REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en la presente causa, por el abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02/02/2024, inserta en el cuaderno de inhibición (F. 2), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Cursa al folio 02 del cuaderno de inhibición, acta de inhibición planteada por el ciudadano abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, en contra de los ciudadanos Euglis de Jesús Fuentes y Jean Piero Fuentes; en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 2140, del 7/8/2003, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual expone lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 02 ( ) de febrero del año 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 am), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Orlando Torres Abache, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Aeronáutico y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y expone: “De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente:18-5599, Cobro de Honorarios Profesionales, y se puede verificar que una de las partes es la ciudadana abogada Andrea Pedrouzo, que por decisión de la Jueza Superior Accidental ciudadana Soraya Charbone, considero en su sentencia que declaro con lugar una recusación planteada por la ciudadana abogada antes citada, considero que soy enemigo manifiesto de la ciudadana abogada Andrea Pedrouzo, por consiguiente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º, del Código de Procedimiento, y en razón a ello evitar que se vea comprometida mi imparcialidad en la presente causa y de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 2140 del 7/8/2003 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (…)
(…) Por todos los motivos ya expuestos y considerando que existe motivo de recusación conforme al criterio y a la norma mencionada supra, es por lo que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal, y actos que pudiera comprometer mi imparcialidad como Administrador de Justicia en este proceso, es por lo que me veo en la obligación de INHIBIRME de conocer la presente causa por los motivos antes expuestos y así formalmente declaro en este acto (…)”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, indicado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 2140, del 7/8/2003, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en los artículos y en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador del Tribunal Accidental como lo esbozo en su acta de inhibición, se encuentra comprometido en virtud de la decisión dictada por la Jueza accidental Soraya Charbone, que declaró Con Lugar una recusación planteada en su contra por la ciudadana Andrea Pedrouzo, considero que es enemigo manifiesto de la referida abogada, por lo que procedió a plantear su inhibición, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el mismo en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el artículo alegado así como en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 02/02/2024, por el ciudadano Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir de la Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana Andrea Pedrouzo en contra de Euglis de Jesús Fuentes y Jean Piero Fuentes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

Exp. 18-5599
ARGM/yg/vl
Cuaderno de Inhibición