REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Abril de 2024.
213° y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2023-000037
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, OSCAR HEREDIA, JUAN ROJAS, RAMONA PATIÑO, MARBELLA ALVAREZ, ALY ZAMBRANO, ZORAIDA ROJAS, ANDERSON ROJAS, ALI CARRIZALEZ y AFIMAEL VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.860.475, 11.049.832, 11.279.070, 7.579.864, 11.646.931, 11.649.354, 12.280.198, 15.108.534, 15.767.501 Y 16.823.298.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAUDY GUDIÑO, inscrito en el IPSA Nº bajo el Nº 205.710.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LEGALES Y CONVENCIONALES.
De una revisión del presente asunto, esta sentenciadora al momento de proceder a la incorporación de los medios probatorios al proceso por la remisión al Juzgado de Juicio por la Incomparecencia a la Audiencia del ente Municipal, advierte que consta auto en el folio 47 respuesta a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora reprogramando la audiencia preliminar Prolongada, para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) de ABRIL del DOS MI VEINTICUATRO (2024), constatándose error material entre la fecha y el día a celebrarse la audiencia preliminar prolongada, siendo lo correcto MARTES DIECISEIS (16) de ABRIL del DOS MI VEINTICUATRO (2024), lo que ocasiona una flagrante violación, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso, en virtud de que se encuentran las partes indefensas al determinar si la audiencia a celebrarse era para el día MIERCOLES o para la fecha DIECISEIS (16) de ABRIL del DOS MI VEINTICUATRO (2024),establecidas en el auto.
Ahora bien, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, decidió lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Asimismo, la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:
“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
De manera que, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no causo un daño irreparable, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, el error material entre la fecha y el día a celebrarse la audiencia preliminar prolongada.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento, fundamentada en un falso supuesto, esto es, que la audiencia preliminar prolongada estaba fijada en auto para el día Miércoles 16 de Abril cuando en realidad era Martes 16 de Abril, por lo que esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material y la tutela judicial efectiva, y con fundamento a los criterios anteriormente expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, debe anularse el acta de audiencia de fecha 16 de Abril, donde se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, ordenándose la necesaria y justificada utilidad de la reposición de la causa al estado celebración de la Audiencia preliminar prolongada. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte Actora, a la Alcaldía del Municipio Urachiche, mediante oficio a la Sindico Procurador, para que tengan conocimiento de la presente decisión y asimismo, una vez que quede firme por auto separado se procederá a fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, advirtiéndole a las partes que se encuentran a derecho por lo que no se notificará del mismo. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, visto que su domicilio se encuentra en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es por lo que, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los fines de que se sirva practicar la notificación a la Alcaldía del Municipio Urachiche, y mediante oficio a la Sindico Procurador, para lo cual ordena librar oficio y comisión dirigido a dicho Juzgado. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO VELAZQUEZ
|