documento debidamente protocolizado, en fecha 13 de abril de 2005, ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 23, folio 193 al 198, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2005, una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordene oficiar al Registrador Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva, en los mencionados documentos, por las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTASdada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DELOS DOCUMENTOS ORIGINALES, insertos en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEFECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. LUIS CRUZ
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