REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE N° 6645(CS-CM)
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, italianos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Villamagna, República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041. (Folio 19 y vto del cuaderno separado).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560. (Folio 65 y vto del cuaderno separado)
MOTIVO NULIDAD DE VENTA (TERCERÍA) (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, consignado en este Juzgado en fecha 09 de enero de 2024, inserto a los folios 90 al 93 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde expone que estando en la oportunidad procesal para oponerse formalmente contra la medida de secuestro dictada y practicada en fecha 12 de diciembre del año 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos: Punto Previo: Las bases para haber solicitado la medida y para decretarla no fueron, ni son sólidas jurídicamente y la práctica de la misma no se cumplió con los extremos de un acto transparente incurriendo en errores y arbitrariedades por parte del Tribunal comisionado. Primero: De la cualidad de propietario de su mandante sobre el inmueble objeto de la medida: El inmueble (Galpón) sobre el cual se practico la medida es de propiedad exclusiva del ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO, plenamente identificado en autos. Dicho inmueble se encuentra arrendado por Alimentos Arado, C.A. y se encuentra ubicado en Parcelamiento Industrial, Zona Industrial Sur, sector Las Canarias, Yaritagua, Estado Yaracuy. Segundo: El Juez del Municipio Peña quebrantó formas sustanciales en violación al derecho a la defensa de sus representados, toda vez que para el momento de la práctica de la medida de secuestro no permitió que se le hicieran observaciones que para los efectos legales debían ser aceptadas, dejar expresa constancia y considerarlas para suspender de inmediato esa medida que le causa daños irreparables a sus representados, a terceros, pero principalmente a la población yaracuyana, se le informó al Juez Ejecutor sobre la actividad productiva desarrollada en el galpón, imprescindible para la soberanía y seguridad alimentaria y que además había un contrato de arrendamiento, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual tiene una vigencia de tres (03) años, sin embargo, el ejecutor hizo caso omiso y practico la medida si(SIC) escuchar ningún argumento. Es necesario resaltar que de la práctica de la medida y de todas las circunstancias que se ventilaron en el momento de su ejecución no se levanto el acta respectiva, así como omitieron realizar un inventario de bienes muebles pertenecientes a la empresa arrendataria. Tercero: La solicitud de la medida, así como el decreto de la misma, tuvo su base en los supuestos que estaban comprobados tanto el fumus boni iuris como el peligro en la demora. Respecto al primero de ellos, la presunción del buen derecho no deriva de título alguno que le otorgue a los demandantes de autos ningún derecho puesto que el inmueble objeto de la medida no les pertenece, sino que es propiedad de su poderdante ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO. En lo que concierne al segundo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado que pudiera el Tribunal tener dudas sobre el hecho incierto de, este podría perderse o afectar su ejecución en detrimento de la parte demandante, el bien ya está suficientemente protegido con la prohibición de enajenar y gravar. Cuarto: De acuerdo al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede contra la cosa en litigio, si su posesión es dudosa y siendo el secuestro como lo afirman los autores reconocidos, “la sustracción de una cosa en poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia” o “la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos, y tiene como finalidad proteger y resguardar los derechos en un proceso, resulta sumamente perjudicial para su poderdante quien como propietario de dicho bien dispone del mismo y da en calidad de arrendamiento el galpón para una empresa que realiza actividades productivas desarrolladas para la soberanía y seguridad alimentaria y esas actividades son producto además de convenios con el estado y municipios del estado y que hoy producto de esa medida