REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro
212º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000006
Asunto Principal Nº: UP11-L-2022-000009

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte recurrente y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ, JUAN JOSE CHAVEZ PEREIRA, MARBELYS GABRIELA CHIRINOS, IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ, YESENIA MICAELA GALINDEZ, RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PEREZ, DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO, MILEIDY COROMOTO LOPEZ GUEVARA, YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ y ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.278.
PARTE DEMANDADA: HYPER LIDER YARITAGUA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OKARILINA AZUAJE GOVEA, ROMER PASTOR SILVA y LAURENCE CALDERON profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.769, 138.228 y 78.633 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alego que, el motivo que la trajo a ejercer el recurso de apelación es la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ya que, consideró que la Jueza a quo infringió la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pago, ya que a su decir, la Jueza de Primera Instancia declaró la consecuencia jurídica de la no exhibición, sin embargo, al momento de materializarla no la aplicó, debido a que, si la parte demandada no demostró el salario debió la Jueza aplicar dicha consecuencia, asimismo indico la recurrente que, la Jueza a quo tomó en cuenta para hacer el cálculo de las prestaciones sociales unos salarios que se evidenciaban en unas presuntas constancia de trabajo que dentro del procedimiento de juicio se evacuaron y la demandante recurrente impugnó y desconoció dicho salario de las constancias de trabajo, por ser constancias viejas, ya que, no reflejan el último salario devengado por los trabajadores, por ende la Jueza de Juicio debió tomar el salario establecido en el libelo de la demanda para condenar en sentencia, continuando con su exposición la recurrente alegó que, está en desacuerdo por cuanto la Juez a quo no realizó el cálculo con la cantidad de días y ni con el salario expuesto en el libelo, a su decir, hubo errónea valoración del sistema tarifario, hubo violación de los principios del in dubio pro operario y sana critica, por todas estas razones anteriormente señaladas solicitó que anule el fallo recurrido y sea declarado con lugar el presente recurso.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indican los actores lo siguiente:
1) RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ: el actor en su escrito de demanda señalo que inicio la relación laboral desde el día 18 de febrero de 2021, hasta el 20 de abril de 2022, por un espacio de 01 año, 02 meses y 02 días, ocupando el cargo de cajero, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
2) JUAN JOSE CHAVEZ PEREIRA: el actor en su escrito de demanda señalo que inicio la relación laboral desde el día 14 de diciembre de 2021, hasta el 27 de marzo de 2022, por un espacio de 03 meses y 13 días, ocupando el cargo de cajero, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
3) MARBELYS GABRIELA CHIRINOS: la actora en su escrito de demanda señalo que inicio la relación laboral desde el día 25 de enero de 2021, hasta el 21 de abril de 2022, por un espacio de 01 año y 03 meses, ocupando el Atención al cliente, en la barra, departamento de pescadería, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); se retiro voluntariamente de la empresa y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
4) IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ: la actora en su escrito de demanda señalo que inicio la relación laboral desde el día 10 de marzo de 2021, hasta el 30 de abril de 2022, por un espacio de 01 año y 01 mes, ocupando el cargo de cajera, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); se retiro voluntariamente de la empresa y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
5) YESENIA MICAELA GALINDEZ: la actora en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 23 de enero de 2021, hasta el 26 de enero de 2022, por un espacio de 01 año y 03 días, ocupando cargo de Atención al cliente, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); la despidieron injustificadamente y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
6) RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PEREZ: la actora en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 17 de febrero de 2021, hasta el 03 de noviembre de 2021, por un espacio de 08 meses y 16 días, ocupando el cargo de cajera, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); fue despedida injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
7) DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 10 de marzo de 2021, hasta el 18 de enero de 2022, por un espacio de 10 meses y 08 días, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
8) MILEIDY COROMOTO LOPEZ GUEVARA: la actora en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 26 de octubre de 2020, hasta el 06 de enero de 2022, por un espacio de 01 año, 02 meses y 11 días, ocupando el cargo de ayudante de pescadería, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); fue despedida injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
9) YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 20 de febrero de 2021, hasta el 10 de noviembre de 2021, por un espacio de 08 meses y 21 días, ocupando el cargo de cajero, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
10) ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 20 de diciembre de 2021, hasta el 22 de abril de 2022, por un espacio de 04 meses, ocupando el cargo de cajero, laborando jornadas de trabajo de lunes a lunes, es decir: Lunes y Martes: 7:00 AM a 11:00 PM; Miércoles y Jueves: libraba; Viernes, Sábados y Domingos: 07:00 AM a 04:00 PM (este turno dos veces al mes); Viernes, Sábados y Domingos: 01:00 PM a 11:00 PM (este turno era dos veces al mes); fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.

En cuanto a la parte la demandada, contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por los ciudadanos: RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ, JUAN JOSE CHAVEZ PEREIRA, MARBELYS GABRIELA CHIRINOS, IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ, YESENIA MICAELA GALINDEZ, RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PEREZ, DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO, MILEIDY COROMOTO LOPEZ GUEVARA, YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ y ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ.
