REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.632.792.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ENRIQUE ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.233.

PARTE DEMANDADA: ALCI AGUILERA REYES, ALVIS AGUILERA REYES, YUSMARIS AGUILERA CASTILLO, YAICY AGUILERA LABORIT Y DIOMNYS AGUILERA LABORIT ANDRYS AGUILERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 11.966.643, V-. 12.645.474, V-. 16.389.830, V-. 16.390.233, V-. 18.338.054, respectivamente, y ANDRYS AGUILERA REYES, sin identificación de cédula de identidad.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS YAICI AGUILERA Y DIOMNYS AGUILERA: Eilen Marín, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.211

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: Nº 23-7000

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07/11/2023 (Folio 231, P.1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01/11/2023 por la abogada Eilen Marin, en representación de la parte co-demandada, contra la definitiva inserta a los folios del 172 al 181 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 10/03/2023, que declaró:

“Primero: Con lugar la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio (…) contra los ciudadanos Alci Ramón Aguilera, Alvis Aguilera, Yusmaris Aguilera, Yaincy Aguilera, Diomnys Aguilera y Andys Aguilera (…) en su condición de hijos del de cujus Lucrecio Ramón Aguilera (…) En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio y el ciudadano de cujus Lucrecio Ramón Aguilera, existió una unión estable de hecho que el 15-04-2013, hasta el 10-09-2019, fecha en que falleció el ciudadano Lucrecio Aguilera. Así se decide.
Segundo: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 14/10/2019 la ciudadana Zoraida Ascanio, debidamente asistida por el abogado Luis José Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.402, presentó escrito que riela del folios del 01 al 02 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato que interpusiere en contra de los ciudadanos Alci Ramón Aguilera, Alvis Aguilera, Yusmaris Aguilera, Yaincy Aguilera, Diomnys Aguilera y Andrys Aguilera; la cual el Tribunal a quo admitió en fecha 18/10/2019 (Folio 13, P. 1).

Posteriormente, en fecha 21/11/2019 (Folios del 26 al 28) presentó escrito la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio debidamente asistida por el abogado Pedro Alfaro mediante el cual reformó la demanda exponiendo que en fecha 15/04/2013 conoció al ciudadano Lucrecio Ramón Aguilera, con quien inició una relación amorosa que tuvo un período de duración de un (1) año y (2) meses, estableciendo una Unión Estable de Hecho, con un período de duración de cinco (5) años y tres (3) meses, el cual tuvo inicio en fecha 08/06/2014 hasta el día 10/09/2019, fecha en que falleció el referido ciudadano debido a que fue diagnosticado con Cáncer de Pulmón, Metástasis Múltiples, asegurando haber cuidado del referido ciudadano durante su período de enfermedad en compañía de sus hijas Alvis Aguilera y Karina Aguilera, así como de quien fuere su sobrino. Aunado a ello, asevera la actora que fijaron su residencia en la Senda Miranda Nº 102-02-09, Urbanización Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, estableciendo que durante su relación tuvo la oportunidad de conocer a los demandados en la presente causa, quienes eran hijos del De Cujus. En razón de todo ello, solicita se declare la Unión Estable de Hecho entre Zoraida Ascanio y Lucrecio Aguilera durante el período ya establecido, y que se declare la procedencia de los efectos del matrimonio aplicables por analogía a la Unión Concubinaria.

Mediante diligencia de fecha 21/11/2019 suscrita por los ciudadanos Alci Aguilera, Yusmaris Aguilera y Alvis Aguilera, debidamente asistidos por la abogada Rosa Bertho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.168, en la cual los referidos co-demandados convienen con la demanda, reconociendo la Relación Estable de Hecho entre Zoraida Ascanio y Lucrecio Aguilera (de cujus) (Folio 29, P. 1).