de secuestro están absolutamente paralizadas ocasionando graves daños a la empresa arrendataria, a su representado por cuanto deberá responderle a esta por todos los daños ocasionados debido a la paralización del proceso productivo el cual está dirigido a beneficiar a gran parte de la población. Por otra parte, no pudo existir la duda en la posesión, la cual tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión, sobre la tenencia y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin título, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión, siendo otra razón fundamental para no haber decretado la medida y menos ordenar su ejecución, por ello pide se suspenda. Quinto: Como afirmo previamente, su mandante GIOFEL JOSE LUPO BRITO tiene pactada una relación arrendaticia con la entidad mercantil ALIMENTOS ARADO C.A., Rif N° J-41281584-9; empresa dedicada a la producción, empaquetado, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos de consumo humano, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 26 de junio de 2019, quedando inserta bajo el N° 90, tomo 32-A RM365, es decir, en la fecha antes señalada en su carácter de propietario del galpón suscribió un contrato de arrendamiento, con la precitada empresa la cual tiene con el estado Venezolano un acuerdo, así como con el Municipio Peña y aledaños del estado Yaracuy, además de perjudicar el proceso productivo de la empresa, se está perjudicando a la población, ya que en el galpón se encuentra realizando labores dirigidas al empaque de alimentos. Este Tribunal debe dictar medidas orientadas a proteger el interés colectivo, ya que se evidencia un daño debido a la paralización del proceso de empaque de alimentos que son adquiridos por los Servicios Descentralizados de Abastecimiento de Producción del Municipio Peña y Municipios aledaños, los cuales son incorporados al Programa Social denominados Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) que bien sabido fueron creados como un mecanismo para la distribución de alimentos subsidiados y que para la población ha sido un instrumento necesario para garantizar sus derechos sobre todo a la población más vulnerable. En este sentido, se observó durante la ejecución de la medida de secuestro claramente el despliegue de producción y empaque a gran escala de alimentos de primera necesidad, tales como arroz, azúcar, caraotas, arvejas, entre otros, los cuales repercuten los programas de alimentación y desarrollo integral de la población. Por tales razones la medida de secuestro dictada es contraria a la Ley pues en ella no se ordenó el cumplimiento de un requisito fundamental como lo es la debida notificación a la Procuraduría General de la República, tal y como lo establece de forma inequívoca el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sigue narrando que no se trata de una relación solamente contractual entre particulares, ya que interviene la administración pública con el convenio antes señalado para la distribución de alimentos a la población. Señalo que el decreto de alguna medida cautelar sobre bienes pertenecientes a entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, o una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, acarrea la notificación de la Procuraduría y el fin u objetivo es que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. Es importante destacar que, con el decreto de la medida de secuestro, se violentan los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva. Por lo que solicito reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, dejando sin efecto la comisión librada por este Tribunal para la práctica del secuestro. De tal manera, que además de su cualidad de su poderdante de propietario del inmueble, y que no la tienen los accionantes, aunado que no se cumplieron los requisitos para dictar y menos ejecutar el secuestro del inmueble, al ser la arrendataria una empresa que presta un servicio público directo con el estado y municipios, se hacía necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República para evitar la paralización de dicho servicio y en resguardo de los intereses colectivos según lo disponen las normas de orden publico citadas, y que como consecuencia de ello se debía reponer la causa al estado de ordenar dicha respectiva notificación.