Niega, rechaza y contradice el salario demandado, la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono nocturno, horas extras, el beneficio de bolsa de alimentos, pues no está establecido permanentemente, la indemnización por despido, por cuanto, no son los salarios devengados por los trabajadores.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que lo controvertido es el salario devengado por los actores le corresponde a la parte demandada que el actor devengaba un salario distinto al alegado por los trabajadores en su escrito libelar.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del trabajador CHIRINOS PÉREZ RONALD ROLANDO, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; marcado en "A" (Folio 95 de la Pieza N.1). La representación de la parte demandada impugna esta prueba por ser ilegible y estar en copia simple. En cuanto a la parte demandante expreso que insiste en su valor probatorio por ser una documental de la parte accionante. Documento privado de conformidad con el artículo
77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron impugnadas por tratarse de un salvoconducto o misiva, esta juzgadora por ser copia simple no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre de la trabajadora CHIRINOS CASTILLOS MARBELYS GABRIELA, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A, marcado en "B" (Folio 96 de la pieza N. La representación de la parte demandada rechaza el objeto de la prueba; en cuanto a la parte demandante expreso que insiste en su valor probatorio por ser una documental emitida por la parte demandada. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo las cuales por ser copias simples, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- PLANILLA DE LA CUENTA INDIVIDUAL, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A, marcado en "B1" (Folio 97 de la pieza N. 1). La representación de la parte demandada reconoce esta prueba y su valor probatorio. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, de ella se evidencia los datos suministrados por parte de la empresa al Seguro Social de la trabajadora Chirinos Castillo Marbelys Gabriela.
- CONSTANCIA DE REPOSO, emitida, por el Dr. Germán Arias, neurocirujano, donde el mismo otorga 21 días de reposo al trabajador RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PÉREZ marcado en "C" (Folio 98 de la pieza N.1). La representación de la parte demandada expresa que esta prueba es impertinente. En cuanto a la parte demandante insiste en su valor probatorio visto que refleja que el trabajador estaba de reposo. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de lo controvertido.
- ULTRASONIDO, REALIZADO POR LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO DE SALUD YARACUY a nombre de RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PÉREZ marcado en "C1" (Folio 99 de la pieza N.1). La representación de la parte demandada expresa que rechaza el contenido de la misma por no tener relación con la controversia. En cuanto a la parte demandante insiste en su valor probatorio por cuanto esta prueba consta en original. Documento privado de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de lo controvertido.
- CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del trabajador RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PÉREZ, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; marcado en "C2" (Folio 100 de la pieza N.1) La representación de la parte demandada expresa que no es una constancia de trabajo, sino un oficio. La parte demandante insiste en su valor probatorio visto que se trata de una prueba emanada de la parte demandada. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con la finalidad de demostrar la relación laboral, en virtud que dicha relación laboral no es un hecho controvertido, este tribunal no le otorga valor probatorio.
b- PRUEBA TESTIMONIAL:
c- DORKA RAQUEL RAMOS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.405.658; quien compareció a la celebración de la audiencia y fue evacuada conforme a la ley. En relación a las deposiciones de la testigo, manifestó entre otras cosas que, nunca vio recibo de pago de alguno de los trabajadores demandantes, pero que cuando estaba en caja, -sin señalar una fecha cierta que coincida con el tiempo de duración de la relación laboral de los trabajadores-, escucho cuando una persona les pregunto sobre el supuesto salario devengado por ellos; igualmente manifestó que había escuchado que recibían beneficios como la bolsa de alimentación, y al preguntarle sobre los nombre de los demandantes y los respectivos cargos, solo logró identificar a algunos, señalando que no recordaba el nombre de todos, ya que conocía a los demandantes solo de vista, por las veces que ella iba al establecimiento que por lo general era una vez a la semana, y en cuanto a las horas extras y el bono nocturno señalo que cuando iba al establecimiento, -también sin señalar una fecha cierta-, los veía a cualquier hora.
En este sentido, analizada la deposición de la testigo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto, se considera que es una testigo referencial, cuyas declaraciones no crean en esta juzgadora la certeza y convicción de sus afirmaciones. Razón por la cual se desecha del debate probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia.
En relación a los ciudadanos: WILLIAMS PASTOR ROJAS RAMOS, N° V-17.506.831, DAMELIS PEREIRA PÉREZ, N° V- 13.267.009 MARIA YURIBEL AMANA ANZOLA, N° V- 19.974.682, GELENSYS NAIMAR VASQUEZ CASTILLO, N° V-24.797.548, MARIA TERESA CASTILLO ALEJO N° V- 13.796.710 y SUREYVI SURIBERTH GARCÍA SÁNCHEZ, N° V-26.583.331. No comparecieron a la audiencia, por lo que, se declaró desierto.
c- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 18 de febrero del 2021, hasta el 20 de abril del 2022, a nombre del trabajador RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ. 2- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 14 de diciembre del 2021, hasta el 27 de marzo del 2022, a nombre del trabajador JUAN JOSE CHÁVEZ PEREIRA. 3- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la techa 25 de enero del 2021, hasta el 21 de abril del 2022, a nombre de la trabajadora MARBELYS GABRIELA CHIRINOS. 4- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 10 de marzo del 2021, hasta el 21 de abril del 2022, a nombre de la trabajadora IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SÁNCHEZ. 5- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 23 de enero del 2021, hasta el 26 de enero del 2022, a nombre de la trabajadora YESENIA MICAELA GALÍNDEZ. 6- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 17 de febrero del 2021, hasta el 03 de noviembre del 2021, a nombre del trabajador RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PÉREZ. 7-Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 14 de diciembre del 2021, hasta el 27 de marzo del 2022, a nombre del trabajador DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO. 8- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 26 de octubre del 2020, hasta el 06 de enero del 2022, a nombre del trabajador MILEIDY COROMOTO LÓPEZ GUEVARA. 9- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 20 de febrero del 2021, hasta el 10 de noviembre del 2021, a nombre del trabajador YERFENZO JESÚS FALCÓN VÁSQUEZ; y 10- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 20 de diciembre del 2021, hasta el 22 de abril del 2022, a nombre del trabajador ROYBERT ALEJANDRO ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
Al respecto, en relación a la exhibición de los recibos de pago de horas extras en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada no la exhibió alegando que la parte actora no acompañó su solicitud de las respectivas copias de las documentales a exhibir; por su parte, la representación de la accionante solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en virtud que los recibos de pago son de obligatorio cumplimiento por el empleador al ser establecidos en la LOTTT, se debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición; no obstante, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la falta de aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.

PARTE DEMANDADA:
(ii)
a- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Marcado con letra y número "A1" Constancia de trabajo a nombre del trabajador demandante, CHIRINOS PÉREZ ROLAND ROLANDO. (Folio 111 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "A2" Constancia de trabajo a nombre del trabajador demandante, CHÁVEZ JUAN JOSÉ. (Folio 146 de la pieza N.1) Marcado con letra y número "A3" Constancia de trabajo a nombre de la trabajadora demandante, CHIRINOS CASTILLO MARBELYS GABRIELA. (Folio 166 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "A4" Constancia de trabajo a nombre de la trabajadora demandante, IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ. (Folio 203 de la pieza N.1), Marcado con letra y numero "A5" Constancia de trabajo a nombre de la trabajadora demandante, GALÍNDEZ COLMENAREZ YESSENIA MICAELA. (Folio 240 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "A6" Constancia de trabajo a nombre del trabajador demandante, CHIRINOS PÉREZ RANDY RODNEIVIS. (Folio 273 de la pieza N.1), Marcado con la letra y numero "A7" Constancia de trabajo a nombre del trabajador demandante PARADAS RIVERO DALIMAR REINALDO. (Folio 298 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "A8" Constancia de trabajo a nombre de la trabajadora demandante LOPEZ GUEVARA MILEIDY COROMOTO. (Folio 327 de la P.1), Marcado con letra y número "A9" Constancia de trabajo a nombre del trabajador demandante YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ. (Folio 365 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "A10" Constancia de trabajo a nombre del trabajador demandante ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTÍNEZ (folio 397 de la pieza N.1).
La representación de la parte demandante expreso que las reconoce, sin embargo, no reconoce el salario establecido en la constancia de trabajo. En cuanto a la, parte demandada insiste en su valor probatorio debido a que las impugnaciones no deben ser parciales. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar, el salario percibido por los trabajadores, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en la parte motivacional del fallo.
- Marcado con letra y número "B1" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de trabajador CHIRINOS PÉREZ ROLAND ROLANDO. (Folios 112- al115 de la pieza N.1), Marcado con letra y numero "B2" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del trabajador CHAVEZ PEREIRA JUAN JOSÉ. (Folios 147- al 150 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B3" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la trabajadora CHIRINOS CASTILLO MARBELYS GABRIELA. (Folios 167- al 169 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B4" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la trabajadora IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ (Folios 204 - 207 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B5" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la trabajadora GALÍNDEZ COLMENÁREZ YESSENIA MICAELA. (Folios 241 - 243 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B6" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del trabajador CHIRINOS PÉREZ RANDY RODNEIVIS. (Folios 274- al 276 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B7" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del trabajador PARADAS RIVERO DALIMAR REINALDO. (Folios 299 - al 302 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B8" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la trabajadora LOPEZ GUEVARA MILEIDY COROMOTO. (Folios 328 - 330 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B9" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del trabajador YERFENZO JESÚS FALCÓN VÁSQUEZ (Folios 366 - 369 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "B10" Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del trabajador ROYBERT ALEJANDRO ÁLVAREZ MARTINEZ. (Folios 398 al 400 de la pieza N.1).
La representación de la parte demandante expreso que impugna esta prueba por no estar firmada por sus representados. En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio, porque el monto de sus prestaciones sociales fue recibido por transferencia bancaria tal como fueron promovidas. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el pago de las prestaciones sociales, sin embargo al ser impugnadas por carecer de firma de los trabajadores, este Tribunal no les otorga valor probatorio.