En diligencia de fecha 21/11/2019 la ciudadana Zoraida Ascanio debidamente asistida por el abogado Pedro Alfaro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.233, en la cual solicita que se cite al resto de los co-demandados en la dirección allí descrita (Folio 31, P. 1), posteriormente, mediante diligencia de fecha 28/11/2019 suscrita por la referida ciudadana, en la cual indica nueva dirección a la que se ha de citar a los co-demandados (Folio 32, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 28/11/2019 la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, debidamente asistida por el abogado Pedro Alfaro Martínez, otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho (Folio 33, P. 1).

En auto de fecha 03/12/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, así como ordenó que se libre Edicto y el emplazamiento al Ministerio Público (Folio 35, P. 1).

Mediante consignación el alguacil de fecha 09/12/2019 dejó constancia de que no se logró la citación del ciudadano Diomnys Aguilera, en razón de que no se encontraba en la dirección señalada (Folio 47, P. 1).

Mediante consignación el alguacil de fecha 09/12/2019 dejó constancia de que no se logró la citación de la ciudadana Yaincy Aguilera, en razón de que no se encontraba en la dirección señalada (Folio 55, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 12/12/2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se cite por carteles a los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera (Folio 63, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 12/12/2019 el apoderado judicial de la parte actora consigna un ejemplar del Edicto de fecha 03/12/2019, el cual fue publicado en el Diario Primicia en fecha 07/12/2019 (Folio 64, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 17/12/2019 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se libre boleta de notificación al ciudadano Andrys Aguilera (Folio 66, P. 1). Mediante auto de fecha 20/12/2019 el tribunal ordenó la solicitado por cuanto no es contrario a derecho (Folio 67, P. 1).

Mediante auto de fecha 21/01/2020 el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera con advertencia de que de no ocurrir en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la fijación del último cartel, se procederá a designar un defensor judicial (Folio 71, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 29/01/2020 el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los Diarios Nueva Prensa Digital y Primicia, en fechas 24/01/2020 y 28/01/2020 (Folio 75, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 10/02/2020 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se designe defensor judicial a los co-demandados cuya citación no se ha materializado en el juicio (Folio 80, P.1).
Por nota secretarial de fecha 04/03/2020 se deja constancia de que el día 05/02/2020 la Secretaria se trasladó a fines de notificar al ciudadano Andrys Aguilera, quien se negó a firmar la boleta, de forma de que se le participó que aún sin su firma quedaría notificado, por lo tanto debía comparecer al Juzgado a fines de contestar la demanda incoada en su contra (Folio 87, P. 1). Asimismo, mediante nota secretarial de esa misma fecha, se dejó constancia de que en fecha 05/02/2020 se fijó cartel de citación dirigido a los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera en la dirección indicada por el demandante (Folio 88, P. 1).

Mediante diligencia recibida en fecha 09/02/2021 el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se designe un Defensor Judicial a los co-demandados (Folios del 93 al 94, P. 1).

Consta auto de fecha 15/04/2021 mediante el cual se designó como defensora judicial a la abogada Eloisa Peña (Folio 99, P.1).

Mediante escrito recibida en fecha 11/06/2021 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se designe como defensor ad-litem al abogado Reinaldo Benítez (Folios del 100 al 101, P. 1), posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 22/06/2021 negó lo peticionado en cuanto ya constaba designación de defensor ad-litem (Folio 102, P. 1).

Mediante diligencia recibida en fecha 10/12/2021 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan que se designe nuevo defensor, toda vez que la anterior defensora se excusó de su designación (Folios del 106 al 107, P. 1). En orden a ello, el Tribunal en auto de fecha 20/01/2022 designó como defensora judicial a la abogada Carolina Rebolledo (Folio 110, P.1), sin embargo, mediante nueva diligencia recibida en fecha 18/02/2022 los apoderados judiciales solicitan nueva designación, toda vez que aseveran que fue imposible compaginar con la defensora designada (Folios del 113 al 114, P.1). Finalmente, en auto de fecha 22/02/2022, el tribunal revocó la anterior designación, y procedió a designar como nuevo defensor al abogado Reinaldo Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.706 (Folio 115, P. 1), cuyo Acto de Aceptación y Juramentación fue realizado en fecha 16/03/2022 (Folio 118, P. 1).