A los folios 195 y 196 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 17 de enero de 2024, constante de dos (2) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 18 de enero de 2024, inserto al vuelto del folio 197 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado. A los folios 02 al 05 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 22 de enero de 2024, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 23 de enero de 2024, inserto al folio 12 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EN LA PRESENTE INCIDENCIA, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS, EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en la presente incidencia, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su mérito probatorio, en tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada de autos se adhirió a las pruebas promovidas por la representación del tercero, siendo estas las siguientes:
1. Merito favorable de autos, especialmente las propias resultas de la ejecución de la medida, es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos y en razón a tales consideraciones, no es apreciada por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
2. Contrato de Arrendamiento y sus adendum(SIC), suscrito por el ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO con la sociedad mercantil ALIMENTOS ARADO, C.A., Rif N° J-41281584-9, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Las Guías de seguimiento y control de productos alimenticios y terminados, guías Sada, documentales estás a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4. Constancia de registro de inscripción como importador ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, bajo el N° RI-00915, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
5. Certificado electrónico de registro emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
6. Contrato de Prestación de Servicio Maquila, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7. Licencia de actividad económica, emitida por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
1. a) Acta de fecha 12 de diciembre de 2023, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cursa a los folios 35 y 36 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que la documental antes mencionada, conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es un acta de una comisión signada bajo el N° 4683-23, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, que contienen la prueba de actos del mencionado Tribunal, por tanto debe tenerse como documento público por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumento consagrado en la Ley, por lo que debe este Tribunal tenerla como cierta, debido a que es una actuación judicial cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, actuando en representación de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, que fue la que dio origen a la presente incidencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha documental que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de 2023 se trasladó y constituyó en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Estado Yaracuy y estando dentro del galpón, observó que se encontraba lo siguiente: Dos (02) montacargas, un (01) conteiner, dos (02) maquinarias de empaquetadoras sin motor, una de ellas de cuatro picos manual y la otra de un solo pico automatizada, un (01) filtro de agua, cuatro (04) cilindros, un (01) microondas, un (01) ventilador, cuatro (04) selladoras, dos de ellas dobles, un (01) peso, un (01) compresor de aire, dos (02) plantas eléctricas, una (01) balanza, un (01) filtro de agua, dos (02) trilladoras, tres (03) esgranadoras, dentro de la oficina ubicada en la planta alta se observa un escritorio con tres sillas, un equipo de computación y un equipo de circuitos cerrados, un sofá y un aire acondicionado, así como que se encontraban presentes en el momento del mencionado traslado la ciudadana MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, IPSA 92.041, apoderada judicial de la parte demandante de autos, los funcionarios de la policía estadal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficial jefe YAN JIMENEZ y oficial jefe ANDRES RAMOS, plenamente identificados en autos, el ciudadano ALVIS RAMON CASTILLO, plenamente identificado en autos, designado por ese Juzgado como cerrajero, DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, plenamente identificada en autos, designada por ese Juzgado como secuestratario provisional del inmueble objeto de la medida, la ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, designada por ese Juzgado como experta fotógrafo y el ciudadano FENELON BRACHO, plenamente identificado en autos, quien manifestó a ese Juzgado ser vigilante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. b) Las fotografías consignadas por la experta fotógrafa designada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, plenamente identificada en autos, que cursan a los folios 120 al 129 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos en fecha diez (10) de enero de 2024 y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Y dado que las veracidades de tales fotos no han sido objetadas en forma alguna por la parte demandada de autos, es por lo que se les otorga pleno valor como prueba en la presente incidencia, de las mismas se evidencia que al momento de constituirse el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en el galpón ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Estado Yaracuy, se observaron dos máquinas montacargas, un conteiner, un microondas, dos selladoras dobles, un compresor de aire, un filtro de agua, una balanza industrial, un escritorio con un equipo de computación y sillas, dos plantas eléctricas, un ventilador, cuatros cilindros y un sofá. Y ASI SE DECIDE.
2. Testimoniales de los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO y ALVIS RAMON CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaraciones en su debida oportunidad legal, tal como consta a los folios 07 y 08 respectivamente de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante de autos en la presente incidencia, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, que otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en la presente incidencia, por los ciudadanos Daniela Alejandra Colmenares Marchetto y Alvis Ramón Castillo, que señalan que estuvieron presentes el día 12 de diciembre de 2023, en el galpón ubicado en el Parcelamiento Industrial, Yaritagua, sector el Rodeo, carrera 13, Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de este Estado practicó la medida de secuestro sobre dicho inmueble, que al llegar al lugar, se encontraban portones y rejas cerradas con candados, al tocar y llamar, salió un señor que era el vigilante, el Juez conversó con él y fue cuando accedió a abrir el portón, que dentro del inmueble habían máquinas sin funcionar, bastantes sucias, que no había comida, ni trabajadores, ni ningún personal, ni maquinas produciendo nada y que las maquinas eran como artesanales, estaba solo el vigilante que fue quien abrió el galpón, a las que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
3. En cuanto a la testimonial de la ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el acto quedo desierto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de la presente incidencia, considera quien suscribe, señalar que la doctrina patria define a las medidas cautelares como las decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón de los trámites judiciales. En términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares) en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
Por ello, la solicitud de medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, pues comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de las sentencias, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias. Siendo el decreto de las medidas preventivas parte esencial del derecho a la defensa, creadas por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia.