- Marcado con letra y número "C1", garantías de prestaciones sociales, CHIRINOS PÉREZ ROLAND ROLANDO, literal A. (Folio 116 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C2", pago de prestaciones sociales a favor del ex trabajador CHÁVEZ PEREIRA JUAN JOSÉ, cancelado a través del BNC en fecha 10-05-2022. (Folios 151 al 154 de la pieza N.1), Marcado con letra y numero "C3", Pago de prestaciones sociales a favor de la ex trabajadora. CHIRINOS CASTILLO MARBELYS GABRIELA, cancelado a través del BNC en fecha 10-05-2022. (Folios 170 - 171 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C4", Pago de prestaciones sociales a favor de la ex trabajadora: IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SÁNCHEZ, cancelada a través del BNC en fecha 03-05-2022. (Folio 208 - 209 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C5", Pago de prestaciones sociales a favor de la ex trabajadora GALINDEZ COLMENÁREZ YESSENIA MICAELA, cancelada a través del BNC en fecha 07-02-2022. (Folio 244 - 245 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C6", pago de prestaciones sociales a favor del ex trabajador CHIRINOS PÉREZ RANDY RODNEIVIS, cancela a través del BNC en fecha 27-12-2021. (Folios 277 al 278 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C7", pago de prestaciones sociales a favor del ex trabajador PARADAS RIVERO DALIMAR REINALDO, cancela a través del BNC en fecha 31-01-2022. (Folios 303 - 304 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C8", Pago de nómina a favor de la ex trabajadora LOPEZ GUEVARA MILEIDY COROMOTO, cancelada a través del BNC. (Folio 331 - 336 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C9", Pago de prestaciones sociales a favor del ex trabajador YERFENZO JESÚS FALCÓN VASQUEZ, cancelada a través del BNC en fecha 27-04-2022. (Folio 370 - 378 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "C10", pago de prestaciones sociales, a nombre del ex trabajador ROYBERT ALEJANDRO ÁLVAREZ MARTINEZ canceladas a través del BNC en fecha 03-05-2022 (Folio 401 de la pieza N.1).
La representación de la parte demandante expreso que reconoce el monto de los depósitos realizados a los trabajadores, pero no reconoce el concepto. En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores. Ahora bien, en virtud que los montos fueron reconocidos por la representación judicial de los actores, este tribunal le otorga valor probatorio y establece que dichos montos son pagos correspondientes a las prestaciones sociales.
- Marcado con letra y número "D1", Autorización de transferencia bancaria debidamente firmada por el trabajador CHIRINOS ROLANDO donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folio 117 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "D2", Autorización debidamente firmada por el trabajador CHÁVEZ PEREIRA JUAN JOSE donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folio 155 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "D3", Autorización debidamente firmada por la trabajadora CHIRINOS CASTILLO MARBELYS GABRIELA, donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folio 172 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "D4", Autorización debidamente firmada por la trabajadora IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folio 210 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "D5", Autorización debidamente firmada por la trabajadora GALÍNDEZ COLMENAREZ YESSENIA MICAELA, donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folio 246 de la pieza N.1), Marcado con letra y. número "D6", Autorización debidamente firmada por el trabajador CHIRINOS PEREZ RANDY RODNEIVIS donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folio 279 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "D7", Autorización debidamente firmada por el trabajador PARADAS RIVERO DALIMAR REINALDO donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folios 305 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "D10", Autorización debidamente firmada por el trabajador ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTÍNEZ, donde autoriza su pago por concepto de prestaciones sociales. (Folio 402 de la pieza N.1)
La representación de la parte demandante expreso que impugna por ser copia simple En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio por estar firmada
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Marcado con letra y número "E1", renuncia de fecha 20/04/2022 debidamente firmada por el trabajador CHIRINOS PEREZ ROLAND ROLANDO. (Folio 118 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "E2", renuncia de fecha 08/04/2022 debidamente firmada por el trabajador. CHAVEZ PEREIRA JUAN JOSE. (Folio 156 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "E3", renuncia de fecha 21/04/2022 debidamente firmada por la trabajadora CHIRINOS CASTILLO MARBELYS GABRIELA. (Folio 173 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "E4", renuncia de fecha 30/04/2022 debidamente firmada por la trabajadora IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SÁNCHEZ. (Folio 211 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "E5", renuncia de fecha 26/01/2022 debidamente firmada por la trabajadora GALINDEZ COLMENÁREZ YESSENIA MICAELA. (Folio 247 de la pieza N.1) Marcado con letra y número "E6", renuncia de fecha 22/12/2021 debidamente firmada por el trabajador CHIRINOS PÉREZ RANDY RODNEIVIS (Folio 280 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "E7", renuncia de fecha 19/01/2022 debidamente firmada por el trabajador PARADAS RIVERO DALIMAR REINALDO. (Folio 306 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "E10", renuncia de fecha 20/04/2022 debidamente firmada por el trabajador ROYBERT ALEJANDRO ÁLVAREZ MARTINEZ. (Folio 403 de la pieza N.1).