En escrito recibido en fecha 14/06/2022 que riela del folio 125 al 128 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial de los co-demandados, los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera, se rechazó y negó cada uno de los hechos alegados en la demanda presentada por la ciudadana Zoraida Ascanio, rechazando la existencia de la Unión Concubinaria, así como su período de duración de cinco (5) años con tres (3) meses, de igual forma niega que hayan constituido su residencia en la dirección indicada por la demandante, razón por la cual solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión de la actora.

Mediante auto motivado de fecha 11/07/2022 el Tribunal repone la causa al estado de promoción de pruebas, a fines de que el defensor judicial cumpla con sus deberes procesales (Folios del 131 al 132, P. 1).

Mediante nota secretarial de fecha 10/08/2022 (Folio 138, P. 1), se deja constancia de que se agregará al expediente lo siguiente: 1.- Escrito presentado en fecha 29/06/2022 (Folios del 139 al 140, P1) por los abogados Pedro Alfaro e Iddar Elias Pacheco, en su condición de apoderados especiales de la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, mediante el cual promovió pruebas. 2-. Escrito de fecha 10/08/2022 (Folio 141, P1) presentado por el abogado Reinaldo Benítez Mundarain, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.706, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera, promoviendo pruebas.

En auto de fecha 21/09/2022 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (Folio 143, P. 1).

En fecha 07/11/2022 se declaró Desiertos los actos de testigos presentados por los apoderados judicial de la parte demandante (Folio 161 vto., P. 1). En orden a ello, mediante diligencia de fecha 09/11/2022 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los mismos (Folio 162, P. 1). Siendo acordada en auto de fecha 14/11/2022 por el Tribunal (Folio 163, P. 1).

En fecha 21/11/2022 se llevó a cabo los actos de evacuación de los testigos Evelio Sánchez, Ninosca Roque y Anelise Cedeño (Folios del 164 al 166, P. 1).

En fecha 05/12/2022 mediante diligencia el defensor judicial solicitó que se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos presentados por el mismo (Folio 167, P. 1), dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 08/12/2022 (Folio 168, P. 1). Posteriormente, en auto de fecha 13/12/2022 se deja constancia de que no comparecieron los testigos promovidos por el defensor judicial de Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera, declarándose Desierto dichos actos (Folio 169 y su vuelto, P. 1).

En fecha 10/03/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción dictó decisión definitiva que declaró Con Lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato (Folios del 172 al 181, P. 1).

En auto de fecha 12/07/2023 el Tribunal ordenó la ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme, y ordenó enviar una copia certificada de la decisión al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como que se publique en el Diario de Guayana extracto de la decisión (Folio 206, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 09/10/2023 la ciudadana Yaincy Aguilera debidamente asistida por la abogada Eilen Marin Hurtado, expone que no consta en autos la notificación del ciudadano Andrys Aguilera respecto a la decisión de fecha 10/03/2023, así como al folio 200 de la primera pieza del presente expediente se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Yusmaris Aguilera pese a que quien recibió la boleta fue la ciudadana Alvis Aguilera, razón por la cual considera que ante tal violación del debido proceso, se deje sin efecto el auto de fecha 12/07/2023 que consta al folio 205 de la primera pieza del presente expediente que ordenó el lapso para ejercer recurso contra la sentencia, así como se deje sin efecto las actuaciones que se originaron tras la emisión de dicho auto, juró la urgencia del caso (Folio 210, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 09/10/2023 los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera debidamente asistidos por la abogada Eilen Marín, le confirieron Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho (Folio 213, P. 1).

Conforme a la diligencia de fecha 09/10/2023, en auto de fecha 19/10/2023 el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Andrys Aguilera (Fs. 217-218, P. 1).

Mediante consignación del alguacil de fecha 30/10/2023 se deja constancia de la notificación del ciudadano Andrys Aguilera (Folio 224, P. 1).

Mediante diligencia de fecha 01/11/2023 la apoderada judicial de la parte co-demandada ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10/03/2023 (Folio. 226, P. 1).

