REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: HONORIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.357.167, debidamente asistido por el abogado ULISES RAMÓN PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 293.026.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Andreina Rosales Quintero.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24-7057

La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano Honorio Márquez debidamente asistido por el abogado Ulises Ramón Pacheco, en contra de la decisión de fecha 26/03/2024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Andreina Rosales Quintero.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16/04/2024 el ciudadano Honorio Márquez asistido por el abogado Ulises Pacheco interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 26/03/2024 del Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual expone que la referida decisión interlocutoria se dictó en el marco de una demanda por desalojo que fuere incoado por se tramita por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 878 niega la posibilidad de apelación y por ende no existe otro medio procesal a efectos de hacer valer sus derechos, razón por la cual proceden a presentar esta Acción, declarando que dicha decisión que decidió anular el auto dictado por el mismo órgano judicial en fecha 12/03/2024 que admitió la reconvención, además de dejar constancia de que la causa se encuentra en fase de dictar fallo según el artículo 362 eiusdem, siendo que en fecha 27/02/2024 se dictó decisión que fue subsanada la Cuestión Previa incoada por su representación y se da advertencia de la apertura de un lapso de (05) días de despacho para contestar la demanda generando así el Tribunal presuntamente agraviante en su función de director del proceso la expectativa de que el demandado está en la oportunidad de contestar la demanda, trayendo como consecuencia la subversión del proceso y la violación de las garantías constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a una justicia idónea, imparcial, equitativa, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de nuestra República, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicita que se restituya la situación jurídica infringida mediante la declaración de nulidad de la decisión dictada en el Auto Interlocutorio de fecha 26/03/2024 por la ciudadana Jueza Andreina Rosales, a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, solicita se decrete medida cautelar que ordene suspender los efectos de la decisión sobre la cual versa la presente acción.

Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 05 de abril de 2021, en decisión Nro. 40, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A (LEVECA), estableció entre otras cosas:

“(…) Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. (…)”. [Subrayado de la Alzada]

En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, para declarar la admisibilidad de un Amparo Constitucional, en vista del carácter extraordinario de dicha acción, es necesario que la situación jurídica infringida no cuente con medios procesales regulares para resarcir el daño o violación causada, o en caso contrario no sean suficientes para la reparación del mismo, tal como señala el criterio antes transcrito.
Ahora bien, si bien es cierto que la decisión cuya nulidad se pretende es una interlocutoria dictada en procedimiento oral, y tomando en cuenta que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias dictadas en este tipo de procedimiento no son apelables, cabe destacar que la misma acuerda el lapso que debe transcurrir para dictar el fallo, de forma que una vez dictada la sentencia definitiva, el accionante puede recurrir conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil a fines de agotar las vías ordinarias con las que cuenta el demandado conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y reiterando que en el presente caso no se ha agotado la vía ordinaria disponible, este administrador de justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Honorio Márquez debidamente asistido por el abogado Ulises Ramón Pacheco, en contra de la decisión de fecha 26/03/2024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Andreina Rosales Quintero, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Honorio Márquez debidamente asistido por el abogado Ulises Ramón Pacheco, en contra de la decisión de fecha 26/03/2024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Andreina Rosales Quintero, con fundamento numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

TERCERO: Notifíquense a las partes intervinientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen. Líbrese oficio

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA










ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7057