REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de Marzo de 2024.
213° y 165°
ASUNTO Nº UP11-L-2024-000003

Vista la diligencia de fecha 15 de marzo del presente año, presentada por el ciudadano Jhonny Enrique Ibarra en su carácter de Gerente General de la parte demandada empresa FARMACIA GRUPO FARMAVITAL C.A. asistido del abogado Gilberto Corona, en donde solicita “sea declarada la presente denuncia de quebrantamiento del orden público procesal y en consecuencia sea reparada la situación jurídica infringida”, en virtud a lo peticionado, esta juzgadora considera, necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Enero del presente año, se da por recibido el presente asunto, ordenándose en fecha 12 de enero la subsanación de la demandasen embargo, en fecha 12 de enero la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda el cual es admitida en fecha 17 de enero. Ahora bien, en fecha 19 de enero es consignada por el alguacil boleta de notificación en positivo dando por notificada a la parte demanda el cual riela al folio 24-25, siendo debidamente certificada en fecha 23 de enero, correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero.

Hay que acotar, que siendo la hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar hicieron acto de presencia ambas partes, sin embargo al momento de solicitarle al abogado Gilberto Corona el poder con el que representa a la parte demandada informa a esta sentenciadora que el mismo se encuentra asistiendo a la administradora quien es la que obstenta dicho poder, sin embargo no es consignado, dándosele la oportunidad que lo consignara, en el transcurso del día, quien procede minutos después a presentar ficha de ingreso en el que se lee su identificación y el cargo que ejerce, pero ningún poder otorgado como representante legal de la entidad de trabajo demanda, siendo declarado por este juzgado la incomparecencia a la audiencia preliminar y declarando la Admisión de los hechos.

Una vez declarado la Admisión de los Hechos, se deja constancia que se procederá a publicar el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acta, es decir 08 de febrero del 2024, transcurrido dicho lapso esta sentenciadora procede a publicar la decisión el 19 de febrero, dejando transcurrir el lapso para que la parte demandada pueda ejercer los lapsos procesales correspondientes, sin que la parte demandada ya sea anticipadamente o a termino haya actuado en el proceso en forma alguna.

Es necesario destacar que, la parte demandada a través de su escrito rielante a los folios 50 y 51 del presente asunto, señala la violación del principio constitucional contemplado en el artículo 26, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Dicha norma constitucional establece la Tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, así como las garantías constitucionales que debe cumplir el estado, los cuales a consideración de esta juzgadora fueron debidamente respetados y garantizados a cada una de las partes, por cuanto tuvieron acceso a la revisión del expediente, hacer uso de los medios o recursos legales pertinentes y se le respetaron los lapsos procesales conforme lo establece la ley laboral. Ahora bien, la parte demandada hace énfasis en su escrito que esta juzgadora violento el orden público en cuanto a que en la admisión de los hechos se condeno a un monto superior al establecido por la parte actora en su escrito libelar., es necesario señalar que en el escrito de subsanación de la demanda cursante a los folios 13 al 15 del presente asunto, el actor estima su demanda en el monto de MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTIMOS ($1.160,15 Dólares Americano) o CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (41.127,32 Bolívares Digitales), reclamando los conceptos de Antigüedad, intereses, Indemnización por despido, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionada y Utilidades, aceptando que le fue cancelado el monto de MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($. 1.900,00).

Hay que resaltar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1689 del 19 de julio de 2002 (Caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez), afirma que el orden público consiste en:
“… tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ ()”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:
“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”


De manera que, del estudio planteado en la presente situación se observa, que Primero: el vicio de ultra petita se da cuando al pronunciar su fallo el órgano jurisdiccional, concede más de lo pretendido, rebasando los poderes a él atribuidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece en su parágrafo único que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos o de sumas de dinero mayores a las demandadas cuando hayan sido probadas por la parte y estas sean inferiores a lo que le corresponde al trabajador, hechos evaluados por esta juzgadora al tomar de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora específicamente Copia de Liquidación de contrato de Trabajo rielante al folio 36 del asunto, realizando el respectivo calculo y deduciéndole el monto cancelado por el tiempo que duro la relación de trabajo por el actor, por lo que a consideración de esta juzgadora no hubo vicio de ultrapetita del fallo.

En segundo Lugar, si bien esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, el cual fue publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, otorgándosele el lapso de cinco días hábiles para ejercer los recursos pertinentes, estando a derecho de la presente causa, no solo por estar debidamente notificada sino también por haber asistido sin el debido poder de representación en la celebración de la audiencia lo que conllevo a la admisión de los hechos, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó ajustada a derecho.

Siendo ello así, mal podría esta sentenciadora revocar un pronunciamiento que aunque tiene una connotación sancionatoria, se fundamento en base a los medios probatorios del proceso y el respaldo de la normativa laboral anteriormente mencionada, asimismo, hay que resaltar que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son derechos fundamentales que están recogidos por la Constitución, que significa que todo justiciable tiene el derecho a que se le haga justicia, cuando acude al órgano jurisdiccional, a través de un proceso, donde se le brinden un conjunto de derechos y garantías en su desarrollo y que lo resuelto sea efectivo. Dentro del contenido del debido proceso tenemos la pluralidad de instancias, que se accede a través de los recursos impugnatorios que nos brinda el sistema procesal, de la misma forma las partes pueden solicitar, o de oficio el juez puede aclarar los conceptos oscuros o corregir los errores materiales, numéricos y ortográficos que pudieran existir en las resoluciones que emiten. Igualmente, las partes pueden solicitar al Juez que complete (integre) la resolución respecto de puntos controvertidos no resueltos en la sentencia, facultades que no fueron utilizadas por el demandado en su momento, y se estaría en un error judicial utilizar la violación de un derecho constitucional como es el orden público para poder obtener un beneficio al haber dejado transcurrir los lapsos legales para recurrir sin hacer uso de ellos, y quererlo subsanar ante la solicitud de revocatoria de sentencia, aun mas cuando la causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia y decretado la ejecución forzosa de la decisión, es por todo lo anteriormente expuesto, que esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión, Improcedente la violación del Orden Público y el Vicio de Ultra petita del fallo.

LA JUEZA


Abg. CHRISTABEL ACOSTA


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLOS TERAN