En el Código de Procedimiento Civil está contemplada la posibilidad de hacer oposición a las medidas preventivas decretadas por la parte que resulte afectada por la decisión. Por eso, el medio de impugnación que se consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista.
En el caso bajo estudio, se observa que en esta etapa del proceso y a los fines de resolver la oposición a la medida de secuestro que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada de autos se opuso formalmente contra la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, inserta a los folios 22 al 23 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre del año 2023, interponiendo dicha oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 22 de diciembre del año 2023 los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, plenamente identificados en autos, se dan por notificados(SIC) de la tercería, evidenciándose además que la parte demandada de autos no trajo a los autos prueba alguna de sus afirmaciones, por cuanto del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, ha quedado demostrado que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha doce (12) de diciembre de 2023 se trasladó y constituyó en un bien inmueble (galpón) ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Estado Yaracuy y dentro del mismo se encontraba solamente los siguientes bienes muebles: Dos (02) montacargas, un (01) conteiner, dos (02) maquinarias de empaquetadoras sin motor, una de ellas de cuatro picos manual y la otra de un solo pico automatizada, un (01) filtro de agua, cuatro (04) cilindros, un (01) microondas, un (01) ventilador, cuatro (04) selladoras, dos de ellas dobles, un (01) peso, un (01) compresor de aire, dos (02) plantas eléctricas, una (01) balanza, un (01) filtro de agua, dos (02) trilladoras, tres (03) esgranadoras, dentro de la oficina ubicada en la planta alta se observa un escritorio con tres sillas, un equipo de computación y un equipo de circuitos cerrados, un sofá y un aire acondicionado, tal como consta en acta inserta a los folios 35 al 36 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no observándose de las actas procesales la actividad productiva señalada por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, ni mucho menos la gran escala de alimentos de primera necesidad, tales como arroz, azúcar, caraotas, arvejas, entre otros. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la reposición de la causa es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Siendo así, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Es por eso, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin, se observa de las actas procesales que se ha garantizado a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como se señaló anteriormente no se evidencia de las actas procesales la actividad productiva señalada por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, ni mucho menos la gran escala de alimentos de primera necesidad, tales como arroz, azúcar, caraotas, arvejas, entre otros, por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, en escrito de fecha 09 de enero de 2024, inserto a los folios 90 al 93 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, sin entrar a analizar materia de fondo, se desprende de autos que la parte demandada de autos no logró desvirtuar los motivos que condujeron a quien suscribe a tomar la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, inserta a los folios 22 al 23 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, es por lo que debe declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro interpuesta por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, en fecha 09 de enero de 2024, inserta a los folios 90 al 93 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, en fecha 09 de enero de 2024, inserta a los folios 90 al 93 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023 y practicada el 12 de diciembre del 2023 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, sobre un bien inmueble, ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil trescientos sesenta metros cuadrados con setenta y seis centímetros (2.360,76 M2) y la edificación sobre ella construida consistente en un galpón industrial, que tiene un área de construcción de un mil ciento treinta metros cuadrados (1.130 Mts2), con techo de aluminio, estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, piso de cemento con malla, zona de oficina, zona de baño, instalaciones de agua y luz, el lote de terreno y su edificación se encuentra identificado con el N° 22, según Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, el 19 de junio de 1980, bajo el N° 39, folio 86 al 90, protocolo primero y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 36 metros con la carretera panamericana que va de La Piedra a Yaritagua; SUR: En 36 metros con parcela 23; ESTE: En 66,50 metros con la parcela N° 1, calle de por medio y OESTE: En 66,37 metros con la parcela N° 21.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, en fecha 09 de enero de 2024, inserto a los folios 90 al 93 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente incidencia. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|