La representación de la parte demandante expreso que impugna por ser copia simple En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio por estar Firmada Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcado con letra y número "F1", recibos de pago del año 2021 y 2022, a nombre del trabajador CHIRINOS PÉREZ ROLAND ROLANDO (Folios 119 al 145 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "F2", recibos de pago de los años 2021 y 2022, a nombre del trabajador CHÁVEZ PEREIRA JUAN JOSÉ (Folios 157 - 158 y del 160 al 165 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "F3", recibos de pago de los año 2021 y 2022, a nombre de la trabajadora CHIRINOS CASTILLO MARBELYS GABRIELA. (Folios 174 al 202 de la pieza N.1), Marcado con letra y numero "F4", recibos de pago de los años 2021 y 2022, a nombre de la trabajadora IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SÁNCHEZ. (Folios 212 al 217 y del 219 al 239 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "F5", recibos de pago de los años 2021 y 2022, a nombre de la trabajadora GALINDEZ COLMENAREZ YESSENIA MICAELA. (Folios 248 al 272 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "F6", recibos de pago de los años 2021 y 2022, a nombre del trabajador CHIRINOS PEREZ RANDY RODNEIVIS. (Folios 281 - 297 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "F7", recibos de pago de los años 2021 y 2022, a nombre del trabajador PARADAS RIVERO DALIMAR REINALDO. (Folios 307-326 de la pieza N.1), Marcado con letra y número "F8", recibos de pago de los año 2021 y 2022, a nombre de la trabajadora LÓPEZ GUEVARA MILEIDY COROMO. (Folios 337 al 364 de la P.1), Marcado con letra y número "F9", recibos de pago de los año 2021 y 2022, a nombre del trabajador YERFENZO JESUS FALCÓN VÁSQUEZ (Folios 379 al 396 de la P.1), Marcado con letra y número "F10", recibos de pago de los años 2021 y 2022, a nombre del trabajador CHIRINOS PEREZ ROLAND ROLANDO (Folios 404 al 411 de la P. 1).
La representación de la parte demandante expreso que impugna por no estar firmada por sus representados. En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio por ser recibos por el sistema nomina. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario de los trabajadores, sin embargo, al no estar firmadas por ellos, este no les otorga valor probatorio.
b- PRUEBA DE INFORMES:
Información solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), ubicada solicite información a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, para que con base a la información que conste en los documentos, libros, archivos, u otros papales que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, informe a este Tribunal que en esa institución bancaria existe, las siguientes cuentas pertenecientes a los ciudadanos: RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ, JUAN JOSE CHAVEZ PEREIRA, MARBELYS GABRIELA CHIRINOS, IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ, YESENIA MICAELA GALINDEZ, RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PEREZ, DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO, MILEIDY COROMOTO LOPEZ GUEVARA, YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ y ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ.
En relación a la prueba de informes solicitados por la parte demandada a la Superintendencia de Banco de Instituciones del sector Bancario, cuyas resultas constan a los folios 32 al 34 de la pieza 2, contentivo a un CD signado SID-DSB-CJ-PA-06233, la parte demandante la impugna en cuanto a lo señalado en cada uno de los trabajadores en relación al pago de las prestaciones sociales. La parte demandada señala que la prueba de informes es emitida por una entidad bancaria y debe valorarse en su integridad, ya que, de la misma se desprende el sueldo real de los trabajadores en los depósitos efectuados por la empresa.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la impugnación realizada por la representación de la parte demandante, no es el medio idóneo para atacar ésta prueba; se observa de la misma los salarios de los trabajadores a través de los abonos de nómina realizados por la empresa a cada uno de estos, en periodo contentivo de los años 2021 y 2022.

c- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL:
- Con motivo a esta prueba, la demandada promueve como testigo a la ciudadana NAIDELITH URRICHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.302.864, domiciliada en la Carretera, Autopista C.O. Cimarron Andresote, Local S/N, Sector la Piedra de Yaritagua, estado Yaracuy, Hyper Lider Yaritagua la ratificación de los anexos "A1 al “A10", "B1 al B10", "C1 al C10",
Este tribunal ante la incomparecencia de la referida ciudadana NAIDELITH URRICHE, al no asistir al tribunal a ratificar el contenido de las referidas documentales, este tribunal ratifica la valoración efectuada a cada una de Ias documentales en los párrafos anteriores.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, se observa que, en primer lugar denuncia la infracción de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pago, errónea aplicación del artículo mencionado al haber realizado erradamente los cálculos de la condena en base a un salario reflejado en una constancia de Trabajo impugnada y desconocida, asimismo, denunció que en la recurrida no se realizó el cálculo con la cantidad de días y ni con el salario expuesto en el libelo, y por último la sentencia violentó los principios in dubio pro operario y sana critica.
En primer término es menester señalar que, la prueba de exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o un tercero, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hallo o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De la norma citada de nuestra Ley adjetiva laboral, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este mismo orden de ideas, la recurrente señalo la infracción de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pago, ya que a su decir, la Jueza de Primera Instancia declaró la consecuencia jurídica de la no exhibición, sin embargo, al momento de materializarla no la aplicó, debido a que, si la parte demandada no demostró el salario debió la Jueza aplicar dicha consecuencia.
