REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: YOSMAR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.303.702, en su condición de representante de la empresa Grupo Miranda, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo 29-A-REGMERPRIBO, de fecha 14/08/2012, y la sociedad mercantil Donaire Car Rental, C.A., inscrita por ante el Registo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 54, Tomo 72-A Pro REGMERPRIBO, de fecha 13/12/2013, y debidamente asistido por los abogados Willmer Bislick Weeden, Blanca Villalba y Alexander Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.280, 266.084 y 72.928 repectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza ALEJANDRA BLANCO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 24-7030

La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano Yosmar Donaire, debidamente asistido por los abogados Willmer Bislick Weeden, Blanca Villalba y Alexander Velásquez, en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Alejandra Blanco.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14/02/2024 el ciudadano Yosmar Donaire, debidamente asistido por los abogados Willmer Bislick Weeden, Blanca Villalba y Alexander Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.280, 266.084 y 72.928, respectivamente, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual expone que en fechas 03/11/2020 y 03/12/2020 los ciudadanos José Manuel Aguilar Barradas y José Elías Aguilar Barradas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-.12.007.366 y V-.11.510.368, instaron en su contra dos (02) demandas a fines de partir las empresas que representa el presunto agraviado, las cuales fueron admitidas en fecha 11/11/2020 y 29/01/2021; una vez que se dio por citado, procedió a hacer su Oposición y Contestación de la demanda, transcurriendo los lapsos correspondientes, constando en autos que en fecha 20/11/2023 la parte demandante mediante diligencia solicitó que se proceda a dictar sentencia, asimismo, el presunto agraviante asevera que en diversas ocasiones solicitó el pronunciamiento de fondo en las respectivas causas, siendo que a la fecha de presentación de la presente Acción no se había sentenciado las causas, denunciando que se ha generado un limbo jurídico que les impide tener certeza de cuándo culminará el proceso; que se violenta su tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho constitucional a recibir justicia oportuna y expedita, solicitando a este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la Juez del Juzgado presuntamente agraviante que proceda a sentenciar las causas signadas bajo los Nros. 44.914 y 44.917 que cursa ante el referido Juzgado (Folios del 01 al 06).

En consonancia con esto, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acción de amparo en fecha 19/02/2024, tal como consta a los folios 191 y 192, asimismo libró las respectivas boletas de notificación, al presunto agraviante, a los terceros intervinientes y al fiscal del Ministerio Publico. (Folios del 193 al 196).

Mediante diligencia de fecha 18/03/2024, el ciudadano Yosmar Donaire, debidamente asistido por el abogado Wilmer Bislick, otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho y a los abogados Blanca Villalba y Alexander Velásquez (Folio 197).

El alguacil de este tribunal en fecha 18/03/2024, realizó consignación dejando constancia que hizo entrega del oficio Nro. 2024-47 de fecha 19/02/2024, dirigido al tribunal presuntamente agraviante debidamente recibido. (Folios 202 y 203).

Mediante auto de fecha 20/03/2024, este Juzgado Superior, ordenó agregar el oficio Nº 24-0.132, de fecha 19/03/2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual notifica que la causa Nro. 5D-44.914 (Nomenclatura de ese despacho) fue sentenciada en fecha 23/02/2024, en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y la causa Nro. 7D-44.917 (nomenclatura de ese tribunal) se dictó auto de fecha 26/02/2024 mediante el cual se difiere el acto de sentenciar (Folios del 204 al 213).

En escrito de fecha 09/04/2024 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:

“(…) de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil., Solicito en este acto el Desistimiento de la acción y el procedimeinto en la presente causa; Recurso de Amparo Constitucional contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con la nomenclatura No. 7030, pidiendo sea declarado consumado el acto con todos sus efectos procesales. Otro síc; Desisto de la acción y del procedimiento de amparo. (…)”
Mediante auto de fecha 09/04/2024 se dio por recibido Oficio Nro. 24-0.159, proveniente del Tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual hace saber que en fecha 01/04/2024 dictó sentencia en la causa Nro. 5D-44.917 (Nomenclatura de ese despacho), contentivo del juicio que por Liquidación y partición de la Sociedad Mercnatil Grupo Miranda, S.A., incoado por los ciudadanos José Manuel Aguilar Barradas y José Elías Aguilar Barradas en contra del ciudadano Yosmar Donaire, decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, todo ello a fines de que se declare inadmisible la presente acción. (Folios del 216 al 222).

CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En principio, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00-)”. (Subrayado del fallo)

Aunado a ello, se sustrae el criterio jurisprudencial suscrito por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, contentivo en decisión Nº 957 de fecha 23 de noviembre de 2016, Caso: sociedad mercantil Idaca, Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C.A., lo que sigue:

“…El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se sustrae que en materia constitucional son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil respecto al Desistimiento, es necesario señalar que conforme a lo pautado en el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella: “(…) se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

En tal sentido, observando del Poder Apud Acta que riela al folio 197 del presente expediente, el cual otorgó el ciudadano Yosmar Donaire –supra identificado- al abogado Wilmer Bislick, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, se considera que el mencionado profesional del derecho está lo suficientemente facultado para desistir en la presente causa, y tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en los citados artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que se le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al desistimiento de la Acción y del procedimiento de Amparo Constitucional presentada en fecha 14/02/2024, por el ciudadano Yosmar Donaire, debidamente asistido por los abogados Wilmer Bislick, Blanca Villalba y Alexander Velásquez, en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, se ordena la notificación de la parte presunta agraviada y presunta agraviante, de conformidad con lo establecido en los articulos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diesciseis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA








ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7030