REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín veintinueve (29) de Abril de 2024.

Asunto: NP11-O-2024-000001.

Parte Accionante: MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, venezolano, mayor de edad titular de las cédula de identidad Nro. 13.092.192 y de este domicilio.

Abogado Asistente: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.976.779 abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.714.

Parte Accionada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo, es intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.092.192, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en los I.P.S.A bajo el N° 129.714, ya identificados, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS.. La misma es recibida por este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2024.

En fecha 24 de Abril de 2024, procede esta juzgadora a dictar Despacho Saneador a los fines aclarar puntos poder este Tribunal realzar pronunciamiento sobre la admisibilidad, procediendo a subasanar el accionante mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2024, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la acción, se pasa de seguidas a analizar lo propio.


DE LA COMPETENCIA


El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional con el objeto que se proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral que pose el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLADIN, plenamente identificado en autos, ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, al negar el acceso al expediente administrativo signado con el NRO. 044-2023-01-000176. (…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que siguiente:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, se le ordene a la Inspectora del Trabajo ciudadana CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, le permita el acceso al expediente administrativo signado con él Nro. 044-2023-01-00176, alegando que desde el día 27 de marzo del año 2023 se traslado hasta la sede la Inspectoría del Trabajo a darse por notificado a los fines de resolver su situación juridica, fecha en la cual le informaron que no podia acceder al expediente porque estaba bajo investigación y que solo tenia acceso al expediente el abogado o representante de la Entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A.
Este Tribunal debe hacer especial énfasis en el el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto el tratamiento jurisprudencial de la caducidad del amparo es sumamente amplio, como en particular los demuestran estas decisiones:
El Lapso de caducidad de seis meses, ha sido creado por el legislador para el mantenimiento de la paz social y constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción.
El articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido ; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Sala Constitucional, Sentencia N° 79 de 09/03/2000).

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada manifiesta en su libelo y escrito de corrección de libelo que en fecha 27 de marzo del año 2023, se traslado hasta la sede la Inspectoría del Trabajo a darse por notificado a los fines de resolver su situación jurídica, fecha en la cual le informaron que no podía acceder al expediente porque estaba bajo investigación y que solo tenia acceso al expediente el abogado o representante de la Entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A. lo cual evidencia con creces el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 6 númeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, atendiendo al orden procesal que se ha de seguir que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de improcedencia por caducidad de la acción opuesta por la parte accionante.

No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de amparo constitucional bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 consagra:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional, el lapso de seis (06) meses que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.

En la presente acción de amparo constitucional, vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado, se evidencia que la fecha que señala el presunto agraviado es el 27 de marzo del año 2023, oportunidad en que la parte accionada estuvo en conocimiento de la presunta violación al derecho constitucional alegado. Por lo tanto, desde ese fecha, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual ocurrió en fecha 22 de abril de 2024, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se constata que ha operado la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.092.192, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en los I.P.S.A bajo el N° 129.714, ya identificados, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.





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