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 Caso: Errik Rafael Tiamo Fernández contra la sociedad mercantil Carlos Marques C.A., estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

De acuerdo con el razonamiento anterior explanado que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y recientemente ratificado por la Sala de Casación Social en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario que el solicitante de la prueba de exhibición proporcione una copia del documento o afirme específicamente los datos o el contenido del documento que contiene, para que le sea aplicada la consecuencia jurídica de la no exhibición, esta condición debe cumplirse, incluso si la ley obliga al empleador a tener en su posesión documentos que por mandato legal deba llevar.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la parte demandante recurrente en su escrito de promoción de pruebas (folios 88 al 94 de la pieza N° 01), solicitó la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos: “Solicito respetuosamente a este digno despacho, se sirva ordenar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A; Rif-J40217416; exhiba los RECIPOS DE PAGOS, por horas extraordinarias:…”.
Así pues, la recurrente en su escrito de pruebas especificó que se exhibieran los recibos de pagos por horas extraordinarias, mas no solicitó la exhibición de los recibos de pago para demostrar el salario de los trabajadores, asimismo no acompañó en su solicitud una copia del documento del cual se solicita la exhibición, solo señaló los datos que conoce sobre el contenido del mismo, como lo son las fechas en la que laboraron los demandantes, de manera que, la Jueza a quo aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos en cuanto al pago de las horas extraordinarias, tal como lo fue solicitado por la recurrente, de esta forma, al aplicar esta consecuencia, como quiera que la empresa no posee convención colectiva y en el proceso no fueron demostradas las acreencias distintas o excesos por parte de los demandantes, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, es por lo que, la Jueza de Primera Instancia calculó el pago de horas extraordinarias conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, al condenar el máximo establecido por la normativa, por consiguiente, esta Juzgadora declara improcedente la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al cálculo de las prestaciones sociales la recurrente señaló que la Jueza a quo tomó como base para realizar las operaciones aritméticas unos salarios que se evidenciaban en unas constancias de trabajo que fueron evacuadas en juicio, las cuales impugnó y desconoció dicho salario, por ser constancias viejas, ya que, no reflejan el último salario devengado por los trabajadores, de manera que a su decir, la Jueza de Juicio debió tomar el salario establecido en el libelo de la demanda para condenar en sentencia.
En este mismo orden, de la revisión de las actas en la pieza N° 01 se evidencian las pruebas aportadas por la parte demandada en las que se reflejan constancias de trabajo de los siguientes trabajadores: RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ marcada con A-1 folio 111; JUAN JOSE CHAVEZ PEREIRA marcada con A-2 folio 146, MARBELYS GABRIELA CHIRINOS marcada con A-3 folio 166, IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ marcada con A-4 folio 203, YESENIA MICAELA GALINDEZ marcada con A-5 folio 240, RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PEREZ marcada con A-6 folio 273, DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO marcada con A-7 folio 298, MILEIDY COROMOTO LOPEZ GUEVARA marcada con A-8 folio 327, YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ marcada con A-9 folio 365 y ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ marcada con A-10 folio 397.
De lo anterior se constató que, cada una de las constancias tienen fecha del 27 de enero del año 2023, por lo cual no pueden considerarse viejas y de allí se puede observar el salario, cargos, fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, asimismo, de la revisión de la audiencia celebrada en Juicio con referencia a estas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la evacuación probatoria en los minutos 34:40, 39:53, 43:47, 48:01, 51:16, 53:59, 57:28, 1:01:00, 01:03:00 y 1:05:19 reconoce las pruebas en cuanto a los cargos, sin embargo, impugnó y desconoció lo referente al salario.
Resulta oportuno señalar que la impugnación, es un medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental; dicha impugnación puede dividirse en tres, las cuales son: a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado y c) la impugnación propiamente dicha. En este caso, la parte demandante recurrente, reconoció la constancia de trabajo, no obstante, las impugnó y desconoció, ya que a su decir, el salario no era el que devengaban los trabajadores para el momento de la ruptura de la relación laboral.
De acuerdo a lo anterior, las impugnaciones de las pruebas deben realizarse de manera íntegra, es decir, si se desconocen, impugnan o tachan es el contenido completo del documento, mas no se puede reconocer una parte de lo que se refleja en la prueba y la otra no, para mayor abundamiento el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” (Subrayado nuestro)

De la norma anteriormente transcrita, establece que un medio o instrumento probatorio carecerá de validez cuando la parte contra quien obre la prueba lo impugne, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante reconoció las constancias de trabajo de los trabajadores, mas no su contenido en lo que se refiere al salario, así pues, la representación judicial de la demandada insistió en su valor probatorio y la Jueza de Primera Instancia de Juicio determinó del debate probatorio la validez de dichas constancias para esclarecer los hechos controvertidos del presente asunto, por ende, les otorgó valor probatorio y del salario allí reflejado lo uso como base para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos de ley, ya que, en los medios aportados en el proceso la parte demandante no demostró mediante prueba alguna el salario alegado en su libelo de demanda y como quiera que el salario fue un hecho controvertido y según consta en la recurrida sentencia, de la prueba de informes a través de la solicitud a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se solicitó al Banco Nacional de Crédito que informase si los demandantes poseían cuentas en la Institución bancaria, y de allí se evidenció unas transferencias bancarias contentivas al pago de nomina de los demandantes de autos, las cuales, reflejaban montos menores a los establecidos en las constancias de trabajo, por tal razón, la Jueza a quo aplicó acertadamente el principio in dubio pro operario y tomo como base para realizar las operaciones aritméticas el salario reflejado en las constancias de trabajo validas, por lo que esta Juzgadora coincide en su totalidad y le otorga valor probatorio a las constancias de trabajo, en consecuencia, declara improcedente la denuncia realizada por la recurrente. Así se decide.