En auto de fecha 07/11/2023 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte co-demandada (Folio. 231, P. 1).

CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 14/11/2023 se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó para que las partes presenten sus respectivos informes (Folio 234, P. 1).

Mediante auto de fecha 11/01/2024 el Juez Provisorio de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 3, P. 2).

En fecha 30/01/2024 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios del 19 al 33, P. 2). Así también, en fecha 30/01/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 34 al 35, P. 2).

En auto de fecha 01/02/2024 se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar los escritos de observaciones (Folios 36, P. 2).

En fecha 14/02/2024 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (Folios del 37 al 42, P. 2).

En auto de fecha 15/02/2023 se dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal de sesenta (60) días a efectos de dictar el fallo correspondiente (Folio 43, P. 2).

CAPITULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO
De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se observa que la recurrente solicitó mediante escrito de fecha 30/01/2024 la reposición de la causa al estado de citación, en cuanto señala que el defensor ad-litem designado obró con negligencia en sus labores, violando de tal forma sus garantías constitucionales y generando un estado de indefensión en el presente juicio.

Ahora bien, este Juzgador en estricto apego a sus funciones como garante del debido proceso, tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales, trae a colación los artículos 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Artículo 49 CRBV-. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Artículo 15 CPC-. “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En tal sentido, Cabanellas Torres define a la defensa como un “Hecho o derecho alegado en juicio civil o contencioso de otra índole, para oponerse a la parte contraria” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, 2009, pg. 48), por lo tanto, entendiendo a la misma como el medio idóneo de protesta o contradicción a la acción, la defensa consiste en el arma que permite al demandado protegerse ante cualquier alegato ejercido en su perjuicio conformando así la litis.

Conforme a ello, a efecto de que se materialice la defensa en un juicio, el Juez en su función de director del proceso debe garantizar que se cumplan los parámetros legales a fines de que se cite al demandado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil con arreglo a ello, de tal forma al no ser posible la citación personal del mismo, el artículo 223 eiusdem indica que en consecuencia el Tribunal procederá a nombrar a un defensor judicial.

Artículo 223 CPC-. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación(…)”

Ahora bien, una vez que el defensor judicial es designado y forma parte de la litis al asumir la defensa del demandado no localizado, éste adquiere responsabilidades inherentes al cargo en ejercicio de los derechos del demandado, las cuales deberán ser monitoreadas por el Tribunal en orden a salvaguardar y promover la tutela judicial efectiva y debido proceso. De forma que, en una breve síntesis de lo anteriormente explanado, el profesional del derecho que haya sido designado como defensor ad litem tiene que asumir en toda su cabalidad la defensa del demandado, demostrando diligentemente su ejercicio, conforme a lo dispuesto en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 705, de fecha 30/03/2006, caso: José Alberto Pinto Orozco, respecto a la función del defensor ad litem:

“(…) Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica (…)”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional, en decisión Nº 386 de fecha 12/08/2022, caso: Mayra Andreina Jiménez Castellanos y Otro Contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado, ratificando su propio criterio del año 2008, dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la función que debe realizar el defensor judicial para que se garantice el derecho a la defensa, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008 (caso: Jorge Bali Rahbe) lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).

En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado (…)”

De tal forma, la Sala de Casación Civil establece de forma clara y razonada que el defensor judicial ha de demostrar en autos que realizó las diligencias necesarias a fines de encontrar a su representado, toda vez que al no hacerlo, no le será posible acceder a las pruebas necesarias para satisfacer la defensa del demandado que no ha sido localizado, generándole de esa forma un estado de indefensión que supone una violación a las garantías constitucionales que son objeto de guarda y promoción de los órganos de acceso a la justicia.