Por último, la recurrente alegó estar en desacuerdo con los cálculos realizados por la Juez a quo, al no calcular la cantidad de días y el salario expuesto en el libelo de la demanda, a su decir, hubo una errónea valoración del sistema tarifario, violación de los principios del in dubio pro operario y sana critica.
Con referencia a lo anterior, de un estudio minucioso de los autos en el libelo de la demanda los accionantes solicitaron los siguientes conceptos:
1- RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ (duración: 01 año, 02 meses y 02 días):
a) Antigüedad: 32 días; b) Vacaciones y Bono vacacional: 37,33 días, c) Utilidades vencidas y fraccionadas: 140 días, d) Horas extraordinarias: 280 días.
2- JUAN JOSE CHAVEZ PEREIRA (duración: 03 meses y 13 días):
a) Vacaciones y Bono vacacional: 7,5 días, b) Utilidades vencidas y fraccionadas: 30 días, c) Horas extraordinarias: 60 días.
3- MARBELYS GABRIELA CHIRINOS (duración: 01 año y 03 meses):
a) Antigüedad: 32 días, b) Vacaciones y Bono vacacional: 42,50 días, c) Utilidades vencidas y fraccionadas: 150 días, d) Horas extraordinarias: 300 días.
4- IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ (duración: 01 año y 01 mes):
a) Antigüedad: 32 días, b) Vacaciones y Bono vacacional: 34,83 días, c) Utilidades vencidas y fraccionadas: 130 días, d) Horas extraordinarias: 260 días.
5- YESENIA MICAELA GALINDEZ (duración: 01 año y 03 días):
a) Antigüedad: 32 días, b) Vacaciones y Bono vacacional: 32 días, c) Utilidades vencidas y fraccionadas: 120 días, d) Horas extraordinarias: 240 días.
6- RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PEREZ (duración: 08 meses y 16 días):
a) Antigüedad: 32 días, b) Vacaciones y Bono vacacional: 21,33 días, c) Utilidades vencidas y fraccionadas: 80 días, d) Horas extraordinarias: 160 días.
7- DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO (duración: 10 meses y 08 días):
a) Antigüedad: 32 días, b) Vacaciones y Bono vacacional: 25 días, c) Utilidades vencidas y fraccionadas: 100 días, d) Horas extraordinarias: 200 días.
8- MILEIDY COROMOTO LOPEZ GUEVARA (duración: 01 año, 02 meses y 11 días):
a) Antigüedad: 32 días, b) Vacaciones y Bono vacacional: 25 días, c) Utilidades vencidas y fraccionadas: 100 días, d) Horas extraordinarias: 280 días.
9- YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ (duración: 08 meses y 21 días):
a) Vacaciones y Bono vacacional: 21,33 días, b) Utilidades vencidas y fraccionadas: 80 días, c) Horas extraordinarias: 160 días.
10- ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ (duración: 04 meses):
a) Vacaciones y Bono vacacional: 10 días, b) Utilidades vencidas y fraccionadas: 40 días, d) Horas extraordinarias: 80 días.
Dadas las consideraciones que anteceden, podemos observar que los conceptos reclamados por los actores en cuanto a la cantidad de días en comparación con los días laborados en la empresa exceden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, del mismo modo, se aprecia que la empresa demandada no posee contrato colectivo y en el expediente no existe prueba alguna por parte de los demandantes que demuestren su pretensión, esto debido a que, según la distribución de la carga probatoria y la jurisprudencia, el que tiene la carga de probar los excesos es el que las actor que las está reclamando, por ende, se condenan las cantidades de días según lo establecido en la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1- RONALD ROLANDO CHIRINOS PEREZ (duración: 01 año, 02 meses y 02 días):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones: 15 días; Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días; Bono vacacional: 15 días; Bono Vacacional fraccionado: 2,5 días, c) Utilidades vencidas: 30 días; Utilidades fraccionadas: 5 días, d) Horas extraordinarias: 100 horas; Horas extraordinarias fraccionadas: 16,66 horas.
2- JUAN JOSE CHAVEZ PEREIRA (duración: 03 meses y 13 días):
a) Antigüedad: 15 días; b) Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días; Bono vacacional fraccionado: 3,75 días; c) Utilidades fraccionadas: 7,50 días, d) Horas extraordinarias fraccionadas: 24,99 horas.
3- MARBELYS GABRIELA CHIRINOS (duración: 01 año y 03 meses):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones: 15 días; Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días; Bono vacacional: 15 días; Bono Vacacional fraccionado: 2,5 días, c) Utilidades vencidas: 30 días; Utilidades fraccionadas: 7,50 días, d) Horas extraordinarias: 100 horas; Horas extraordinarias fraccionadas: 24,99 horas. .
4- IVANGGIE CHIQUINQUIRA CHIRINOS SANCHEZ (duración: 01 año y 01 mes):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones: 15 días; Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días; Bono vacacional: 15 días; Bono Vacacional fraccionado: 2,5 días, c) Utilidades vencidas: 30 días; Utilidades fraccionadas: 5 días, d) Horas extraordinarias: 100 horas; Horas extraordinarias fraccionadas: 16,66 horas.
5- YESENIA MICAELA GALINDEZ (duración: 01 año y 03 días):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones: 15 días; Bono vacacional: 15 días; c) Utilidades vencidas: 30 días; d) Horas extraordinarias: 100 horas.
6- RANDY RODNEIVIS CHIRINOS PEREZ (duración: 08 meses y 16 días):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días; Bono Vacacional fraccionado: 11,25 días, c) Utilidades fraccionadas: 22,50 días, d) Horas extraordinarias fraccionadas: 74,97 horas.
7- DALIMAR REINALDO PARADAS RIVERO (duración: 10 meses y 08 días):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días; Bono Vacacional fraccionado: 12,50 días, c) Utilidades fraccionadas: 25 días, d) Horas extraordinarias fraccionadas: 83,30 horas.
8- MILEIDY COROMOTO LOPEZ GUEVARA (duración: 01 año, 02 meses y 11 días):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones: 15 días; Vacaciones Fraccionadas: 2,50 días; Bono vacacional: 15 días; Bono Vacacional fraccionado: 2,50 días, c) Utilidades vencidas: 30 días; Utilidades fraccionadas: 5 días, d) Horas extraordinarias: 100 horas; Horas extraordinarias fraccionadas: 16,66 horas.
9- YERFENZO JESUS FALCON VASQUEZ (duración: 08 meses y 21 días):
a) Antigüedad: 30 días; b) Vacaciones Fraccionadas: 10 días; Bono Vacacional fraccionado: 10 días, c) Utilidades fraccionadas: 22,5 días, d) Horas extraordinarias fraccionadas: 74,97 horas.
10- ROYBERT ALEJANDRO ALVAREZ MARTINEZ (duración: 04 meses):
a) Antigüedad: 20 días; b) Vacaciones Fraccionadas: 5 días; Bono Vacacional fraccionado: 5 días, c) Utilidades fraccionadas: 10 días, d) Horas extraordinarias fraccionadas: 33,32 horas.
Provisto como se realizará el cálculo de los días condenados por Primera Instancia esta juzgadora confirma los cálculos realizados, por consiguiente, le resulta forzoso declarar esta denuncia inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, la demandante recurrente alegó en la oportunidad de la audiencia de apelación que la Jueza de Juicio violento el principio in dubio pro operario y la sana crítica.
Resulta oportuno señalar que, el principio in dubio pro operario es una norma general del derecho laboral que establece que si una norma resulta ambigua, es decir, no es clara y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el juez debe, obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador, asimismo, la sana critica es el principio jurídico que permite al juzgador aplicar las normas establecidas por la lógica, la experiencia y la ciencia, a fin de discernir lo verdadero de lo falso.
Dadas las consideraciones anteriores, tenemos que el principio in dubio pro operario se aplica cuando concurran normativas que puedan ser interpretadas de distintas formas o existan dos o más criterios que establezcan lo mismo, por lo cual, el Juez deberá aplicar la que mas favorezca al trabajador, por otro lado la sana critica, en principio, trata sobre la aplicación del conocimiento científico, lógico y basado en experiencias para distinguir entre la realidad y lo que es falso. En el caso que nos ocupa, la Jueza a quo aplico este principio al realizar el cálculo de las prestaciones sociales de un monto mayor a lo reflejado en la prueba de informes emanada de la Institución Bancaria del Banco Nacional de Crédito, por lo tanto, este Superior despacho determinó que la jueza a quo en uso de sus facultades revisorías, realizó los cálculos tomando en consideración lo reflejado en unas constancias de trabajo que beneficiaban más a los trabajadores, haciendo las operaciones aritméticas apegadas a lo establecido en nuestra norma sustantiva laboral y tomando como norte el principio de la sana critica, por consiguiente, la Jueza a quo no violento ningún principio laboral a la hora de hacer los cálculos correspondientes y actuó apegada a la normativa legal, por ende, esta denuncia resulta improcedente. Así se decide.
Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria, este Superior Despacho evidencio que la Juez a quo hizo una asertiva aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los actores laboraron horas extraordinarias y estas fueron condenadas según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, aplico conforme a derechos principios del derecho laboral en busca de lo que más favoreció a los trabajadores, de igual manera la Jueza a quo realizó conforme a la norma sustantiva laboral el cálculo de los conceptos reclamados por los actores en su libelo. En conclusión, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, conforme a los términos anteriormente establecidos. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto signado con el N° UP11-L-2022-000009. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000006
ECT/AE/LB