Aunado a ello, respecto a las demás obligaciones del defensor judicial, la misma Sala en sentencia Nº 672 de fecha 21/11/2022, caso: Rafael Antonio Pérez Contra Pietro D´Addabbo Ventrella, que ratifica criterio del año 2014, expresó lo siguiente:

“(…) en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), señaló:
“(…)Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad (…)”.
... Omissis…
(…) Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa (…)”

Así las cosas, a los efectos de que el defensor judicial ejerza sus funciones de manera íntegra y eficaz, no basta únicamente con la citación del demandado y una contestación en términos generales y lacónicos, sino que necesariamente el defensor debe formar parte de la litis promoviendo pruebas, aportando argumentos razonados, así como diligenciando de forma efectiva, de lo contrario incurriría en una violación al debido proceso cuya consecuencia supone la reposición de la causa al estado correspondiente, y en consecuencia acarrea la nulidad de los actos siguientes al acto írrito en orden a lo explanado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 206-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”

Artículo 208-. “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Ahora bien, resulta oportuno para este sentenciador observar en qué términos fueron realizadas las actuaciones del Defensor Judicial en la presente causa:

1. La contestación de la demanda fue realizada en términos breves y concisos (Folios del 127 al 128, P. 1);
2. El defensor no asistió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte (Folios del 164 al 166, P. 1); y
3. Pese a que el defensor presentó escrito de pruebas promoviendo unas testimoniales (Folio 141, P. 1), no impulsó suficientemente su evacuación.
4. No consta prueba suficiente que demuestre haber contactado con la parte demandada, aun cuando se conocía el domicilio procesal en autos y el paradero de los co-demandados.

En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de los co-demandados -Yaicy Aguilera y Diomnys Aguilera- y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa; por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con sus patrocinados, por parte de un auxiliar de justicia, “defensor ad Litem ” implica obligatoriamente la reposición de la causa; del mismo modo, del recorrido procesal realizado se observa diligencia de fecha 09/10/2023 (Folio 213, P1) presentada por los ciudadanos Yaicy Aguilera y Diomnys Aguilera, debidamente asistidos por la Abg. Eilen Marín, mediante la cual procedieron a otorgarle poder Apud acta a la referida profesional del derecho, evidenciándose escrito de fecha 30/01/2024 (Folios del 19 al 33, P2) presentado por la abogada Eilen Marín, quien con el carácter de autos y en razón de que el Defensor Judicial designado Abg. Reinaldo Benítez, supra identificado, no realizó una defensa eficaz ni contundente de su representada, solicitó la reposición de la causa al estado de citación, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los co-demandados Yaicy Aguilera y Diomnys Aguilera; por lo que en razón de lo antes expuesto, en atención a que los codemandados ya tiene representación judicial debidamente constituida, encontrándose así en conocimiento de causa, teniendo como consecuencia a su vez, el cese de las funciones del Defensor Judicial designado. Así se hace saber

De esa forma, considerando, como ya se indicó tantas veces, que el defensor ad litem no obró diligentemente en la defensa de los co-demandados, generando a los mismos un grave estado de indefensión, razón por la cual se ha de proceder con los artículos supra identificados en relación a la reposición de la causa, considerando este Tribunal, teniendo en consideración de que los co-demandados se encuentran a Derecho y con representación judicial debidamente constituida, tal como se indicó supra, en consecuencia, debe reponer la causa al estado de que la representación judicial de los co-demandados de contestación en la oportunidad que para tal fin, fije el a quo, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 28/04/2022 -exclusive- fecha del auto en el cual se ordenó el emplazamiento del Defensor judicial para que diera contestación a la demanda (Folio 121, P1), todo ello en aras de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, con inclusión del fallo recurrido, a cuyo efecto, se declara sin lugar el recurso de apelación bajo análisis. Así se dispondrá.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Eilen Marín Hurtado, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera, parte co-demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la apoderada judicial de los ciudadanos Yaincy Aguilera y Dionmnys Aguilera de nueva contestación en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal a quo –una vez notificadas las partes- en consecuencia; se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al día 28/04/2022 -exclusive- fecha del auto en el cual se ordenó el emplazamiento del Defensor judicial para que diera contestación a la demanda, con inclusión del fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 am). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 23-7000